Decisión nº 2C-12.724-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.724-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: ABG. J.R.C. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.N. Y ABG. DEIXI YHAJAIRA G.H.

SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: E.R.P..

ACUSADO: JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.046, natural de San F. deA., soltero, hijo M.C. (v) y R.R.B., profesión u oficio ayudante de Mecánica, residencia Barrio José Antonio Páez, Segunda Trasversal, casa 15, casa de color verde, de ésta ciudad. Teléfono 0247-3412209, 0424-3582845.

En el día de hoy, catorce (14) de Septiembre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.R.P.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Primera ABG. J.R.C., los Defensores Privados ABG. J.N. Y ABG. DEIXI YHAJAIRA G.H. y el acusado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.697.046, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se ventilarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal DRA. J.R. expone: “… El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2010, y el cual riela a los folios del noventa y siete (97) al folio ciento trece (113) de la presente causa, seguida contra del ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.R.P., todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público quisiera hacer un breve señalamiento de los hechos que dieron pie a el presente caso el día 20-06-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor de los delitos que le fueron imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el Capítulo III, se encuentran plasmados los elementos de convicción que motivan la presente acusación, en el Capítulo IV, se encuentran los preceptos jurídicos aplicables, de las circunstancias fácticas del delito, la calificación jurídica, y todos los medios de pruebas, se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios noventa y siete (97) al ciento trece (113) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.R.P., en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado los elementos de convicción que la motivaron. Es todo...”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima E.R.P., según lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “… eso fue el día 20-06-10, el día del padre, yo estaba en el puesto de celular de mi propiedad cuando pasa un aveo blanco deja a dos personas en una esquina se regresan las personas se paran en el puesto de celular donde tengo mi moto, cuando salgo a entregar unos periódicos y uno me dice esto es un atraco que le de la llave de la moto se la doy me requisan se van en la moto tranquilos y un compadre mío llamó al 171, y le explicó al 171 del atraco, yo se que esto no es un reconocimiento, pero el ciudadano que esta aquí no es el que me atracó, yo conozco a uno de los que me atracaron que vive en los centauros, quiero decirle que no estoy coaccionado y no me han pagado, aquí se comete una injusticia yo no conozco al ciudadano, yo puedo decir que ese señor es bueno o que es malo, pero yo al acusado no lo conozco, yo puse la denuncia a la policía, yo se que los que me robaron están en la calle sobre todo al que me apuntó lo veo cada rato, yo verifiqué haber si estaba preso o que pasaba y mi sorpresa es que cuando veo me encontré que era al ciudadano presente y él no fue el que me atracó nadie me está pagando para decir esto, soy una persona cristiana y estoy con la legalidad y soy justo, no se donde vivan los que me atracaron pero si los veo a cada rato en la calle, eso es todo..”. Solicitado como le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. J.R.C.; quien expuso: “… Ciudadano juez, a esta representación fiscal le extraña que la víctima no acudiera a la Fiscalía a exponer lo dicho en esta sala, siendo un ex funcionario policial y así se hubiera dirigido la investigación a los hechos que ha señalado en esta sala, a esta representación fiscal le causa suspicacia el hecho que la víctima vino a la audiencia y más aún cuando nunca fue notificado. Es todo…”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le preguntó a la víctima euclides aún cuando este no es un acto de reconocimiento el ciudadano presente como acusado es el que lo robó? y contestó no, ese muchacho no fue, el que me robó. El defensor pregunta, señor euclides usted fue notificado de la fiscalía a un reconocimiento? No. Quien le informó sobre la moto? la brigada motorizada me informó sobre mi moto, yo me indigne de que vi a los dos que me robaron en la calle y yo fui a denunciar a la policía. La fiscal expone: “… ciudadano juez visto lo dicho por la víctima, es evidente que esta representación fiscal no puede ir a una apertura a juicio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así que lo que prudente y ajustado a derecho es cambiar la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, no alterando los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Solicito a la ciudadana secretaria que deje constancia que el cambio de calificación jurídica lo estoy realizando motivada a la exposición de la víctima al señalar que el acusado que se encuentra en esta sala, no fue el que robó a la víctima…”. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “… Ese día lo que pasó, eso yo me venía bajando del taxi, a la casa de mi prima J.H., porque iba a buscar a mi novia, antes de que llegara a la casa también venían unas mujeres y caminé y después venían dos motos y venían los motorizados, y empezaron a echar tiro y después las mujeres se metieron a la casa y yo a otra y después se metieron los policías a la casa donde yo estaba y me dieron el tiro dentro de la casa, yo no sabía porque me estaban agarrando los policías, ahí me sacaron y la gente les decía a los policías que los verdaderos ladrones se habían ido por el canal y yo no andaba en ninguna moto yo andaba en taxi, después me llevaron al hospital y después de la policía, a mi casa...”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. J.N., expone: “… La defensa observó en su debida oportunidad cuando verifica el escrito fiscal acusatorio que en el mismo no se observaron elementos de investigación serios y útiles y pertinentes como para tener de manera certera la culpabilidad de quien se le procesa y que se imputa de tres delitos, de los elementos que podríamos hacer y oponer en este acto en primer lugar simple y llanamente que la fiscalía se dedica a exaltar los hechos de manera perfecta los dichos por los funcionarios policiales que actuaron en este procedimiento eso no contrapone otros elementos exculpatorios como para narrar otros elementos como ejemplo el reconocimiento del imputado por parte de la víctima quien manifiesta ser funcionario policial con una data de experiencia como para saber las circunstancias de que quien lo robó y que cometió delito contra su persona y sus bienes por todo lo antes dicho la defensa solicita la práctica de cierta actividades como declaración de testigo presenciales del sitio donde ocurrieron los hechos quienes acudieron y declararon sin coacción alguna pero este elemento como parte de prueba y debieron ser tomados como exculpatorios y la fiscalía no los tomó en cuenta, violentando el derecho a la defensa, y que debe el ministerio público para llegar a la verdad no llevar a juicio a un inocente y la justicia no conlleva a ser injusto, es por eso que no puede ser llevado a un inocente a la cárcel, no si antes deben tomarse en consideración los elementos que el ministerio público esgrime en base a los elementos del acusado opusimos en el escrito de excepciones las siguientes artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos las excepciones del referido artículo, conforme al ordinal 1º, de este artículo, en concordancia con los literales E, I, del numeral 4º del artículo 28 Eiusdem y los actos subsiguientes del ordinal 7º del comentado artículo 328, para que el Tribunal dilucide en atención a la verdad y a la justicia y de conformidad con lo establecido en la norma citada, está plenamente escrito y de forma específica en las excepciones (se deja constancia que se le dio lectura a la parte doctrinaria de las excepciones) alegamos la falta de consideración por parte del Ministerio Público para llevar de forma seria e inequívoca la autoría e identificación de la responsabilidad de quien se acusa es decir si entrar en detalle porque no se demostrara a todas luces que nuestro defendido no cometió el delito lo que ocasiona enorme duda y que de manera directa acarrea la nulidad absoluta de la acusación ya que la víctima, no la reconoce, ya que esas personas que cometieron el hecho están en libertad y nuestro defendido está privado de su libertad, la defensa considera que dada la duda siendo un principio de los derechos humanos artículo 49 Ordinal 3 tomando el artículo 43 de la Constitución por los delitos que se acusa y se crea la duda extrema siendo que no se cometió el delito principal, ó sea el delito de Robo y siendo que ella misma desvirtúa lo dicho por la víctima y que no sea tomado en consideración dicho delito y como se pueden tomar los demás delitos, y no es el camino de la justicia, en consecuencia en el supuesto negado oponemos las excepciones como también proponemos las pruebas las documentales del folio 7 del acta policial donde contradice unos dichos con unos hechos, como prueba testimonial, declaración de la testigo Mixtica de Y.V.V., Henry Alexander Calzada, J.M.H., todos declarados por ante el Ministerio Público, quien de manera voluntaria se trasladan hasta el Ministerio Público y lo que dicen no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público, téngase el presente escrito como leído y en definitiva como de forma inusual y es un hecho ocurrido que trastoca el fondo y los elementos del acto en sí, más de la imputación lo lleva a desvirtuar tanto la acusación como lo delitos, la defensa solicita la nulidad de la acusación en su contra, la absolución de mi defendido y la apertura al procedimiento de los policías que actuaron en este acto, y visto el cambio de calificación por la representación fiscal en contra de mi defendido, solicito el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las menos gravosa contempladas en el artículo 256, Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el área del alguacilazgo, Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.697.046, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. NO ADMITE la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, al considerar que la representación fiscal al cambiar la calificación en éste acto en virtud de la declaración de la víctima, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no fundamentó la nueva imputación, ni expresó los elementos de convicción que la motivaron, así como no ofreció los medios de prueba que se pudieran presentar en el juicio con indicación de su pertinencia o su necesidad. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y que se encuentran en relación directa con los delitos admitidos, a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos el procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo el procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 05 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud del cambio de medida y se impone al acusado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.697.046, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 4, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, numeral 9, prohibición de conducir vehículo (moto) durante el proceso. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN EXTEMPORÁNEAS las excepciones presentadas por la defensa privada, por estar en contravención con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que es hasta cinco días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar (en éste caso 30-08-2010), para oponer las excepciones, siendo las mismas interpuestas fuera del lapso legal. QUINTO: Vista la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio. De conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones y demás objetos incautados. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-12.724-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: ABG. J.R.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.N. Y ABG. DEIXI YHAJAIRA G.H..

SECRETARIA: ABG. FANNY CÓRDOBA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: E.R.P..

ACUSADO: JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.046, natural de San F. deA., soltero, hijo M.C. (v) y R.R.B., profesión u oficio ayudante de Mecánica, residencia Barrio José Antonio Páez, Segunda Trasversal, casa 15, casa de color verde, de ésta ciudad. Teléfono 0247-3412209, 0424-3582845.

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.046, natural de San F. deA., soltero, hijo M.C. (v) y R.R.B., profesión u oficio ayudante de Mecánica, residencia Barrio José Antonio Páez, Segunda Trasversal, casa 15, casa de color verde, de ésta ciudad. Teléfono 0247-3412209, 0424-3582845.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.697.046, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. NO ADMITE la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, al considerar que la representación fiscal al cambiar la calificación en éste acto en virtud de la declaración de la víctima, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no fundamentó la nueva imputación, ni expresó los elementos de convicción que la motivaron, así como no ofreció los medios de prueba que se pudieran presentar en el juicio con indicación de su pertinencia o su necesidad. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y que se encuentran en relación directa con los delitos admitidos, a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo establecido en el numeral 05 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud del cambio de medida y se impone al acusado JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.697.046, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 4, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, numeral 9, prohibición de conducir vehículo (moto) durante el proceso.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos:

… En fecha 20 de Junio de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana; funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullaje motorizado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, encontrándose en el ejercicio de sus labores, recibieron el llamado del 171 central de radio y comunicaciones del Municipio San Fernando, donde les Informaron que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, habían efectuado un robo en el Barrio San José, específicamente en el Sector II; lugar donde despojaron a un ciudadano de un vehículo tipo Moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO: EMPIRE OWEN 150, DE COLOR NEGRO y que los ciudadanos vestían para ése momento, uno de ellos franela de color amarillo, con un emblema de Reebok, pantalón de blue jeans y una gorra de blue jeans, con la visera de color marrón y el otro sujeto vestía una franela con franjas de color blanco y morado y pantalón de blue jeans y que los mismos presuntamente se trasladaban a bordo del mencionado vehículo moto en dirección y hacia la urbanización El Tamarindo… Por lo que los funcionarios policiales proceden en efectuar un recorrido por las calles de la referida urbanización, logrando avistar por las adyacencias del mercado de la urbanización antes mencionada a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto, con las mismas características, vestimentas aportadas, las que coincidían con las suministradas por el 171 de emergencias, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes proceden en realizarles un llamado, pero los sujetos al notar la presencia policial, mostraron una actitud inusual al hace caso omiso a las indicaciones dadas por los integrantes de la comisión policial, procediendo estos en acelerar el vehículo moto, emprendiendo veloz carrera, para alejarse del lugar, iniciándose una persecución en caliente, que finalizó en el Barrio el Calvario, específicamente frente a la escuela de ése sector, lugar donde ambos sujetos proceden a bajarse del vehículo moto y uno de ellos, específicamente el que vestía franela de color amarillo y pantalón blue jeans, esgrime un arma de fuego, y de manera intencional realiza dos disparos hacia los integrantes de la Comisión Policial, por lo que los funcionarios actuantes vista la intención del sujeto, proceden hacer uso de sus armas reglamentarias y responden a la acción con la finalidad de controlar y persuadir al agresor de su actitud, siendo éste impactado por un disparo a la altura de la pierna derecha, siendo neutralizado de inmediato, situación que aprovecho su acompañante para huir del sitio, al pasar por varias residencias del sector; lográndose incautar en el sitio del suceso un arma de fuego, tipo pistola, marca HECKLER & KOCH GMBH, Modelo HK4, Made In Germany, de color Pavon Negro, serial 30800, contentiva de un cargador con dos cartuchos sin percutir, calibre 380 mm, de igual forma fueron colectadas en el lugar de los hechos, específicamente en el pavimento dos (02) conchas, calibre 380mm; acto seguido procedieron a practicar la aprehensión e identificación del sujeto, quien fue identificado como JORBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de ésta ciudad, nacido el 08/12/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa sin Número, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.697.046; igualmente se colectó la vestimenta que utilizaba el referido ciudadano para el momento de la ocurrencia del hecho, las cuales presentaba las siguientes características: una (01) franela, marca Trailler, Color Amarillo con un emblema donde se lee Reebok, una (01) gorra de blue jeans, marca Quik Silver, visera de color marrón; así mismo también fue recuperada en el sitio del suceso un vehículo moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO: EMPIRE OWEN 150, COLOR NEGRO, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ9594748, SERIAL DE CUADRO: 812PDKOCX9A009367, PLACA AD5V03D; al sitio del suceso se presentaron E.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de ésta Ciudad, nacido el día 05/04/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.268.962, y J.B.C.T., de nacionalidad Venezolana, natural de ésta Ciudad, nacido el día 05/11/1958, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.576; manifestó ser testigo presencial de los hechos y el ciudadano E.R.P. , refiere ser la Víctima del hecho, refiriendo ambas personas que el ciudadano aprehendido era el que había despojado de un vehículo moto a la Víctima del presente caso, portando un arma de fuego, acto seguido el imputado de marras fue trasladado hasta el Hospital P.A.O., donde fue atendido por los Galenos de servicio, luego se trasladaron hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con el procedimiento policial, quedando tanto el imputado como lo recuperado a la orden del Ministerio Público… Posteriormente en fecha 21 de Junio de 201, esta representación le dicta el inicio correspondiente, quedando signada bajo el N° 04-F01-0440-10; comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Fernando, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado; en fecha 22 de junio de 2010, se efectúa la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, donde éste decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, que se siga por vía ordinaria y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena como sitio de reclusión, en virtud de las lesiones recibidas, la casa habitación del imputado de marras, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa Sin Número de ésta Ciudad…

.

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San F. deA., a los catorce (14) días del mes de Septiembre del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Causa: 2C-12.724-10

MEA/FC.-

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