Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004031

ASUNTO : NP01-P-2009-004031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.074, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-02-1988, mayor de edad, de 21 años, hijo de N.F. (V) J.L.G. (V), de ocupación sin oficio Ayudante de Albañilería, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle Principal casa Nº 23, de los Guaros cerca de la Agencia Ford, Maturín Estado Monagas.

DEFENSA

PRIVADA: ABG. C.V..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DRA. B.M., Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Nueve (09) de Mayo del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado H.L.F. plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la ABG. C.V., mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 20 de Agosto del año 2009, del ciudadano H.L.F., en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado H.L.F., por los siguientes hechos de la fiscalia Cuarta : “en fecha 18-08-2009 siendo aproximadamente a las nueve y treinta horas (09:30 AM) horas de la mañana, momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando avistar al imputado de la presente causa que se encontraba en un vehiculo marca Ford, modelo Festiva, color azul, placas RAH-56H, dándole la voz de alto lográndole incautar un arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre ESCOPETIN, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visible, calibre 28, su cuerpo se compone en cañón de anima lisa (recortado) con longitud de 15 cm. y siete milímetros de largo, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como H.L. FIGUEROA…”.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veinticuatro (24) Abril del 2.013, donde estando presentes las partes, los Fiscales del Ministerio Público, acusaron formalmente al imputado H.L.F. , en la audiencia la calificación jurídica del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por la Fiscal Cuarto, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: H.L.F., ya identificado.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones:

1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Realizar productos de aseo personal y útiles escolares por la cantidad de dos (02) mil bolívares a la Unidad Educativa J.L.R. de esta ciudad de maturín. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se designa como correo especial.4) Se extienden las presentaciones a cada 60 días.

5) No cometer nuevo delito ni portar arma.

Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado : H.L.F. . De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Realizar productos de aseo personal y útiles escolares por la cantidad de dos (02) mil bolívares a la Unidad Educativa J.L.R. de esta ciudad de maturín. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se designa como correo especial.4) Se extienden las presentaciones a cada 60 días.

5) No cometer nuevo delito ni portar arma.

Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GALENO

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