Decisión nº 2C-9191-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-9191-07

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: DR. J.C. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.D.A.R.

SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA

DELITO: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD

VICTIMA: C.E.R. Y LA NIÑA (SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

IMPUTADOS: J.S.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.901.222, de 38 años de edad, Nacido en fecha 21-02-73, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio trabajador de la construcción y Residenciado Barrio Campo Alegre, calle el Guayabo, casa N° 33, después del Polideportivo a dos casas, de San F. deA., del Municipio San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, CINCO (05) de AGOSTO de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Captura en virtud de haberse hecho efectiva la aprehensión por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, del ciudadano J.S.A.R.. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, DR. J.C., la víctima C.E.R., y representante de la niña (SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Defensor Privado ABG. F.D.A.R. y el acusado J.S.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.901.222; estando presente presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Especial: en éste sentido el ciudadano Juez le explica al acusado los derechos constitucionales y legales que le asisten en el proceso penal y le explica de forma detallada el motivo de la aprehensión, la cual deviene de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en su contra por el delito de Violencia Física en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en virtud de que en múltiples ocasiones éste Tribunal libró boleta de notificación a los fines de que compareciera a éste Tribunal, siendo infructuosa su presencia a los actos fijados, en fecha 04 de mayo del año 2009, éste Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le había otorgado al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, librándole orden de aprehensión. En éste sentido, el ciudadano juez explicado al acusado y a las partes, el motivo de la aprehensión, procede a dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada abierta la audiencia, se advierte a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente al acusado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. J.C., quien expuso: “… Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50), interpuesta en contra del ciudadano J.S.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.901.222. De igual forma ratifico los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49); OTROS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio cuarenta y nueve (49); (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano J.S.A.R.., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.901.222, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la victima C.E.R. quien manifestó lo siguiente: “Ya nosotros estamos bien y no tenemos ningún tipo de problemas, lo que paso en esa oportunidad ya lo solucionamos, y mantenemos buenas relaciones por los niños. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Ya yo no vivo más con ella desde ese problema y no he tenido mas problemas con ella. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. F.D.A.R., quien expuso: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito se declare el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. J.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público y la defensa privada ABG. F.D.A.R., este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra el defensor privado ABG. F.D.A.R., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba que designe éste Tribunal. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al acusado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público al acusado no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Se restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Se le impone a favor de las víctimas, vista la declaración de la víctima y del acusado de que ya no conviven como pareja, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, consistente en LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.

  3. - La imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de violencia de género en cualquier institución y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 12 DE AGOSTO DE 2011, a las 9:00 AM se realice la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.S.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.222, de 38 años de edad, Nacido en fecha 21-02-73, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio trabajador de la construcción y Residenciado Barrio Campo Alegre, calle el Guayabo, casa N° 33, después del Polideportivo a dos casas, de San F. deA., del Municipio San Fernando, Estado Apure.

SEGUNDO

Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO

Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 12 DE AGOSTO DE 2.011, a las 9:00 AM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

  1. - Se restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Se le impone a favor de las víctimas, vista la declaración de la víctima y del acusado de que ya no conviven como pareja, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, consistente en LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.

  3. - La imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de violencia de género en cualquier institución y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto.

CUARTO

Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 05 de agosto del año 2010

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA N° 2C-9191-07

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: DR. J.C. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.D.A.R.

SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA

DELITO: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD

VICTIMA: C.E.R. Y LA NIÑA (SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

IMPUTADOS: J.S.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.901.222, de 38 años de edad, Nacido en fecha 21-02-73, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio trabajador de la construcción y Residenciado Barrio Campo Alegre, calle el Guayabo, casa N° 33, después del Polideportivo a dos casas, de San F. deA., del Municipio San Fernando, Estado Apure.

Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número N° 2C-9191-07, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El DR. J.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra del ciudadano J.S.A.R., antes identificado y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.E.R. Y LA NIÑA (SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.E.R. Y LA NIÑA (SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual éste tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado J.S.A.R., antes identificado, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS imputado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. En éste sentido, el ciudadano juez le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Se le impone a favor de las víctimas, vista la declaración de la víctima y del acusado de que ya no conviven como pareja, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, consistente en LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. 3.- La imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de violencia de género en cualquier institución y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto. ASI SE DECIDE.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada del acusado J.S.A.R., antes identificado, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a sus representados la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 eiusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.E.R. Y LA NIÑA (SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo la acusada de autos admitidos los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado J.S.A.R., antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - Se restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Se le impone a favor de las víctimas, vista la declaración de la víctima y del acusado de que ya no conviven como pareja, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, consistente en LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS.

  3. - La imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de violencia de género en cualquier institución y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto. ASI SE DECIDE.

El acusado de autos, debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que el acusado de autos, cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 12 DE AGOSTO DE 2011, a las 9:00 AM se realice la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del acusado J.S.A.R., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.E.R. Y LA NIÑA (SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

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