Decisión nº 7563 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Agosto de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano L.A.G.Z., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 77.152.509, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/01/1966, natural de A.C., Departamento del Cesar, República de Colombia, de estado civil soltero, alfabeta, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Porvenir, carrera 38, No. 25-3058, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de M.V., teléfono 0057-3144423589, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.G., hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano L.A.G.Z., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-137 de fecha 05/08/2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera, Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de cuatro años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.A.G.Z., quien libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta lo siguiente: “La verdad yo me movilizaba en ese carro, pero en ningún momento sabia que ese caro era solicitado por el Estado Venezolano, ni tampoco mi patrón tenía conocimiento de eso, porque pienso que de haber sido que él supiera que era solicitado, nunca, jamás me hubiese mandado a tanquear a Venezuela, porque durante el tiempo que yo he tenido ese carro en mi poder, siempre me mandaba a tanquear ese carro, donde hubiese tenido conocimiento de que ese carro había sido hurtado, creo que jamás me hubiese mandado a tanquear acá, no lo hubiera hecho, sabiendo que ese carro estaba solicitado no creo que me haya eso, por el momento no tengo más nada que decir, es todo.

TERCERO

La Defensora Privada, Abg. T. deJ.C., considera que objetivamente puede afirmarse que su defendido es autor de ese delito, pero si se va a la demostración fáctica, es decir de ¿Cómo ocurrieron esos hechos? Y demostrará que su defendido no es autor de esos hechos, la ley es muy clara en su artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo primero que exige la ley es el conocimiento previo de la realización de la conducta en que es capturado su defendido, efectivamente ese serial de carrocería que aparece en el acta policial, corresponde a un vehículo que fue exportado de forma legal mediante todos los tramites legales que son requeridos para ello, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia, para ello trae al Tribunal copia simple de todos los tramites aduaneros que se llevaron a cabo y que en su oportunidad se traerán apostillados, lo cual no fue posible en este momento por el poco tiempo y aportarlos al Tribunal, se trata de la copia del registro de importación, copia de la tarjeta nacional de inscripción, copia del certificado de emisiones por pruebas dinámicas que se hicieron a ese vehículo en la Dian de Colombia, es una figura igual a la del Seniat en Venezuela, cuando se van a hacer importaciones de vehículos o mercancías, en el caso de los vehículos se llenan todos esos requisitos a los que hizo mención para poder aprobar los manifiestos de importación y darle ingreso a territorio Colombiano de las mercancías que están siendo importados, los cuales sirven para desvirtuar la autoría de su defendido en el delito que se le esta imputando, para tales efectos consigna las referidas copias, respecto a la propiedad del vehículo va a seguir en discusión, pero con los elementos probatorios que deben requerirse cuando se trata de un estado a otro, también está la copia del formato de autorización de certificación de emisión por prueba dinámica que efectuó la Dian, luego la empresa importadora Grand Prix, Comercializadora Militar de Cúcuta que fue la que importó el vehículo Ford en el Puerto de Ureña, Venezuela, también está la factura cambiaria de compra-venta del vehículo, la cual fue anexada a la documentación, las solicitudes a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales de Colombia (Dian) donde se expone la descripción del vehículo, la hoja de trabajo de la Dian en la cual hicieron la revisión final, en la cual admitieron la importación del vehículo, se llenaron todos los requisitos, se llenó el acta de inspección en la zona franca de Cúcuta completa, igualmente está la copia de la comprobación de los seriales que se hace en la Dian al vehículo, está el porte internacional por carretera, es decir la forma en que fue transportado el vehículo desde Venezuela hasta la zona franca, la copia de la certificación y el manifiesto de cambio internacional, el manifiesto o documento consolidador de la Dian, la declaración Andina, porque estos vehículos fueron importados de acuerdo a unas resoluciones que existen en la Comunidad A. deN., esas copias de esos requisitos son la Declaración A. delV., la copia de esa declaración que es uno de los pre-requisitos para que Colombia pueda admitir la importación de un vehículo automotor, también la declaración de importación de la Dian, el control de ingreso de mercancías, el certificado de origen el vehículo, la factura Nº 00630 de fecha 29 de septiembre de 2006, y es en el mes de octubre donde se realizó todo el trámite de importación del vehículo al territorio Colombiano, los cuales consigna al Tribunal para que sean agregados a la causa constante de 21 folios útiles, los cuales contienen el historial de cómo dicho vehículo llegó a territorio colombiano en el año 2006, por lo que se observa una incongruencia y una incompatibilidad enorme en relación con la fecha en que fue denunciado el hecho que fue en fecha 09 de enero de 2009 en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S.M., Caracas, Distrito Capital, lo cual es absurdo e inexplicable por demás que haya sido exportado en el año 2006 y hasta el año 2009 haya sido denunciada su pérdida, hurto o robo de vehículo, por supuesto que es extraño y es lo que la Fiscalía del Ministerio Público debe investigar, así mismo aclara que la víctima en el presente caso no es el Estado Venezolano sino que sería el dueño del vehículo a quien se le hurta el automotor, es una aclaratoria, una vez llenados los tramites de importación y exportación a territorio colombiano se obtiene la propiedad de ese vehículo por parte del ciudadano J.M.G. quien es dueño de una empresa transportadora en Colombia, quien tuvo ese vehículo en su poder desde que lo adquirió en el año 2007 hasta enero de este año, fecha en la cual se le hizo la tradición a la patrona del señor L.G., por lo que consigna copias de los documentos en los cuales constan todos los requisitos que tuvo que llenar el señor J.M.G. ante las autoridades de T.C. para poder tener a su nombre el vehículo que fue importado, según la trayectoria que aportó anteriormente, a su vez está la tradición que el señor J.M.G. hizo a la ciudadana G.M.D.G. quien es la patrona del señor L.G., es la dueña de la empresa que adquirió el vehículo a objeto de desarrollar una labor comercial, de trabajo de reparto de mercancía, ay que es dueña de una empresa de reparto de mercancía al mayor y al detal, tiene sucursales en la ciudad de Arauca, el vehículo fue adquirido en la ciudad de Bucaramanga, se lo vendió al señor J.M.G. a la señora G.M.D.G., quien al establecer el negocio en el mes de mayo en la ciudad de Arauca, llamado Son Mil Marcas, estaba trabajando con el carro, ella lo trasladó a Arauca para que con ese vehículo cumplir con la labor de reparto de mercancía en el área urbana de la ciudad de Arauca, los cuales consigna a los fines de que sean agregados a la causa, constante de 32 folios útiles, algunas autenticadas y otras no, entre estos está la revisión técnica para poder hacer los traspasos que se hacen en las oficinas de transito de Colombia, que hizo una revisión técnica que conllevan una revisión de los vehículos que a nivel de la Comunidad Andina aparecen dictados, lo que quiere decir que si este vehículo hubiese sido reportado cuando fue hecha la revisión necesariamente la Policía Judicial de Automotores de Colombia, hubiese descubierto que el vehículo estaba siendo solicitado por la República Bolivariana de Venezuela y obviamente lo hubiesen detenido y no se hubiese hecho ningún trámite ni traspaso ante las autoridades de tránsito, eso es un hecho que llama poderosamente la atención, la Comunidad Andina tienen unas disposiciones donde las policías se comunican para esos eventos; por otro lado para demostrar la distancia entre lo que establece la norma en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la situación de su defendido, por lo que a los fines de demostrar que el señor L.A.G. es un trabajador de la empresa perteneciente a la señora G.M.D.G., denominada “Son Mil Marcas” y que tenía contrato a término fijo, ha tenido varios contratos, el último es de fecha 03 de mayo de 2010 suscrito con la empresa, por lo que al terminar ese contrato vuelven y lo hacen si el trabajador ha sido correcto en el desempeño de su trabajo, también se demuestra la representación legal de la empresa con la cual él trabaja con el certificado de la Cámara de Comercio de Arauca, el certificado de Registro Mercantil, lo que quiere decir que se trata de una empresa legal, para lo cual consigna copias de todos los soportes que avalan la relación laboral de su defendido constante de 24 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa, los cuales demuestran que la conducta de su defendido no puede estar enmarcado dentro de lo que establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque se estaría frente a una forma o figura que se denomina responsabilidad objetiva, para lo cual cita la definición que hace el autor venezolano A.R.M., en relación con el resultado de lo que constituye ese tipo de responsabilidad, lo que quiere decir que su defendido no ha tomado forma en la realización de la acción que dio como resultado el hecho de él estar conduciendo el vehículo, que según fue hurtado en Caracas y solicitado, razón por la cual ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera la defensa que la conducta de su defendido es atípica, no tiene responsabilidad, culpabilidad, el hecho no es típico, y partiendo de la definición de lo que es el delito en el derecho penal venezolano que es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena o sanción, esa definición acarrea necesariamente el análisis de ciertos caracteres específicos del tipo penal, por supuesto n0o existe acción en este caso, no existe relación causal entre la acción desarrollada, según el hurto del vehículo con la situación del resultado, que es el hecho de haber capturado a su defendido conduciendo un vehículo que dicen que fue hurtado, lo que servirá para demostrar que su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad, ante esa situación de incongruencia, lo que es esa relación causal con el resultado, solicita al Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva practicar todas las diligencias pertinentes para establecer las circunstancias por el cual el vehículo automotor conducido por su defendido, lo cual al establecerse que ha sido importado legalmente desde el año 2006 a la República de Colombia y aparece denunciado hasta el mes de enero de 2009 en la ciudad de Caracas, se investigue, se puede concluir que en razón a la problemática que ha ocurrido con los automotores en la zona de frontera, donde se ha llegado a establecer que para obtener dinero de las empresas aseguradoras para obtener doble beneficio, venden los vehículos o hacen importaciones y luego hacen denuncias posteriores al hecho de la venta diciendo que los vehículos fueron hurtados, perjudicando con ello a las personas que de buena fe han adquirido los vehículos que son de buena procedencia en el momento en que los han adquiridos, lo hacen para obtener provecho ilícito de las compañías aseguradoras, se puede estar en presencia de una falsa denuncia, la cual debe ser castigada, porque para vender y exportar un vehículo no puede ser legal que la denuncia no sea falsa cuando se ha procedido de esta manera, solicita la libertad plena de su defendido, porque él no tiene nada que ver, ni tiene ninguna relación de causalidad con el hecho que le imputa el Ministerio Público como lo es el establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita no se decrete la flagrancia, por cuanto su defendido no estaba cometiendo en flagrancia ninguna conducta, es un caso típico de responsabilidad objetiva, por lo que al no existir esa congruencia entre el momento de la denuncia y el tiempo en que ese vehículo fue exportado e importado a la república de Colombia, por lo que solicita no se imponga medidas cautelares o de privación de libertad, ya que no procede y lo que si procede es la libertad plena de su defendido, en aras de la presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete la libertad plena de su defendido, solicita le sean expedidas copias simples del acta y constancia de presentaciones en caso de ser acordadas medidas cautelares a su defendido, así mismo se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente de su defendido, es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-137 de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia que el día jueves 05 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., El Amparo, estado Apure, se presentó un vehículo procedente de la población de El Amparo, estado Apure, con destino al vecino país Colombia, de las siguientes características marca: Ford, modelo: 350, tipo: chassis, color: plata, año: 2007, clase: camión, serial de carrocería: 8YTKF365678A19785, serial de motor: 7ª19785, conducido por el ciudadano siendo identificado como L.A.G.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 77.152.509, quien al solicitar los documentos de propiedad del referido vehículo, presentó licencia de tránsito colombiana Nº 10000303844, a nombre de G.M.D.G., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.090.412.222 la cual ampara la propiedad del vehículo, el cual al ser consultado con el sistema de datos de Sicopol – Táchira en el cual el Sargento S.A. informó que el referido vehículo de acuerdo al serial de carrocería alfanumérico 8YTKF365678A19785 se encuentra solicitado por la Sub-delegación del CICPC de S.M., Caracas, Distrito Capital, según caso Nº I-0125952, de fecha 09/01/2009 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que se procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía Colombiana que corre inserta al folio cinco (05) de la causa y Copia Simple de la Licencia de T.C. que corre inserta al folio seis (06) de la causa; este Tribunal observa que tal y como lo manifestó la defensora privada, la responsabilidad objetiva, relacionada con la acción, la voluntad, cuyo fin es el hecho en concreto, a tales fines la normativa jurídica en su artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo que se refiere a los procedimientos de investigación, conformado por los diferentes cuerpos de seguridad, en Venezuela existe un ente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que es el Sistema de Información Policial (Sipol) lo cual se concatena con el departamento de búsqueda de vehículos, en el presente caso se evidencia que existe una solicitud en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de S.M., Caracas, Distrito Capital, según caso Nº I-0125952, de fecha 09/01/2009 por el delito de Robo de Vehículo Automotor y la placa correspondiente a dicho vehículo es 40F-ABM, por lo que a juicio de este Tribunal y del análisis del acta policial antes mencionada considera que nos encontramos frente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si bien es cierto que la defensa alega una serie de hechos de carácter mercantil, laborales de su defendido, pero a su vez los mismo no tienen el apostillamiento legal a los fines de dar una valoración plena, la cual hará en su oportunidad, por lo que al no tener apostilla el Tribunal estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, así mismo se puede observar que en el acta policial antes mencionada, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.A.G.Z., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 77.152.509, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/01/1966, natural de A.C., Departamento del Cesar, República de Colombia, de estado civil soltero, alfabeta, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Porvenir, carrera 38, No. 25-3058, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de M.V., teléfono 0057-3144423589, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor del imputado L.A.G.Z. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en perto Ayacucho, estado Amazonas a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. SEXTO: Se ordena expedir las copias y constancia de presentaciones solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. M.J. PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C7563-10

MJPB/LRCH.-

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