Decisión nº EP01-S-2013-000401 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.

Barinas, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000401

ASUNTO : EP01-S-2013-000401

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: ABG. IRLENY E.T.R.

Secretaria: Abg. Iriannys Rodríguez

Fiscal 9° (E) del Ministerio Público: ABG. M.Z.

Defensora Privada: Abg. L.d.l.R..

Acusado: H.R.R., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.575.407, de profesión u oficio Obrero, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 14/10/1978, hijo de F.R. (V) y R.R. (V), grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en el Barrio las Flores, Socopó del Estado Barinas, Teléfono 0426-610.72.20.

Víctima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente)

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem.

Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la víctima y su representante, fueron impuestos de este derecho manifestando la representante de la víctima: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, v.p. y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, v.p. y reputación de la víctima. Y así se decide.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Novena (E) del Estado Barinas, abogada M.Z., en el inicio del debate oral y privado, en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo los siguientes:

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.d. estado Barinas, la funcionaria detective F.R., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en labores guardia en la Jefatura de Comando de esta Sub. Delegación se recibe llamada telefónica de parte del Doctor J.M., medico de guardia en el Hospital Bachiller R.R.d. esta localidad, mediante el cual informa que ha dicho centro asistencial se presento una ciudadana con su hija de cinco años de edad, quien presentaba un sangrado vaginal y presuntamente fue violada, desconociendo mas datos al respecto, por lo que solicita a la comisión de este Cuerpo se apersonen al lugar, en vista de lo expuesto en dicha llamada telefónica, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios agentes C.R. Y S.F., a bordo de la unidad P-30302, hacia el referido hospital, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista con el doctor antes mencionado, quien nos condujo hasta la sala de emergencia del referido nosocomio, donde una vez allí sostuvimos entrevista con la doctora M.Z., medio gineco-obstetra, quien manifestó que efectivamente la niña de 05 años de nombre A.P (identidad omitida por reserva legal), quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre S.M., había ingresado en el área de emergencia del mencionado nosocomio, presentando un sangrado vaginal rutilante moderado, donde luego de haber sido examinada en presencia del doctor J.M., y la madre había observado edema leve a moderado en ambos labios mayor y menor observando himen edematizado, color violáceo con signos de desgarros recientemente, asimismo nos hizo entrega de un informe medico el cual consigno en la presente acta. Posteriormente sostuvo entrevista a la ciudadana S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, quien manifestó ser la progenitora de la niña A.Y.P.M. (identidad omitida por reserva legal), venezolana, de 05 años de edad, que en horas de la tarde su hija se había ido a bañar por cuanto iban a un parque y cuando la niña se quito la ropa y la echo a la lavadora y vio su pantaleta manchada de sangre, empezó a gritar y a llorar y ella fue haber que le había pasado y la niña le decía que le dolía su parte genital y observo que su hija estaba botando sangre por la vagina, por tal motivo la trasladaron hacia el hospital de esta localidad, donde luego de ser atendida le dijeron que su hija había sido violada y seguidamente en entrevista sostenida con la niña en presencia de su progenitora, la misma le decía que ella solo jugaba con sus amigas niñas, así mismo en la parte de afuera se encontraba el ciudadano H.R.R., concubino de la progenitora de la victima, por lo que retornando a este despacho en compañía de los ciudadanos H.R.R. (padrastro), S.M.G. (Progenitora), y la niña A.Y.P.M. (identidad omitida por reserva legal- Victima), a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan. Así mismo, consta en las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada a la ciudadana S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde expone los hechos que dan origen a la presente investigación penal”.

Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado H.R.R., identificado en autos, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), por lo que solicitó una sentencia condenatoria , además que la declaración de la victima se realice sin la presencia del acusado, ya que pudiera alterarla emocionalmente. Es todo.

De la Defensa

La defensora de Confianza abogada L.d.l.R., señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: oída la exposición del Ministerio público, en aras de demostrar la inocencia de mi defendido es importante manifestar que al momento que sucedieron los hechos mi defendido convivía con la madre de la victima, y la niña le tenia mucho cariño a mi defendido a tal punto que le decía papa, se quiere hacer hincapié que existen una serie de dudas, pero que en el transcurso del juicio se demostraran y servirán para que este tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria, ya que mi defendido nunca le hizo esto a la niña, también hay que resaltar que debe haber un informe psiquiátrico tanto a la victima y al acusado, solicito una sentencia absolutoria. Es todo.

Del Acusado

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: H.R.R., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.575.407, de profesión u oficio Obrero, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 14/10/1978, hijo de F.R. (V) y R.R. (V), grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en el Barrio las Flores, Socopó del Estado Barinas, Teléfono 0426-6107220, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no declaro en este momento, no admito hechos. Es todo. En la segunda audiencia el acusado no hizo acto de presencia, sin presentar causa que justificara su inasistencia, por lo que se continuo el desarrollo de la audiencia, con su Defensora Privada, por estar el acusado en estado contumaz, revocándosele la Medida Cautelar Sustitutiva, y librándosele orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. (Subrayado del Tribunal)

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa

.

El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

Cerrada la recepción de las pruebas, La Jueza de conformidad con lo previsto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia una Nueva Calificación Jurídica, en cuanto al delito atribuido por la Fiscalía y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura aJuicio para ser objeto del presente debate tal y como lo fue, en virtud del desarrollo del debate, siendo el mismo el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). En tal sentido se le informa a las partes que tienen derecho de solicitar la suspensión de la audiencia de juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, manifestando tanto la Fiscalía, como la Defensa Privada que desean que se continúe la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron en igualdad de condiciones, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal Abg. M.Z. expuso: “esta representación fiscal una vez escuchado a los expertos a la misma victima, lo cual observo que es evidente la declaración de la niña, la cual hizo de forma muy clara, no se observo manipulación, tensión, lo hizo según su lenguaje de niña a través de sus gestos manuales, oral muy claro para la edad, manifestó como fue el hecho, ella manifestó como sucedieron los hechos y mostró con sus manitos cual fue el dedo que le ocasiono la lesión, todo lo manifestado corresponde con los informes realizados, los cuales indicaron que fue de manera reciente, lo cual corresponde con la declaración de la victima , y con la declaración de la madre de la victima que manifestó que el único hombre que se encontraba en el sitio del hecho era el hoy acusado lo cual corresponde, y todas las declaraciones de los funcionarios, éste hecho fue abordado rápidamente, la victima fue valorada por la psicóloga A.P. la cual manifestó de la evaluación realizada a la victima que la niña no es mitómana, los abordaje que realizó esta profesional la niña presento un estrés post traumático, una ansiedad, todo como resultado del hecho vivido. También tuvimos la declaración de la tía de la victima quien su declaración describió exactamente con detalles que corresponden, una vez escudado la declaraciones de todos los testigos y de la victima ésta Representación Fiscal solicita sea condenado con la pena máxima de acuerdo al Artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal en su encabezado y 217 ejusdem por cuanto se demostró la responsabilidad del acusado, de hecho la niña esta siendo tratada para olvidar todo el momento difícil que tuvo que vivir, el Ministerio Público insiste en solicitarle la condenatoria máxima para el H.R.R. quien el Ministerio Público presento acusación en su oportunidad. Es todo. La defensora Privada Abg. L.D.L.R., manifestó: Esta Defensa técnica una vez oída cada una de las pruebas que han sido evacuadas considera que no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido, tal es el caso de que no se realizaron las correspondientes pruebas científicas que puedan llevar a éste tribunal a determinar hasta que punto esta comprometida la responsabilidad del ciudadano H.R.R., como por ejemplo la realización del correspondiente análisis o estudio psiquiátrico que pudiera ser determinante en cuanto a la posibilidad de desvirtuar si la niña estuviera mintiendo o no, es por este motivo que le solicito la Sentencia que tenga bien a imponer este tribuna le sea una Sentencia Absolutoria al favor del ciudadano ya mencionado. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo artículo 343 ejusdem, concediéndole el derecho de réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien señaló: Con respecto al punto a la defensa del examen psiquiátrico que no le fue practicado a su defendido la Fiscalía deja constancia que dicho requerimiento no fue solicitado ante el Ministerio Publico para la practica del mismo, en consecuencia tuvimos la oportunidad de escuchar a la psicólogo A.P. quien expuso claramente el resultado que presento la victima como es Abuso Sexual a Niña Agravado siendo el mismo materializado por su padrastro en consecuencia es una de las agravantes que el Ministerio Publico desea informar por cuanto el texto especial de la materia así lo prevé en cuanto al autor ejerce una responsabilidad o vigilancia. Es todo. De seguidas se le confiere el derecho de ejercer la Contrarréplica a la Defensa Privada, quien no lo ejerció.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Declaración del Experto Forense Dr. L.C., quien impuesto de la generales de Ley, se juramento y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.46.221 quien se desempeña como Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación S.B.d.B., con ocho (08) años de servicio y 17 años como Medico Cirujano expuso: Reconozco en firma y contenido la documental Nº 9700-050-038, de fecha 28 de Febrero de 2013, que riela en el folio Dieciséis (16) de la presente causa. Se incorpora por su lectura. El Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Al momento de realizar la valoración la victima presento lesiones físicas corporales? R: No, en este caso no presento lesiones. ¿En cuanto a las lesiones genitales y vaginales usted que especificó? se observa una desfloración de himen de forma anular, se observa pequeños sangramientos en la vagina, las estrías anales se observan en buen estado. ¿A que se debe el traumatismo valorado? Puede ser un traumatismo que pudo ser ocasionado por dedo, por pene, manoseo. ¿Según la evaluación que realizó la data? R: es reciente. Es todo. Acto seguido La Defensora Privada pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Ese examen que realiza que método que utiliza para observar las lesiones? en una camilla se coloca la paciente con las piernas abiertas, se abre la vagina para observar que forma está el himen. ¿La niña presento dolor? R: si había dolor y llanto, la niña estaba muy nerviosa. Es todo. El tribunal pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras: ¿Como clasifica la lesión valorada? R: Reciente porque la lesión es pupilante, es decir, que esta ahí. ¿Que tiempo tenía la lesión valorada? R: Tendría horas, es todo.

Declaración de la psicóloga A.L.P.M., preguntándosele si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga Adscrita a la Fundación Ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y Abusado Sexualmente del Estado Barinas (FANNAMAS), con 29 años de Servicio, se expuso el Informe Psicológico de fecha 03/04/2013, realizado a la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) Victima de éste proceso, que riela en los folios 109 y 110, ratificando en contenido y firma del mismo, se procede a incorporar por su lectura. El Ministerio Público pregunta, a lo que la Funcionaria responde entre otras cosas: ¿Con respecto a la evaluación realizada a la niña que técnica utilizó? R: técnicas proyectivas, además utilizamos juegos con muñecas y muñecos, utilizamos las técnicas proyectivas de dibujar con colores y estudiamos esos colores, además que la niña es muy expresiva porque está en un ambiente de adultos, ella no se explica porque ese señor hizo eso. Tuvimos que trabajar mucho para que ella bajara esa aprensión masculina. Con ella fue más fácil por que la expresividad más sin embargo hicimos 5 sesiones para llegar a la conclusión, de hecho ella ya está de alta. ¿Cómo se evalúa cuando un niño es mitómano? R: Cuando un niño es mitómano nosotros evaluamos que ellos cambian fácilmente la información que dan, pero los niños menores de 7 años dicen la verdad, cuando los niños ya de 7 años son mitómanos se presentan conductas a enrojecer las orejas, en la parte de la garganta tragan mucho más, dolores de barriga, de cabeza, bajan las manos para decir una mentira, pero vuelven a hacer los dibujos igualitos o muy similares y ella mucho más por el ambiente rodeado de adultos ella cuenta todo y no podía mentir. Los niños cuando mienten los ojos van de un lado a otro. ¿Los rasgos específicos del informe psicológico realizado a la niña presento un estrés moderado porque? Si la situación hubiese sido más violenta es decir que hubo una penetración anal se produce un estrés traumático, en el caso de la niña que fue que el señor le metió el dedo en la totona y fue algo rápido y también se trató rápido, no hizo un trastorno traumático. Es todo. La Defensora Privada pregunta, ¿el entorno familiar de la niña pudiera incidir en que la niña no dijera en primer momento decir la verdad? R: no necesariamente porque ella fue amenazada y mas en el caso de ella que tiene 5 años que cree que todos le van a brindar cariño. ¿Pudiera decirse que fue por eso que la niña le dijo fue a la Funcionaria de la LOPNNA? R: Efectivamente cuando ella se sienta segura más rápido va a decir la verdad. ¿El Resultado de la metodología que usted utiliza como es? R: Son Pruebas de Certeza. ¿Para la Defensa es indispensable que el niño sea valorado por un Psiquiatra, que diferencia hay que lo valore un psicólogo a un psiquiatra? R: El Psiquiatra estudia la parte física, la valoración del psiquiatra es más medico, ellos no realizan test. Ellos evalúan la parte de trastorno. Es todo. El tribunal pregunta, ¿El retardo pedagógico que dejo plasmado en el informe puede incidir en el relato de los hechos? El retardo pedagógico no influye en sus acciones, porque el retardo es escolar. ¿Es decir que la niña no fue manipulada para decir lo que dijo? R: Si ella hubiese sido manipulada hubiese dicho. Es todo.

Declaración de la funcionaria F.Y.R.M., quien impuesta de la generales de Ley, se juramento y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.535.958, con cinco (05) años de servicio, desempeñando el cargo de Detective Agregado, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación S.B.d.B., expuso: Estaba de guardia cuando se recibió una llamada telefónica de parte del médico de guardia del Hospital R.R. donde solicitó que una comisión se traslade al lugar por cuanto había ingresado una niña de 4 ó 5 años presentando un sangrado vaginal, en compañía de su progenitora, se interrogó a la niña y ella no dijo que había pasado, el médico la valoró y dijo que había sido violada, se colecto la pantaletica, se le tomo entrevista a la señora porque ella manifestó que estaba todo el día con la cuñada y el padrastro, se llamo al Doctor Lizandro, se le hizo una inspección a la casa. Se llamo al CEPNNA, La niña le manifestó a la consejera que fue el padrastro quien le metió el dedo y por lo que la niña lo dijo verbalmente porque ya tenia mucho sueño porque fue a altas horas de la noche, luego se le hizo una entrevista y se tomo la decisión de dejar detenido al padrastro, luego se notifico a la fiscalía novena. El Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿a que hora recibió la llamada? R: Fue en horas de la noche como a las 8:30 o 9 pm ya estaba oscuro. ¿Con quien se traslado al Hospital? R: Me traslade con el funcionario C.R.. ¿Cuándo llegó al Hospital que hizo? R: Hable con la ginecóloga quien reviso a la niña por cuanto ella labora allí, ella emitió un informe, se interrogo a la señora la mama de la niña y esta manifiesta que no sabia que había pasado porque ella estuvo todo el día haciendo limpieza cuando mando a bañar a la niña y cuando la escucho llorando la llevo al hospital. ¿Que evidencias recolectaron? R: Se colecto una pantaleta, ¿Dónde la recolectaron? R: No recuerdo si fue en el hospital o en la casa. ¿Dónde declaró la niña? R: La declaración de la niña fue en el despacho, del hospital nos trasladamos al despacho. ¿Recuerda las medidas de protección que dicto la consejera? R: No recuerdo. ¿Qué le dijo la niña a la Consejera? R: La niña le dijo que fue el papá porque le decía papá al señor que fue el quien le metió el dedo, la niña estaba agitada y decía que solo jugaba con niñas porque estaba muy asustada y después si dijo la verdad a la consejera dijo que fue su papa que le había metido el dedo. La inspección técnica la hicieron en la casa pero yo no fui. Es todo. La Defensora Privada pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas. ¿Habló usted con el Señor? R: No con el señor no converse. ¿Lo vio Nervioso? Si el señor estaba asustado, ¿Cómo se llama la consejera? R: La Doctora Merlín el apellido no lo se, ella trabaja en el CEPNNA. ¿La consejera habló con la niña? R: Si ella converso con la niña. ¿Qué le dijo la niña a la consejera? R: Ella manifestó que la niña le dijo que había sido el papá que le había metido el dedo. ¿Con quien se presentó la niña al día siguiente? R: Al día siguiente la niña se presento con la mama. Es todo. El tribunal no realizó preguntas.

Declaración del funcionario S.F.O., quien impuesto de la generales de Ley, se juramento y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.927 con Dos (02) años de servicio desempeñando el cargo de Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación S.B.d.B., expuso: Reconozco en firma y contenido la documental Nº 103, de fecha 01 de Marzo de 2013, que riela en el folio Doce (12) de la presente causa. Se incorpora por su lectura. El Ministerio Público pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Cuándo realizó usted la aprehensión? R: La fecha de la aprehensión fue el primero de marzo a horas de la madrugada, ¿Colectaron evidencias en la vivienda? R: En la vivienda no colectamos evidencia física. ¿Estuvo acompañada la progenitora por otra persona? R: No lo recuerdo porque eso fue a horas de la madrugada. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada no realizo preguntas. El tribunal pregunta, a lo que el funcionario responde entre otras: ¿Recuerda bien como estaba distribuida el área del lavadero y el baño? R: No recuerdo muy bien en que área se encuentra el lavadero y baño. Es todo.

Declaración de la ciudadana S.M.G., quién se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.366.398, grado de instrucción Bachiller, desde hace 6 meses trabajo con una profesora, manifestó previo juramento de Ley: Ese día como todos los días normal a las 8 a. m lleve a la niña al preescolar, en la casa estaba mi cuñada, su hija de 3 años, mis 2 hermanos, mi hijo se fue al liceo, estaba Hermes que dijo que se iba a la gabarra y ese día dijo que no se iba, ese día mi mama dejo un dinero para comprar una terracota y los dos fuimos a comprar la terracota, la niña había que buscarla a las 11:30am, yo le dije que fuera a buscar a la niña y el fue, luego yo llegue e hice almuerzo, mi hermanos no estaban, el único que estaba era Hermes, ya que el estaba cargando una arena para la parte de atrás, las niñas estaban solitas adentro, yo le dije a la niña que se bañara que la iba a llevar a un parque, cuando la niña fue a bañarse, el mismo me dijo que la niña lloraba y estaba botando sangre, la revise y efectivamente estaba botando sangre, pienso que el sabia porque la escuchó, porque el se estaba bañando cerca de donde se estaba bañando la niña, llego mi hermano y la llevamos al hospital, fue conmigo mi hermana, Hermes y mi hermano, los médicos llamaron al C.I.C.P.C a la trabajadora social, la interrogaron y ella no dijo nada, nos llevaron al C.I.C.P.C y allá fue donde la niña le dijo a la Abogada de la Lopna que había sido Hermes. Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿Que edad tenia la tenía la niña para el momento de los hechos? R: 5 años, ¿A que horas buscan a la niña al preescolar? R: 11:30 Am. ¿Esta autorizado alguna otra persona para retirar a la niña en el preescolar? R: Yo soy la que la busco, pero como no pude la busco Hermes, ¿A que hora la buscó Hermes ese día? R: 11:30, ¿Como es la distribución de su residencia? R: Tiene patio, sala cocina, cuartos, es una casa grande. ¿Quiénes estaban en la casa? R: estaba mi cuñada, mi sobrina, mi hermano J.I. que tiene un taller ahí, pero al medio día el va a comer en su casa, y mi hermano Eduardo. ¿Al momento que llega la niña usted observó a la niña en su uniforme? R: no. ¿La Niña se cambia sola? R: si ella se cambia sola. ¿La niña tiene una habitación aparte o duerme acompañada? R: a veces dormía con mi mama y a veces con nosotros. ¿Recuerda como era la ropa que cargaba la niña ese día? R: Ese día cargaba una faldita arruchadita y luego se puso un short corto. ¿Qué hace la niña normalmente después que llega del Preescolar? R: la niña llega a veces juega con su prima, ve televisión y si tiene tarea se pone a hacer tareas. ¿Que hizo la niña ese día? R: Ese día la niña después que almorzó se puso a jugar con su primita, ¿se encontraba algún amiguito o familiar? R: no, a veces esta mi sobrino pero ese día mi hermano se lo llevo a comer. ¿En que trabaja el señor Hermes? R: en esos días estaba trabajando en una gabarra, pero esos días estaba de permiso. ¿La niña se baña sola? R: si. ¿Al momento que ella comenzó a llorar cual fue la primera persona que llego? R: ella desde las 4:30 ella comenzó a llorar y ella dijo que se había quemado con un enfriador y le revise la pierna y si tenia rojo pero como a la 6:30 cuando ella se fue a bañar cuando dijo. ¿El señor Hermes fue el primero que observo? Si fue el porque el se estaba bañando en el lavadero y la niña en el baño que queda al frente. ¿Eso fue lo único que le manifestó el señor Hermes? R: El dijo que estaba llorando y dijo que estaba botando sangre. ¿En el momento que la niña estaba botando sangre ella dijo que le había pasado? R: ella estaba nerviosa y se rió y como me dio miedo revisarla mi hermana la reviso y estaba botando sangre, duro una semana sangrando. ¿El Sr. vio a la niña sangrando? R: creo que no la había visto, el dijo porque la niña dijo que estaba botando sangre. ¿La niña le dijo a usted lo que le había pasado? R: Ella a mi no me dijo nada, le dijo fue a la abogada de la Lopnna y la abogada fue la que nos dijo que fue Hermes que le metió el dedo a la niña en la vagina. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada: ¿Cuanto tiempo convivió con el señor Hermes? R: Íbamos para 4 años. ¿En el tiempo que convivió vio alguna conducta extraña¿ R: no. ¿Como era el trato con la niña? R: ella le decía papa. ¿Que distancia había de la casa al preescolar? R: Era cerquita. ¿Siempre acostumbraba a buscarla? R: no, siempre la buscaba mi mama o yo, ¿En su casa hay un taller de motos y va mucha gente? R: Si porque quedaba pegado a la casa. ¿Que edad tienen sus hermanos? R: Uno 24 y el otro 30, ¿Que le manifestó la Abogada de la Lopnna? Que había sido Hermes que le había metido el dedo en la vagina a la niña. ¿Qué le dijo el señor Hermes después de eso? R: yo con el nunca hable con el, el hablaba con mi hermana pero el le dijo que el no le hizo nada a la niña. ¿La niña ha cambiado la versión? R: La niña nunca ha cambiado la versión siempre ha manifestado que fue Hermes. ¿Con quien hablaba más la niña? R: La niña tiene más comunicación con mi hermana la menor. ¿La niña no pregunta por Hermes? R: Ni lo quiere ver. ¿Cual de sus hermanos vive en su casa? R: Ahora vive en mi casa mi hermano el menor. ¿Que le manifestó el medico? R: El medico integral se puso nervioso y el dijo que no sabia nada de eso y ahí fue cuando llamaron a la trabajadora social y ella dijo que no era quemadura, llamaron a la ginecóloga y ella fue la que dijo que la niña había sido violada. ¿Notaba nervioso al Señor Hermes? Se veía preocupado, más no nervioso. Es todo. Preguntas del Tribunal: ¿Recuerda que fecha fue el día de los presuntos hechos? R: 28 de febrero. ¿A que hora se dio cuenta de lo sucedido?: R: 6:30 P.m ¿El examen forense se lo realizaron a que hora? R: a las 11:30 pm, aproximadamente. ¿A que hora llego el señor Hermes a la ferretería nuevamente? R: eran las 12. ¿Cuando llegaron de la ferretería que hicieron? R: yo me puse ha hacer el almuerzo, a limpiar y el se puso a cargar la arena. ¿Que estaba haciendo la niña? R: la niña estaba jugando con la primita en el cuarto donde dormía mi hermano, jugaron como hasta las 5pm. ¿A que hora salieron sus hermanos? R: Mis hermanos salieron como a las 2:30 p.m a 3 p.m ya que iban a comprar una moto. ¿A que hora dejo de recoger la arena el señor Hermes? R: ya iban a hacer las 5p.m y piquito, yo estaba limpiando con mi hermana pero el estaba atrás ya iba a terminar. ¿Mientras usted y su cuñada limpiaban le dieron rondas para verificar como estaban las niñas? R: Mi Cuñada como la niña estaba mas pequeña entraba y salía. ¿A que hora salio su hijo? R: A la 1:30 p.m salio a hacer un trabajo. ¿En el transcurso de la tarde no había nadie en el taller? R: No. ¿Para el momento de los ellos solo estaban en la casa mi cuñada, su sobrina, el señor Hermes, la niña y usted? si. ¿A que hora usted mando a bañar a la niña? R: Aproximadamente eran las 6:30. ¿De 5:30 p.m a 6:30 p.m donde estaban las niñas? R: Jugando con la prima. ¿Que fue lo que el señor Hermes le manifestó? R: Susana ahí estaba llorando Ariana, y que estaba botando sangre, ahí fue donde le baje la pantaleta y si estaba botando sangre. Es todo.

Declaración de la niña Y. A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), ¿Sabes las partes del cuerpo? R: si. Reconociendo las partes que le señalaba la jueza ¿Alguien te ha tocado la totona? R: si, mi papa. ¿Y como fue? R: yo estaba acostada viendo televisión y mi papa me metió el dedo en la totona, yo iba a gritar, pero el me tapo la boca. ¿Quienes estaban en tu casa? mi mama, mi primita y mi tía. ¿Ese día fuiste al preescolar? R: Si ese día fui al preescolar, luego yo llegue y me puse a jugar con mi primita, luego me fui a ver televisión en el cuarto de mi hermano Anderson, el no estaba en la casa porque que estaba haciendo una tarea, y yo estaba solita en el cuarto. ¿Tu papa te había hecho eso otras veces? R: La única vez que me hizo eso fue esa vez. ¿Más nadie te ha tocado allí? R: No. ¿Con quienes juegas tú? R: Yo juego con mis amigas, mis primas y con el hermano de una niña que me da solo besitos en la mano mas nada, pero el le hace eso a todas mis amigas. ¿Cómo se llama tu papa? R: Mi papa se llama Hermes. ¿Recuerdas lo que paso? R: Yo me acuerdo de todo. ¿Qué te hizo tu papá? R: Me metió el dedo y después se lavo las manos con jabón y después se fue a llevar a mis primas a tarea dirigida a Estefany y Lucero. ¿Todo el tiempo te tuvo la mano en la boca? R: No. ¿Y por qué no gritaste? R: Porque ya no me dolía. ¿Y por qué no le dijiste a tu mama? R: Porque en la noche íbamos a la policía y allá le dije a la doctora y ella le dijo a mi mama. ¿Qué hiciste después que tu papa te hizo eso? R: Después me salí del cuarto, después me puse a jugar con mis primas. ¿Te dolía? R: Eso me dolía poquitico. ¿Dónde te hizo eso tu papa? R: Eso fue en cuarto de checheres donde yo estaba viendo televisión y donde me queme la pierna. ¿Tú quieres mucho a tu papa? R: No, a mi papa Marcelino si pero el vive con otra mujer. ¿Alguien te dijo todo lo que tenias que decir aquí? R: No, yo lo tenía en la mente, nadie me dijo nada, eso me paso y yo estoy diciendo la verdad. Eso es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa realizaron preguntas.

Declaración de la ciudadana E.M.G., preguntándosele si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley como titular de la Cédula de Identidad Nº 14.551.479, quien manifestó: Soy Educadora, tutor del Municipio E.Z.. Ese día temprano, yo lo llame a el para pedir un favor que las llevara a mis hijas a las tareas dirigidas porque me sentía mal, yo no salí en lo que el llegó, el porque me sentía mal, a eso de las 4:30 el llego y se llevo las niñas, a las 5:30 llegue donde mi mama que es donde el vivía, el estaba rastrillando el patio, yo Salí y como a las 6:30 recibí una llamada de una prima diciéndome que había pasado algo con la niña, yo prendí mi moto y me fui a casa de mi y cuando llegue yo vi a la niña y la vi normal y le pregunte y ella no dijo nada, mi hermana no conseguía ni que colocarse porque estaba muy nerviosa, luego yo agarre a la niña yo la coloque en la cama, y la revise y le dije a mi hermana que la lleváramos al hospital, nos fuimos andábamos mi hermana, mi hermano, Hermes, la niña y yo, posteriormente llegamos al hospital cuando llegamos, esperamos un rato y después el médico de guardia la reviso y no nos dio un diagnostico, esperamos mucho y en vista de que no nos daban un diagnostico habíamos decidido llevárnosla a una clínica y el medico nos dijo que no podíamos llevarla porque venia una visitadora social y el CICPC, luego la visitadora social llegó y le dijo a la niña que le había pasado y la niña estaba muy nerviosa y no decía nada, salimos y esperamos afuera y después volvimos a entrar, yo escuche a la niña que le dijo yo estaba en la escuela y después dijo que fue un niño que me tapo la boca, y luego dijo otra cosa porque estaba muy tensa, luego llegó el medico forense y dijo que no había sido un niño sino un adulto y fue al rededor de las 4:00Pm. Después llego el CICPC nos interrogaron. Posteriormente nos llevaron al CICPC primero se llevaron a Hermes y cuando yo llegue lo estaban interrogando, luego salio un funcionario que nos interrogó si habíamos visto a Hermes, y le respondimos que si que el estaba en la casa rastrillando. La señora Merlina que era la Visitadora Social en su primer intento la niña no dijo nada. Después no se que le dijo pero la niña dijo y Merlina nos llamó y nos pregunto que quien era Hermes, ella le dijo al funcionario que fue Hermes. Después una de las funcionarias dijo que debían ir a la casa a tomar fotografías de toda la casa y así lo hicieron. Posteriormente como a las 2:30 am nos dijeron que nos podíamos llevar a la niña pero que debíamos estar a las 7 y 30 am y así hicimos. Cuando llegamos interrogaron a mis hijas, que como habían visto a Hermes, que si las había tocado y ella dijeron que no, que solo lo habían visto diferente porque el les echaba mucha broma y ese día no. Después nos fuimos a la casa la niña y mi hermana estaban llorando y yo las consolé y le dije a la niña que si me quería contar y ella dijo que si. Ella me mostró el cuarto y me dijo que si, yo estaba boca abajo viendo televisión y el entró y ella pensó que le iba a hacer cariño y ella se volteó y ella cargaba una faldita y el le agarro las piernas y le tapo la boca y le hizo eso y yo le pregunte que si le había bajado las pantaletas y ella dijo que no que fue con pantaletas y todo y que había sido con el dedo malo, porque como el estaba trabajando tenia los dedos con ampollas, la niña nunca ha cambiado su versión, yo le pregunte porque ella no dijo nada y la niña dijo que no había dicho nada porque él le dijo que si decía a su mama el podía ir preso. La niña desde que habló con la señora Merlina le dijo que Diosito la iba a cuidar porque los niños que dicen la verdad Dios los cuida y ella también, de hecho ella siempre pregunta por la señora Merlina. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuándo Usted dice a él a quien se refiere? R: Me refiero a Hermes. ¿Desde Cuando conoce usted al señor Hermes? R: A Hermes desde que estaba chamito, pero así como tal desde que comenzó a vivir con mi hermana, vivieron cuatro años. ¿Qué hizo Hermes cuando llegó a su casa? R: El las busca y las lleva a cada una a tareas dirigidas que quedan en diferentes partes y el las dejo a cada una en tareas dirigidas. ¿Cuándo usted llegó a la casa después de la llamada quienes estaban? R: Estaba mi hermano, la esposa de mi hermano, mi hermana, el hijo de ella, la niña y Hermes. ¿A que hora la llamaron? R: Me llamaron Como a las 7. ¿Quién la Llamó? R: Mi cuñada fue la que me llamo. ¿Cuándo habla usted con su sobrina? R: Yo hablo con ella muy seguido porque ella ha sido conmigo muy apegada, de hecho después de lo que pasó yo me las lleve unos días a vivir a mi casa. ¿a que hora le dijo la niña que había ocurrido eso? R: Ella me dijo el me hizo eso antes de ir a buscar a tus niñas para llevarlas a tareas dirigidas y después que me hizo eso fue hasta el tanque azul y se lavo las manos. ¿Dónde estaba sangrando? R: En la parte vaginal, pero yo me asuste y no le dije que abriera las piernitas ni nada, solo le vi la pantaletica manchada y dije vamos a llevarla al hospital. ¿Qué color era el blúmer que cargaba la niña? R: No lo recuerdo. ¿Y que ropa cargaba? R: La niña se había cambiado de ropa porque ella cargaba una faldita y luego se puso un short. ¿la niña estaba acompañada de otra niña? R: Si la niña estaba con mi sobrinita de 2 años, ellas estaban viendo televisión pero no coincidían con la comiquitas y decidió cambiarse de cuarto. ¿Qué distancia hay entre un cuarto y otro? R: Son cuartos seguidos, aquí esta una puerta y al lado esta la otra. ¿Qué distancia hay entre la habitación y el lavadero? R: La distancia que hay entre la habitación y el baño es más o menos una distancia larga. ¿Dónde le dijo la niña que en que lugar había sucedido? R: La primera vez que me hablo de eso fue en la habitación, ella me dijo todo, como estaba, y que le hizo y fue en la misma habitación. Es todo. La Defensora Privada pregunta, ¿A que hora llegó el señor Hermes a su casa? R: Como a 5 para las 4 Pm. ¿A que hora la llamaron? R: Me llamaron como a las 7pm. ¿Qué le dijo la niña? R: Ella me dijo el me hizo eso antes de ir a buscara a tus niñas a tareas dirigidas. ¿Vio nervioso al señor Hermes? R: El se notaba normal de hecho el decía vamos a llevarla al hospital que el pagaba, pero si note que llegó una muchacha que había sido violada y el dijo pobrecito del que hizo eso porque allá en la penal no lo pelan, de hecho cuando la policía lo llamo y le hicieron preguntas y el colaboraba en todas esas cosas. ¿En el tiempo que vivió con su hermana vio algo extraño en el? R: No nunca note nada extraño en el en esos cuatro años, porque el era muy echador de broma y colaborador pero de pasarse así con nosotras no. Es todo. El tribunal pregunta, ¿Cómo se llaman sus hijas? R: E.R.M.M. y Franyeli L.M.M.. ¿Cómo les dice la niña? R: Estefy y Lucero. ¿Dónde estaban sus hermanos? R: Ellos salieron desde las 4 a comprar un moto, uno le dice al otro que lo acompañe porque sabia de motos y el otro debía llegar a la 5:30 Pm a entregar una moto que había arreglado. ¿Desde cuando se fue su hermano? R: Desde la semana pasada se fue mi hermano a trabajar con la esposa a Caracas. ¿Y su otro hermano? R: El otro si tiene un taller ahí pero no vive ahí. ¿Cómo fue la reacción del señor Hermes cuando la niña dijo que fue el? R: Cuando la doctora entra y dice que fue él, el funcionario lo agarró y se lo llevo y el gritaba que el no había sido, trató de acercárseme y me decía que el no había sido. ¿Cómo fue la actitud de su hermano? R: La actitud de mi hermano fue normal, solo asombrado de lo que había pasado, y manifestó la preocupación de que le hubiera hecho eso a su niña de 2 años que no hablaba tan bien como lo hacia Ariana. Es todo.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha primero (01) marzo del año 2013, practicado por los funcionarios C.R. y S.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.d. estado Barinas, realizado en el Sector la Balcera, Carrera 01 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-24, Municipio E.Z.E.B., donde describen las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-038, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. L.C.., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.d. estado Barinas, quien valoró a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: “…Al examen vaginal y ano rectal: Se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes”.

INFORME DE PERITACION Nº 015, de fecha primero (01) de febrero del año 2013, suscrito por el experto C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.d. estado Barinas, donde se deja constancia del reconocimiento legal de la prenda intima de blúmer que pertenece a la niña victima, donde deja constancia: “…la cual tiene una adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hematica”.

RESULTADO DE INFORME PSICOLÒGICO, de fecha tres (03) de abril del año 2013, suscrito por la psicólogo A.P.M., adscrita a la Fundación ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y abusado sexualmente del estado Barinas (FANNAMAS), quien valoró a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: “…quien esta presentando reacción a estrés agudo producto de abuso sexual, ejercida por el señor Hermes que utilizando la fuerza, la amenaza, el maltrato, abusa sexualmente de ellas, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones, su desarrollo normal como persona, presenta conductas de ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma…”.

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la testimonial del funcionario C.R., a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con anuencia de la Defensa Privada.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la niña víctima A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, en horas de la tarde aproximadamente a las 04:00p.m a 05:00 p., fue penetrada via vaginal mediante la introducción del dedo del hoy acusado, cuando se encontraba viendo televisión en su casa, situación de la cual se percataron ,debido a que la progenitora de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) , la mando a bañarse para ir al parque, fue entonces cuando la niña se quito la ropa y vio su pantaleta manchada de sangre, empezó a gritar y a llorar y ella fue haber que le había pasado y la niña le decía que le dolía su parte genital y observo que su hija estaba botando sangre por la vagina, por tal motivo la trasladaron hacia el hospital de esta localidad, donde luego de ser atendida le dijeron que su hija había sido violada, por lo que procedieron a llamar a los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y seguidamente en entrevista sostenida con la niña en presencia de su progenitora, la misma le decía que ella solo jugaba con sus amigas niñas, posteriormente cuando se quedó sola con la representante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esa localidad, le contó que había sido Hermes su papa.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. .

La declaración del Experto Dr. L.A.C.P., medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación S.B.M.E.Z.d.E.B., cuando expuso que el examinó a la niña consiguiendo en el examen vaginal y ano rectal: Se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes. Por otra parte, con la declaración del experto médico forense se confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente había sido abusada sexualmente, pues esta presentaba entre otras cosas como se detalla ut supra un himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, siendo esta la mas significativa, por cuanto se evidencia que la niña victima si tuvo un contacto sexual, como lo ratificó en sala el Dr. L.A.C.P. y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de este experto.

Declaración de la psicóloga A.L.P.M., quien ratificó al momento de su declaración el Informe Psicológico realizado a la niña víctima A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó que la niña presentaba para el momento de la evaluación reacción a estrés agudo producto de abuso sexual, ejercida por el señor Hermes que utilizando la fuerza, la amenaza, el maltrato, abusa sexualmente de ellas, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones, su desarrollo normal como persona, presenta conductas de ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma…”; por otra parte la experta explicó las pruebas aplicadas, manifestando que las mismas son de certeza, aunado a ello que la niña victima no es mitómana, es decir, que no mintió, motivo por el cual se valora en su totalidad esta declaración . Y así se decide.

Declaración del Funcionario F.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación S.B.M.E.Z.d.E.B., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 103, de fecha 01/03/2013, folio doce (12) y su vuelto y trece (13) del expediente, por cuanto fue confirmada por el experto al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, reconociendo el contenido y firma, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; en consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la Funcionaria RIVAS MOLINA F.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación S.B.M.E.Z.d.E.B., a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión actuante tuvo conocimiento del hecho, y la realización de diligencias propias de investigación, poniendo en conocimiento del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público, apreciando esta juzgadora, como informa la funcionaria, con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por la funcionaria declarante es corroborada y se complementa con las demás pruebas, testigos referenciales y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de una funcionaria que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la niña Y. A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, quien a pesar de ser una niña la cual aun no ha desarrollado en su totalidad todas sus capacidades, por el contrario las mismas se encuentran en pleno desarrollo, al momento de declarar lo hizo de una manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, explicando con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos, manifestando entre otras cosas: ¿Alguien te ha tocado la totona? R: si, mi papa. ¿Y como fue? R: yo estaba acostada viendo televisión y mi papa me metió el dedo en la totona, yo iba a gritar, pero el me tapo la boca. . ¿Ese día fuiste al preescolar? R: Si ese día fui al preescolar, luego yo llegue y me puse a jugar con mi primita, luego me fui a ver televisión en el cuarto de mi hermano Anderson, el no estaba en la casa porque que estaba haciendo una tarea, y yo estaba solita en el cuarto. ¿Tu papa te había hecho eso otras veces? R: La única vez que me hizo eso fue esa vez. ¿Más nadie te ha tocado allí? R: No. ¿Cómo se llama tu papa? R: Mi papa se llama Hermes. ¿Recuerdas lo que paso? R: Yo me acuerdo de todo. ¿Qué te hizo tu papá? R: Me metió el dedo y después se lavo las manos con jabón y después se fue a llevar a mis primas a tarea dirigida a Estefany y Lucero. ¿Todo el tiempo te tuvo la mano en la boca? R: No. ¿Y por qué no gritaste? R: Porque ya no me dolía. ¿Te dolía? R: Eso me dolía poquitico. ¿Dónde te hizo eso tu papa? R: Eso fue en cuarto de checheres donde yo estaba viendo televisión y donde me queme la pierna. ¿Alguien te dijo todo lo que tenias que decir aquí? R: No, yo lo tenía en la mente, nadie me dijo nada, eso me paso y yo estoy diciendo la verdad. Aunado a lo anteriormente señalado el comportamiento gestual de la niña, la seguridad e ingenuidad con que manifestaba lo ocurrido, generando en esta Juzgadora la certeza de los narrado por la victima, lo cual fue percibido por todos los presentes en la sala de Juicio. Por otro lado su declaración se corrobora con lo arrojado en el resultado del examen médico forense y el psicológico, los cuales fueron ratificados por cada uno de los expertos que los suscribieron. Y en este sentido fue valorada en su totalidad esta prueba. Y así se decide.

Declaración de la ciudadana S.M.G., el Tribunal valora esta declaración, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó su hija luego que se supieran los hechos, manifestando entre otras cosas, siendo esta lo mas significativo: “Yo le dije a la niña que se bañara que la iba a llevar a un parque, cuando la niña fue a bañarse, el mismo me dijo que la niña lloraba y estaba botando sangre, la revise y efectivamente estaba botando sangre, pienso que el sabia porque la escuchó, porque el se estaba bañando cerca de donde se estaba bañando la niña, llego mi hermano y la llevamos al hospital, fue conmigo mi hermana, Hermes y mi hermano, los médicos llamaron al C.I.C.P.C a la trabajadora social, la interrogaron y ella no dijo nada, nos llevaron al C.I.C.P.C y allá fue donde la niña le dijo a la Abogada de la Lopna que había sido Hermes”, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la representante legal de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la progenitora de la victima; así mismo, es conteste con el dicho de la testigo tía de la niña victima E.M.G., lo cual al ser adminiculado con lo manifestado por el psicóloga A.P. y con el informe el cual fue ratificado e incorporado al juicio, con declaración del Dr. L.C. y examen medico forense realizado por el mismo, siendo ratificado ye incorporado al Juicio, y es por estas razones que observa el Tribunal que la testigo dijo la verdad, pues fue convincente, explícita, no se evidenció que entre ella y el acusado, pudiera existir una relación que pudiera conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de su dicho y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana E.M.G., otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien da a conocer referencialmente las circunstancias sufridas por la víctima de los hechos, la testigo refiere como tuvo conocimiento por parte de la misma victima, de cómo fue ocurrido el hecho, como fue victima su sobrina del abuso sexual por parte del hoy acusado, apreciando quien aquí valora que la deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos sufridos por la niña victima, manifestando entre otras cosas, siendo la mas significativa: “Ella (es decir la niña victima), me mostró el cuarto y me dijo que si, yo estaba boca abajo viendo televisión y el entró y ella pensó que le iba a hacer cariño y ella se volteó y ella cargaba una faldita y el le agarro las piernas y le tapo la boca y le hizo eso y yo le pregunte que si le había bajado las pantaletas y ella dijo que no que fue con pantaletas y todo y que había sido con el dedo malo, porque como el estaba trabajando tenia los dedos con ampollas, la niña nunca ha cambiado su versión, yo le pregunte porque ella no dijo nada y la niña dijo que no había dicho nada porque él le dijo que si decía a su mama el podía ir preso. La niña desde que habló con la señora Merlina le dijo que Diosito la iba a cuidar porque los niños que dicen la verdad Dios los cuida y ella también”; lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los expertos Lcda. A.L.P., con el dicho de propia víctima la niña, con la deposición de la progenitora de la niña, con el resultado médico forense, cuyas declaraciones al ser contrastadas, resultan contestes, observa el Tribunal que la testigo fue convincente, explícita, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha primero (01) marzo del año 2013, practicado por los funcionarios C.R. y S.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.d. estado Barinas, realizado en el Sector la Balcera, Carrera 01 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-24, Municipio E.Z.E.B., donde describen las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el funcionario, por ser profesional, con conocimientos técnicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos, realizan Inspección del sitio del suceso; otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es clara y muy precisa, detalla la dirección del lugar donde ocurren los hechos. Así se aprecia.-

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-038, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. L.C.., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.d. estado Barinas, quien valoró a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: “…Al examen vaginal y ano rectal: Se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes”.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

INFORME DE PERITACION Nº 015, de fecha primero (01) de febrero del año 2013, suscrito por el experto C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.d. estado Barinas, donde se deja constancia del reconocimiento legal de la prenda intima de blúmer que pertenece a la niña victima, donde deja constancia: “…la cual tiene una adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hematica”.

Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A.; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”. Y así se decide.

RESULTADO DE INFORME PSICOLÒGICO, de fecha tres (03) de abril del año 2013, suscrito por la psicólogo A.P.M., adscrita a la Fundación ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y abusado sexualmente del estado Barinas (FANNAMAS), quien valoró a la niña Y.I.M.C (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: “…quien esta presentando reacción a estrés agudo producto de abuso sexual, ejercida por el señor Hermes que utilizando la fuerza, la amenaza, el maltrato, abusa sexualmente de ellas, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones, su desarrollo normal como persona, presenta conductas de ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma…”.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerado, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem, en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgadora concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); que el hoy acusado en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, en horas de la tarde aproximadamente a las 04:00p.m a 05:00 p., la penetró vía vaginal mediante la introducción del dedo, cuando se encontraba viendo televisión en su casa, como lo manifestó la víctima en la sala de audiencias, y las testigas referenciales del hecho, versión que es conteste con el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. L.C., que evidencia que la niña fue victima de contacto sexual al presentar Al examen vaginal y ano rectal: Se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparente,

y con la impresión diagnostica arrojada en el peritaje psicológico emanado y ratificado en sala por la Psicóloga A.P., diagnosticando que la niña para el momento de la evaluación reacción a estrés agudo producto de abuso sexual, ejercida por el señor Hermes que utilizando la fuerza, la amenaza, el maltrato, abusa sexualmente de ellas, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones, su desarrollo normal como persona, presenta conductas de ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma. Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima niña, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra H.R.R., identificado en autos.

Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado por cuanto cumpliendo el reconocimiento médico y psicológico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: H.R.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem, haciendo esta Juzgadora un cambio de Calificación Jurídica agregándose la agravante contenida en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la niña lo veia como su padrastro, llamándolo incluso papá, tal como lo manifestó en la sala de audiencias, ahora bien el tipo penal se configura al momento de realizar actos sexuales con un niño o niña, y que implique penetración genitales o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción que simulen objetos sexuales, situación que en el caso de marras quedo demostrada evidenciándose del merito probatorio que la niña fue victima de abuso sexual por parte de su padrastro es decir, el hoy acusado y siendo una niña por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Y así se decide.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, del grado de confianza que le tenía la familia de la víctima, por tratarse de la persona que era el marido de la progenitora de la victima y a quien la niña llamaba papá, situación esta que generó profundos daños psicológicos, emocionales, a la niña agraviada, que tal como lo expresó la experta, debido a su corta edad, lesionando igualmente a su grupo familiar circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado H.R.R., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.575.407, de profesión u oficio Obrero, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 14/10/1978, hijo de F.R. (V) y R.R. (V), grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en el Barrio las Flores, Socopó del Estado Barinas, Teléfono 0426-610.72.20de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem, en agravio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). Y así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano H.R.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem, en agravio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diecisiete (años) y seis (06) meses de prisión, pena esta que debe ser incrementada por la agravante prevista en el segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de un cuarto a la mitad, tomándose en este caso un tercio quedando una pena definitiva a cumplir veintidós (22) Años y diez (10) Meses de Prisión, mas la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano H.R.R., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.575.407, de profesión u oficio Obrero, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 14/10/1978, hijo de F.R. (V) y R.R. (V), grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en el Barrio las Flores, Socopó del Estado Barinas, Teléfono 0426-610.72.20, de la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 271 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de veintidós (22) Años y diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de Reclusión La Penitenciaria de la Comunidad de Coro. Se ordena la Aprehensión y Orden de Captura. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano H.R.R., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima A.Y.P.M (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.014. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01

Abg. Irleny E.T.R.

Secretaria

Abg. Iriannys Rodríguez

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