Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012411

ASUNTO : IP11-P-2013-012411

AUTO ACORDANDO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.O.

SECRETARIA: ABG. L.L.

IMPUTADOS: A.J.C.R. y J.J.P.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.B.

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Octubre de 2013, siendo las 6:42 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. A.O., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: A.J.C.R. y J.J.P.G., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. H.O., en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados A.J.C.R. y J.J.P.G.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos A.J.C.R. y J.J.P.G., quien designa en sala al profesional del derecho ABG. M.B., inpreabogado 16192. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados A.J.C.R. y J.J.P.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: A.J.C.R. y J.J.P.G., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: A.J.C.R. y J.J.P.G., , QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: A.J.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.152, de 43 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, natural de coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1969, hijo de P.R. y A.C. y domiciliado en: Sector Josefa camejo, Avenida Pumarrosa, casa número 42 de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, Teléfono: 0426-2666111. Procediendo a pasar al estrado al Segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: J.J.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.017.269, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-04-1981, hijo de C.G. y P.P. y domiciliado en: Calle Internacional, barrio bolívar, casa numero 05 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6160011. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos A.J.C.R. y J.J.P.G., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. M.B., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En virtud de lo manifestado por mi defendido a esta defensa se acoge a la suspensión condicional solicito se imponga las condiciones de ley. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: A.J.C.R. y J.J.P.G., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: A.J.C.R. y J.J.P.G., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C. una vez consignado por la defensa. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C. de su sector el cual será consignado por la defensa Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente el C.C. una vez sea consignada por la defensa. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ES TODO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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