Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003497

ASUNTO : KP01-P-2012-003497

LA JUEZA: ABOG. A.J.

SECRETARIA: ABG. M.P.

ALGUACIL: F.M.

IMPUTADO:

M.L.G. y P.M.J.R., venezolano, mayores de edad, soltero, manifestaron ser titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.814.217 y 20.189.354,nacido en fecha 10-07/1990 y 06/01/1985, de 22 y 27 años de edad, hijo de J.L. (Fallecida) y Floiran Marin y de P.M.J.R. hijo de A.D.P. y J.P., grado de instrucción: 6 to Grado y 6 to Grado, profesión u oficio: Caletero el Otro imputado Albañil, domicilio del imputado M.L.G.B.C.f. en Dios, cursa de la Zamurera diagonal a los Cerrajones, Casa s/n y de domicilio del imputado P.M.J.R.B.C.f. en Dios, cursa de la Zamurera diagonal a los Cerrajones, Casa s/n Teléfono: ningunos de los imputado porta numero Telefónico REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS

DEFENSA TÉCNICA: ABG. M.D.C.C., I.P.S.A: 90.157, Domicilio Procesal: carrera 16 entre 24 y 25 Cetro Civico Profesional Piso 1 Oficina 12, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5272293 EN ESTE ACTO SE PROCEDE A JURAMENTAR A LA DEFENSA PRIVADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 139 DEL COPP.

FISCAL flag: ABG. IRLYNG R.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARTICULOS 250, 251, 252 Y 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de abril de 2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    M.L.G. y P.M.J.R., venezolano, mayores de edad, soltero, manifestaron ser titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.814.217 y 20.189.354,nacido en fecha 10-07/1990 y 06/01/1985, de 22 y 27 años de edad, hijo de J.L. (Fallecida) y Floiran Marin y de P.M.J.R. hijo de A.D.P. y J.P., grado de instrucción: 6 to Grado y 6 to Grado, profesión u oficio: Caletero el Otro imputado Albañil, domicilio del imputado M.L.G.B.C.f. en Dios, cursa de la Zamurera diagonal a los Cerrajones, Casa s/n y de domicilio del imputado P.M.J.R.B.C.f. en Dios, cursa de la Zamurera diagonal a los Cerrajones, Casa s/n Teléfono: ningunos de los imputado porta numero Telefónico REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Denuncia el ciudadano D.F. ante la Estación Policial La Carucieña, que en fecha 01-04-2012, siendo las 12:00 m, fue víctima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, siendo estos sujetos aprehendidos posteriormente.-

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos M.L.G. y P.M.J.R., venezolano, mayores de edad, soltero, manifestaron ser titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.814.217 y 20.189.354, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos muy cerca del lugar donde se encontraba atada la victima. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: M.L.G. y P.M.J.R., venezolano, mayores de edad, soltero, manifestaron ser titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.814.217 y 20.189.354.-

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA:

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: M.L.G. y P.M.J.R., venezolano, mayores de edad, soltero, manifestaron ser titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.814.217 y 20.189.354, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta a los ciudadanos: M.L.G. y P.M.J.R., venezolano, mayores de edad, soltero, manifestaron ser titulares de la cédula de identidad Nro. V- 25.814.217 y 20.189.354, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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