Decisión nº 2E-032-07 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 08 de Marzo de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 2E-032/07

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. O.B., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.896.-

PENADOS: M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 21-01-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, efectivo militar hace 13 años, hijo de M.B.J.G. (V) y M.P.M.A. (V), residenciado en: Residencias Yaracuy, Edificio 02, Piso 01, Apartamento 0105, San Felipe, estado Yaracuy.

P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha de nacimiento: 14-10-1978, hijo de N.C.G. (V) y de A.J.P.G. (V), militar activo de la Guardia Nacional con el grado de Distinguido, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional y destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, residenciado en : Barrio 23 de Enero, avenida 15, entre calle 18 y 19, casa Nº 09, Acarigua, estado Portuguesa.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.-

PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISIÓN, PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.-

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión en la que aparecen como penados los ciudadanos M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 21-01-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, efectivo militar hace 13 años, hijo de M.B.J.G. (V) y M.P.M.A. (V), residenciado en: Residencias Yaracuy, Edificio 02, Piso 01, Apartamento 0105, San Felipe, estado Yaracuy y P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha de nacimiento: 14-10-1978, hijo de N.C.G. (V) y de A.J.P.G. (V), militar activo de la Guardia Nacional con el grado de Distinguido, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional y destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, residenciado en : Barrio 23 de Enero, avenida 15, entre calle 18 y 19, casa Nº 09, Acarigua, estado Portuguesa, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 29 de Enero del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO a los ciudadanos M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 21-01-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, efectivo militar hace 13 años, hijo de M.B.J.G. (V) y M.P.M.A. (V), residenciado en: Residencias Yaracuy, Edificio 02, Piso 01, Apartamento 0105, San Felipe, estado Yaracuy y P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha de nacimiento: 14-10-1978, hijo de N.C.G. (V) y de A.J.P.G. (V), militar activo de la Guardia Nacional con el grado de Distinguido, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional y destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, residenciado en : Barrio 23 de Enero, avenida 15, entre calle 18 y 19, casa Nº 09, Acarigua, estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrados responsables del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de multa por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), quedando igualmente los funcionarios, a tenor de lo señalado en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, inhabilitados por el lapso de dos (02) años a partir del cumplimiento de la condena, para el ejercicio de la función pública y no podrán optar a cargo de elección popular ni cargo público alguno, decisión que fue publicada en fecha 12 de Febrero de 2007.

Como segundo punto, resulta conveniente señalar que por cuanto los penados M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 21-01-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, efectivo militar hace 13 años, hijo de M.B.J.G. (V) y M.P.M.A. (V), residenciado en: Residencias Yaracuy, Edificio 02, Piso 01, Apartamento 0105, San Felipe, estado Yaracuy y P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha de nacimiento: 14-10-1978, hijo de N.C.G. (V) y de A.J.P.G. (V), militar activo de la Guardia Nacional con el grado de Distinguido, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional y destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, residenciado en : Barrio 23 de Enero, avenida 15, entre calle 18 y 19, casa Nº 09, Acarigua, estado Portuguesa, pudieran ser acreedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligados los penados al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte de los penados, entonces de ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa este Tribunal que los prenombrados penados, pudieran ser acreedores del presente Beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fueron condenados por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de multa por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), quedando igualmente los funcionarios, a tenor de lo señalado en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, inhabilitados por el lapso de dos (02) años a partir del cumplimiento de la condena, para el ejercicio de la función pública y no podrán optar a cargo de elección popular ni cargo público alguno a los penados M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 21-01-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, efectivo militar hace 13 años, hijo de M.B.J.G. (V) y M.P.M.A. (V), residenciado en: Residencias Yaracuy, Edificio 02, Piso 01, Apartamento 0105, San Felipe, estado Yaracuy y P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha de nacimiento: 14-10-1978, hijo de N.C.G. (V) y de A.J.P.G. (V), militar activo de la Guardia Nacional con el grado de Distinguido, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional y destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, residenciado en : Barrio 23 de Enero, avenida 15, entre calle 18 y 19, casa Nº 09, Acarigua, estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de los penados arriba plenamente identificados; Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que les sean practicado la evaluación psicosocial correspondiente, a los fines de que presenten el respectivo informe y se acuerda solicitar el traslado de los penados de marras para el día Miércoles 14-03-2007 a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión, dejándose constancia que los penados M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, y P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, deberán consignar constancia de trabajo. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Por cuanto los penados M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 21-01-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, efectivo militar hace 13 años, hijo de M.B.J.G. (V) y M.P.M.A. (V), residenciado en: Residencias Yaracuy, Edificio 02, Piso 01, Apartamento 0105, San Felipe, estado Yaracuy y P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, de 28 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha de nacimiento: 14-10-1978, hijo de N.C.G. (V) y de A.J.P.G. (V), militar activo de la Guardia Nacional con el grado de Distinguido, adscrito al Destacamento 56 de la Guardia Nacional y destacado en el Km. 28 de la Autopista Regional del Centro, residenciado en : Barrio 23 de Enero, avenida 15, entre calle 18 y 19, casa Nº 09, Acarigua, estado Portuguesa, pudieran ser acreedores al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fueron condenados por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrados responsables del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de multa por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), quedando igualmente los funcionarios, a tenor de lo señalado en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, inhabilitados por el lapso de dos (02) años a partir del cumplimiento de la condena, para el ejercicio de la función pública y no podrán optar a cargo de elección popular ni cargo público alguno, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de los penados arriba plenamente identificados; Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que les sean practicado la evaluación psicosocial correspondiente, a los fines de que presenten el respectivo informe y se acuerda solicitar el traslado de los penados de marras para el día Miércoles 14-03-2007 a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión, dejándose constancia que los penados M.M.J.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.269.920, y P.G.W.J., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.555.477, deberán consignar constancia de trabajo. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.-

Regístrese Publíquese y Diaricese la presente decisión.-

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECREATRIA

ABG. O.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico. La Secretari

LA SECREATRIA

ABG. O.B.

CAUSA N° 2E-032/07

IMH/OB/jpc.-

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