Decisión nº 25-2013 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de marzo de 2013

202° y 154°

CAUSA NRO: 7J-491-012 RESOLUCIÓN NRO: 025/2013

SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 11/03/013 y recibida en este Despacho en la misma fecha; interpuesto por la abogada M.E.B.S., en su condición de defensora privada de los acusados J.Y. y JOSE FRIAS, por intermedio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.

Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado P.R.H., que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado F.C., estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa actual que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida ni para la solicitud de prórroga.

En este modo de ideas, se observa de la presente causa, que en fecha 10/03/09, los acusados J.Y. y JOSE FRIAS, fueron presentados por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada en la misma fecha, la medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra. Así mismo, en fecha 08/04/2009, se realizo ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, audiencia de presentación de los acusados J.Y. y JOSE GREGORIO FRIAS, por el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, siendo decretada en la misma fecha, la medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra, y presentada acusación en fecha 22/04/09, por los abogados D.H.G.H., C.A.G. y J.L.R.; en su carácter de Fiscal Nacional con Competencia Plena; F.P. y Noveno del Ministerio Público, respectivamente, por los delitos supra indicados.

De igual manera, en fecha 21/05/2009, se realizo ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, audiencia de presentación de los acusados J.Y. y JOSE GREGORIO FRIAS, por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G., siendo decretada en la misma fecha, la medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra, y presentada acusación en fecha 19/06/09, por los abogados C.J.C. y L.E. MORALES; en su carácter de F. undécimo del Ministerio Público, respectivamente, por el delito supra indicados.

En fecha 13/08/09, se celebro por ante el Juzgado Sexto de Control, audiencia preliminar en la causa seguida contra de los acusados J.Y. y JOSE FRIAS, donde se admiten totalmente las acusaciones, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 29/09/09, el Juzgado Cuarto de Juicio recibe la presente causa.

En fecha 29/10/09, se constituye el Tribunal de manera Unipersonal por ante el Juzgado Cuarto de Juicio.

En fecha 08/07/010, el Juzgado Décimo de Juicio, mediante decisión 78/2010, acuerda remitir al causa seguida en contra de los acusados ADRIAN OLIVARES y R.A., al Juzgado Cuarto de Juicio para que fuera acumulada a la causa 4U-680-09, seguida en contra de los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A.; todo en virtud de la unidad del proceso y por haber prevenido el mencionado Juzgado.

En fecha 20/07/10 el Juzgado Cuarto de Juicio, acordó el traslado voluntario de los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio este donde se encuentran recluidos actualmente.

En fecha 27/10/10, el Juzgado Cuarto de Juicio, acuerda la acumulación de las causas seguidas en contra de los acusados ADRIAN OLIVARES, R.A., L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A..

En fecha 11/01/11, la Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicito dos (02) años de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 01/04/11, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Juicio audiencia oral de prórroga, en donde mediante decisión nro 21-11, declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda dos (02) años de prórroga en la presente causa, en relación a los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., con ocasión al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En fecha 07/04/11, los Fiscales undécimo y Trigésimo Noveno en Colaboración con la Fiscalia Undécima, solicitaron prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados J.G.F.Q. y J.J.Y.A., en relación a la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G., pronunciamiento este que no se ha emitido a la fecha, en razón de que el presente expediente a sido distribuido a diversos tribunales, aunado a la circunstancia que en las fechas de las fijaciones de la audiencia oral de prórroga, siempre ha sido infructuoso el traslado de los acusados, circunstancia esta que prevalece a la fecha.

En fecha 09/06/11, el Juzgado Octavo de Juicio da por recibido la presente causa.

En fecha 25/01/11, se remitió la causa principal en calidad de préstamo a la Corte de Apelaciones, S. 03, la cual fue solicitada para resolver apelación interpuesta por el Abg. J.L.M., donde el Juzgado Octavo de Juicio, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida privativa de la libertad de su representado y como consecuencia de ello mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo devuelta en fecha 06/02/12 para corrección de foliatura, remitida nuevamente por el Juez de Instancia a la Corte de Apelaciones en fecha 27/03/12 e ingresada al tribunal de alzada en fecha 03/07/12.

En fecha 07/08/12, se dio por recibida ante este Tribunal la presente causa.

En fecha 22/11/12, se recibieron de la Corte de Apelaciones las piezas principales signadas con los nros IX y X, remitidas en calidad de préstamo.

Ahora bien, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados.

FECHAS POR FISCAL DEFENSA TRASLADO VICTIMA TRIBUNAL PARTICIPACION CIUDADANA

22/05/09 y 18/06/09 X

POR CUANTO SE REALIZO NUEVA IMPUTACION FISCAL AL ACUSADO DANIEL LEAL Y HASTA TANTO SE PRESENTARA EL ACTO CONCLUSIVO POR LA NUEVA IMPUTACIÓN

10/07/09 X

ABG. ENDER SARCOS X

LUIS QUINTERO

29/07/09 X

19/10/09 X

24/11/09 X

4to, 9no y 20NN

16/12/09 X

SOLICITUD DEL ABG. A.M. X

TODOS LOS ACUSADOS

21/01/10 X

REDUCCION DE JORNADA LABORAL POR RACIONAMIENTO DE LUZ

03/03/10 X

SOLICITUD DEL ABG. A.M.

31/05/10 X

NO CONSTA EN AUTOS MOTIVO DE DIFERIMIENTO PARA LA MENCIONADA FECHA

28/06/10 X

A LOS FINES DE ACUMULAR CAUSAS

23/11/10 X

POR SOLICITUD DE LA FISCALIA 1ERA POR ESTAR DE GUARDIA

13/01/11 X

20NN X

J.Y., JOSE FRIAS y LUIS QUINTERO

07/02/11 X

NO CONSTA EN EL AUTO MOTIVO O DIFERIMIENTO ALGUNO

26/04/11 X

POR INHIBICION DE LA JUEZA 4TO DE JUICIO

14/07/12 X

TRIBUNAL EN SALA

09/08/11 X

SOLICITUD DEL ABG. A.M. (JEISONY. y JOSE FRIAS) X

(TODOS LOS ACUSADOS)

23/08/11 X

RECESO JUDICIAL

10/10/11 X

9NO X

SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DEL ABG. JOSE MORA (ADRIAN OLIVARES) X

DANIEL LEAL (SIC) ESTA OCCISO A LA FECHA, J.Y. y JOSE GREGORIO FRIAS. SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CARCEL NACIONAL

31/10/11 X

1ERA, 30 NN X

ABG. NIVIA OLIVARES (ROGELIO ANTUNEZ) X

(JEISON YEPEZ, J.G.F., L.Q. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CARCEL NACIONAL

08/11/11 X

9NA Y 30NN X

(J.Y., J.G.F., L.Q. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON POLISUR

23/11/11 X

9NA,11 Y 30NN X

ABGS. E.S., ABGS JOGNIA CONTRERAS, J.L.M.Y.A.M., ESTE ULTIMO SOLICITO EL DIFERIMIENTO DEL ACTO X

(J.Y., J.G.F.Y.L.Q.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON POLISUR

07/12/11 X

11 y 30NN X

POR SOLICITUD DEL ABG. A.M. (JEISONY. y JOSE FRIAS) X

J.Y., JOSE FRIAS y R.A.

SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA

21/12/11 X

D. LEAL (SIC) ESTA OCCISO A LA FECHA, J.Y. y JOSE FRIAS

12/01/12 X

DANIEL LEAL (SIC) ESTA OCCISO A LA FECHA, J.Y. y JOSE FRIAS

02/02/12; 27/03/12 y 17/05/12 CAUSA PRINCIPAL EN LA CORTE DE APELACIONES SALA 3

23/04/12 X

TRIBUNAL EN SALA

29/08/12 X

NO HUBO DESPACHO

18/09/12 X

L.Q., Y.Y., J.F., R.A. y ADRIAN OLIVARES

09/10/12 X

ABGS. E.S., J.L.M. y A.A. (LUISQ. y ADRIAN OLIVARES) LAS PIEZA PRINCIPALES NRO IX y X SE ENCUENTRAN EN LA SALA 2 DE LA CORTE CON OCASIÓN A RECURSO INTERPUESTO POR EL ABG. JOSE LUIS MORA

14/12/12 X

(JEISON YEPEZ, J.G.F., L.Q. y ADRIAN OLIVARES) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CARCEL

17/01/13 X

(J.Y., J.G.F.Y.L.Q.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CARCEL

07/02/13 X

ABG. MARIA BENITEZ X

(JEISON YEPEZ, J.G.F.Y.L.Q.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CARCEL

01/03/13 X

1ERA X

JOSE LUIS MORA (ADRIAN OLIVARES) X

(J.Y., J.G.F., L.Q., A.O. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CARCEL

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (N. y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma S., en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, P. delM.J.E.C. lo siguiente:

…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta S., el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (N. y subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida S. en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (N. y subrayado de este Juzgado).

En el caso sub examinado, se observa que en fechas 10/03/09, 08/04/2009 y 21/05/2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra de los acusados J.Y. y JOSE FRIAS, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) días, desde que les fuere impuestos la primera medida; y la prórroga acordada de dos (02) feneció en fecha 10/03/13.

Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los traslados de los acusados, constando en autos que los mencionados traslados se han requerido en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos, con ocasión de que el Ó.J. siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados, este se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, siendo infructuoso a la fecha, verificándose que la última vez que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., acudieron a esta sede judicial, fue el 01/04/11, fecha está en la cual se llevo a cabo la audiencia oral de prórroga.

Por otra parte, este Tribunal una vez recibida las piezas principales que estaban en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones, procedió mediante auto de fecha 26/11/12, a fijar la apertura del Juicio oral, constando en autos los diferentes oficios librados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel Nacional, al Jefe del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana y a los Fiscales con Competencia en Materia Penitenciaria (folios 3, 4, 71, 72, 73, 96, 97, 98, 119, 120, 121, 122, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 236, 237, 238, 245, 246, 247 y 248 de la pieza nro 12).

Así mismo esta J. realizo llamada en fecha 2/02/13 al Jefe de traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, así como, al C. de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel de Sabaneta, a fin de canalizar el traslado de los acusados, (folio 110), siendo infructuosa todas las diligencias que hasta ahora se han efectuado con el fin de aperturar el juicio oral y público, en garantía a una tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, así como, con el fin de dar cumplimiento efectivo a la orden impartida por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se procediera aperturar el debate en un plazo de (60) días continuos.

De igual modo, se observa en autos al folio (111), de la pieza XII, ACTA DE DIFERIMIENTO, de fecha 07/02/13, donde se deja constancia que la Jueza del Despacho se comunico vía telefónica con el jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo ciudadano Y.G., quien manifestó que los ciudadanos L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., se negaron a salir al llamado efectuado por el mismo, de igual forma se comprometió a remitir informe detallado de tal novedad a este Juzgado.

Al folio (127) de la pieza XII, oficio nro 000984, de fecha 07/02/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional J.G. y el Director Robert Sutherland Pinto, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., no fueron traslados por cuanto no acudieron al llamado porque quieren un traslado especial para los tres solos.

Al folio (233) de la pieza XII, se procede a dejar constancia que la Jueza del Despacho recibió llamada telefónica del C.R., titular de la cedula de identidad N° 14.626.865, C. de la Guardia nacional de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien le indico que procedió a cumplir la orden del Tribunal en relación al traslado especial de los causados de autos, y según información aportada por el jefe del traslado de la Cárcel, los mismos se negaron a salir, que levantaría el informe respectivo y lo haría llegar a este Tribunal; así mismo la ciudadana J. del despacho se comunico vía telefónica con J.G., coordinador de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien manifestó que los ciudadanos L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., en el día de ayer manifestaron que acudirían al llamado del tribunal y en el día de hoy, cuando se procedió a llamarlos, los mismos se negaron a abordar el traslado, indicándosele que era de manera especial, haciendo caso omiso, y de igual manera la ciudadana jueza se comunico vía telefónica con la ciudadana I.V., Coordinadora de Asesoria Jurídica del departamento Control penal de la Cárcel nacional de Maracaibo, quien informo al tribunal que según la información obtenida los acusados L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., se negaron a salir al llamado efectuado por el jefe de traslado, y en relación a los causados A.O. y R.A., desconocía las razones por las cuales no fueron trasladados, requiriéndole este Juzgado se sirvan tomarles entrevistas con sus respectivas huellas y remitir informe detallado de tal novedad a este despacho.

Al folio (249) de la pieza XII, oficio nro 220, de fecha 01/03/13, donde indican que se tomaron todas las medidas necesarias y conducentes para darle cumplimiento a la orden del tribunal, siendo el traslado de los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., infructuoso, ya que según información aportada por el funcionario del M.J.G., quien cumple funciones en la Cárcel Nacional como jefe de traslado, manifestó que los referidos ciudadanos no quieren salir de su área de reclusión, destacando que los responsables de la seguridad interna de este recinto penitenciario son los adscritos al MPPSP, quienes hacen entrega de los reclusos a ese Comando para los diferentes traslados.

Al folio (260) de la pieza XII, oficio nro 0001992, de fecha 01/03/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional J.G. y el Director Robert Sutherland Pinto, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y. y JOSE GREGORIO FRIAS, no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y L.Q., no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Al folio (271 y 272) de la pieza XII, oficio nro 002223, de fecha 11/03/13, suscrito por la Abg. Y.V.C. del Control Penal y R.S.P., Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y. y JOSE GREGORIO FRIAS, no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y L.Q., no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Por lo que esta mas que claro y evidente, que el retardo procesal en la presente causa es debido a que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., no han sido trasladados negándose los mismos a ellos.

En este modo de ideas, también se observa que en razón a los recursos interpuestos en garantía de la doble instancia de los acusados, cuando decisiones los desfavorezcan, las piezas principales han estado en calidad de préstamo en las diversas salas de la Corte de Apelaciones, aunado a la acumulación de las acusaciones en razón a la unidad del proceso.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la R.F. y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo una solicitud de prórroga por parte del R.F. y la cual fue declarada con lugar en relación a los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., con ocasión a la acusación que les fuera presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público signada con el nro 24-F9-1848-08, lapso este que venció el día 10/03/13; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, así como, la no efectividad de los traslados en razón de que los mismos se rehúsan abordar el traslado ordinario por temer sobre su vida, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar a los encausados, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, el cual ha sido de connotación pública y donde se presume delitos de delincuencia organizada como es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el cual también se encuentra acusado.

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta J. ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.

Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros) que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

. (Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005).

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma S. ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

. (N. de este Juzgado).

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”. (Negrilla mío).

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, y otro es de delincuencia organizada, como lo es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, e inhibición planteada, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta J. ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.

En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, J.. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío).

Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada D.N. y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el R.F. e imputado a los ciudadanos J.Y. y JOSE FRIAS, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y siendo acordada una prórroga de dos (02) años, los cuales vencieron el 10/03/13; también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave; y mientras los acusados de autos se encuentren restringidos de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta J. que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues uno de los delitos imputados a los acusados J.Y. y JOSE FRIAS, implica una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta J. que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra de los acusados J.Y. y JOSE FRIAS, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta J. garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero

Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada M.E.B.S., en su condición de defensora privada de los acusados J.Y. y JOSE FRIAS, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre sus representados, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el artículo 230 ejusdem; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuestas en fechas 10/03/09, 08/04/2009 y 21/05/2009, por el Juzgado de Control de este Circuito y Sede.

Segundo

N. a la defensa y al Ministerio Público.

R. y P. en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. D.P.

7J-491-12

VP02-P-2009-002945

24-F9-1848-08, 24-21-2030-08; DDC-13-ZUL-F9-7854-08; F20NN-004-2009; 24-F1-2030-08; DDC-13-ZUL-F9-7854-2008; 24-F4-0026-07, 24-F11-0855-08; y 24-F49-0439-12

AMPG/ana

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