Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-0011972

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público donde solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente Averiguación en fecha 25 noviembre de 2003, por acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de Prevención del Delito del Estado Lara, en la cual dejaron constancia: “de que en esa misma fecha la ciudadana Lolimar Y.H.C., de 32 años de edad, (Omissis), se presento ante este despacho indicando que presuntamente habían enviado a una persona para investigar un reempaque de Mercal, de productor de la empresa CASA, y esta persona según hizo pasar que andaba buscando trabajo, y fue en ese momento que se percató que estaba empaquetando productos de Mercal, entre ellos caraotas negras, y el integrante se seguridad de dio la información, sobre lo ocurrido, por lo que le informó de inmediato al teniente Moreno, quien es el administrador del Mercal en el Estado Lara, donde procedieron posteriormente a notificarle al INDECU, quienes se presentaron ante ese puesto de trabajo para luego formular la respectiva denuncia”.

Expone la representación fiscal, que del análisis de las actas, se desprende la comisión del delito de RESTRICCION DE CIRCULACION DE BIENES DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 106 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha de los hechos, que prevé una pena de Prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, y multa equivalente en bolívares de mil a tres mil días de salario, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem. Siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14 de julio de 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha, un total de SIETE (07) años y Un (01) Mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que la acción penal se encuentra prescrita.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por el representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado como RESTRICCION DE CIRCULACION DE BIENES DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 106 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que merece la pena de Prisión de de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, y multa equivalente en bolívares de mil a tres mil días de salario, y que han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho más de siete (07) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que la figura del sobreseimiento es de orden público, y siendo el titular de la acción penal quien solicita el sobreseimiento de la causa, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, donde señala como imputado al ciudadano D.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.098, Y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de D.J.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.098, por la presunta comisión del delito de RESTRICCION DE CIRCULACION DE BIENES DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 106 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha de los hechos. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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