Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004898

ASUNTO : NP01-P-2008-004898

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 31 de Agosto de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIAS DE SALA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, ABG. R.V.

ACUSADO: BONALDE METER DALTON, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Shierly Bonalde (V) y L.B. (F), de profesión u oficio TSU en Informática, trabajo en petróleo y Gerente J.D.S.I., natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16/09/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.009.801, Teléfono: 0424-911.57.49, domiciliado en: Urbanización las Trinitarias, calle Nº 09 Este, casa 495, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.G..

FISCAL: ABG. HELLENY GUILARTE CENTENO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -

VICTIMA: J.G.G.C..

DELITO: ROBO AGARVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 18, 24 y 31, de Agosto del 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2008-004898, seguida contra el acusado BONALDE METER DALTON, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR en perjuicio de J.G.G.C..

En la audiencia la Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano BONALDE P.D. por la comisión del delito de ROBO AGARVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2,3, y 10 del artículo 6 eiudem, en perjuicio del ciudadano J.G.G.C. la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano BONALDE P.D., por la comisión del delito de ROBO AGARVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2,3, y 10 del articulo 6 eiudem, en perjuicio del ciudadano J.G.G.C., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circunscripción Judicial, “el día jueves 06 de noviembre del presente año 2008, el ciudadano J.G.G.C., se encontraba desempeñando como taxista, conduciendo un vehiculo Mitsubishi, modelo Lancer, Color Plata, placa NAX-90P, en el centro comercial Monagas plaza, ubicado en la ciudad de mataron estado Monagas, aproximadamente a las 8 de la noche con 30 minutos, un hombre de piel morena y contextura robusta, que vestía suéter de color naranja y pantalón Jean de color azul, solicito su servicio para que lo trasladara a el y a una mujer de piel trigueña de contextura delgada, que vestía con suéter color beige y falda de Jean color azul, a varios lugares de la ciudad de maturín y al embarcarse en un vehiculo le solicito que lo trasladara hasta el sector el costo arriba, cuando iban por el obstáculo que anteceden al sector el costo le solicito que detuviera el carro y le manifestó que era un atraco y que se quedara tranquilo, sometiéndolo con un poco de botella y cuando el ciudadano J.G.G.C. detiene el vehiculo que conducía, cerca del club nocturno el mangosal, comenzó a forcejear con este hombre para evitar que lo hiriera y como pudo logro desatarse de el y bajar del vehiculo. En este momento el sujeto logro emprender la huida con el vehiculo, en dirección que conduce hacia la vía a Caripito Quiriquire y el estado Sucre. Posterior a ello el ciudadano J.G.G.C. victima en la presente causa, comenzó a tratar de detener algún vehiculo de los que transitaban oír el sector pidiendo auxilio, transcurrido aproximadamente 10 minutos, se detuvo para auxiliarlo una camioneta tipo pick-up que iba en dirección hacia maturín, la cual era conducida por el funcionario de la guardia nacional Sub. Teniente L.E.L.G., a quien el ciudadano J.G. le comento lo que le había sucedido y le comento que lo dejara en un lugar céntrico de la ciudad y el funcionario de la guardia le permitió que se embarcara en la camioneta y de inmediato se comunico por intermedio de un teléfono con la alcabala que esta ubicada en el sector Azagua, alertando sobre la situación a los otros guardias nacionales que allá se encontraban, para que intensificaran los controles de seguridad en el punto fijo del trailer y transcurrido un tiempo prudencial, al funcionario de la guardia nacional, sub. teniente L.E.l. gracia quien auxilio al ciudadano J.G., lo llamaron por teléfono para informarle que a las 9 y 30 minutos de la noche aproximadamente, habían recuperado el vehículo en la alcabala antes mencionada y el funcionario de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, teniente C.D.G.M., le ordeno al sub. Teniente L.L., que se trasladara junto con la victimad e la presente causa al punto de control fijo EL TRAILER, que esta ubicado en el sector Azagua y al llegar a la alcabala, J.G.G.C., pudo constatar que el efecto se trataba del carro que le habían robado y el hombre que lo conducía era el mismo que se lo había robado, por lo cual se procedió a la detención del ciudadano, quien se identifico como BONALDE P.D.. Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

La defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y manifestó que iba a decir una frase celebre del autor carnelutti, en la cual señaló que los procesos largos y tardíos, no garantizan los derechos fundamentales de su patrocinado, y que será durante el debate oral y público, en el cual quedará demostrado la No responsabilidad que señaló el Ministerio Público, en relación al hecho punible, a su vez solicito active todas las garantías constitucionales y legales, a los fines de que se garantice el Debido Proceso, y un contradictorio sano, para desvirtuar la no responsabilidad de mi representado

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado BONALDE P.D., de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que si deseaba declarar: Tengo casi dos años preso, yo tengo mas de diez años conociendo al señor gollo, el es mecánico, yo le conseguía trabajos como chancero en la empresa donde trabajaba, él me arreglaba mi carro, y que sucede, hubo una mala acción de mi parte, porque yo tuve una relación con su mujer en esos tiempos, y es por ello que pienso que él tomo esta actitud, por la actitud que yo tomé me sentí mal, no podía con mi conciencia y me retiré de esa familia, me fui al exterior, volví a Venezuela y me encuentro con este señor nuevamente y nunca me dio a entender que el ya tenia conocimiento de lo que había sucedido con su mujer, un día este señor me fue a buscar en las trinitarias en casa de mi mama, y fuimos a un lugar nocturno llamada el Mangozal, estuvimos tomando y decidimos irnos con unas muchachas, cuando pedimos la cuenta yo no contaba con suficiente dinero para cancelar, le digo a mi amigo que yo iba a Caripito a buscar un dinero de unos dólares que había vendido, me presta el vehiculo para ir a buscar dinero y me dijo que fuera tranquilo, sin saber que el vehículo no era de él, me encuentro con una alcabala de la Guardia Nacional, me detienen y me dicen que el carro esta solicitado, yo le digo que eso es imposible porque ese vehículo me lo acababan de prestar, y es allí que me detienen, tengo dos años privado de mi libertad y no he cometido ningún delito, la victima nunca se ha presentado en las audiencias por cuanto el ciudadano Fiscal trajo a las actas un testigo falso, es todo

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CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y visto que para el 18 de Agosto no compareció ningún medio de Prueba, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 24 de Agosto del 2010, ordenado de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la fuerza pública para los funcionarios de la Guardia nacional y por la vía ordinaria a la victima.

En fecha 24 de Agosto del año del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto 1- R.C.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.300.841, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: El día 08 de Noviembre del 2008, me traslade a Caripito, a los fines de realizar experticia Técnica de Reconocimiento, a un vehículo recuperado, Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas NAX 90P, serial de carrocería 8X1SNCS3A7Y000349, serial de motor 4G18HI3277, Año 2007, cuyos seriales se encontraban en estado Original. A preguntas formuladas el experto respondió: un Mitsubischi, modelo Lancer, color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas NAX 90P …el Tercer pelotón de Caripito, por un procedimiento en Flagrancia….de la Guardia nacional…en original…no presento choque…no se observó ninguna evidencia de interés criminalìstico….seguidamente se ordenó la conducción del testigo 2- G.V.J.D., en calidad de Testigo, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.853, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El día 06 de Noviembre del 2008, me encontraba con Montilla y Bermúdez Castro, en Azagua en la vía de Caripito, a eso de las 09:00 de la noche, recibió llamada telefónica el funcionario Montilla, de que el Sector el Costo un funcionario de la guardia auxilió a un ciudadano que le habían robado su vehículo. Di Genaro nos da las características del carro y a los 15 o 20 minutos avistamos a un Mitsubischi, lancer, lo paramos a la derecha, y había un ciudadano que vestía camisa naranja y jens azul y dijo que el vehiculo era alquilado, después de conformidad al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la revisión y conseguimos en la guantera el certificado de origen, autorización, y el Teniente Montilla llama a Lunar y le dice que se devuelva con la victima, quien dijo si es el vehiculo y señaló al ciudadano y notificamos al fiscal. A preguntas formuladas por las partes respondió: Mitsubischi, lancer, color plata…en el trailer de azagua…de C.M., R.B. y mi persona…a las 09:00 o 09:15 de la noche…entre 15 o 20 minutos…a una sola…no estaba tomado…no se incautó ninguna evidencia de interés criminalìstica…nervioso…paso media hora…morena, bajita y delgado…en ningún momento….manifestó que un pico de botella…no señaló que estaba con otra persona…la victima no estaba ebrio…si lo señaló…se realizó entrevista…la fecha 06/11/2008 a las 09:30 de la noche…no hay forma ya que es un sitio estratégico…no tenemos ese aparato…hay de 35 a 40 minutos…en la revisión solo encontré un carnet de certificado de registro….no lo recuerda… Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción del ciudadano 3- DECLRACION DEL FUNCIONARIO C.A.G.M. Titular de la cedula de identidad Nº 15.152.323, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Lo que se es sobre los hechos donde se practicó la detención, en la alcabala, en horas de la noche, se recibió llamada del Teniente Lunar sobre el robo de un vehículo, Mitsubischi, luego se apersonó el ciudadano, se aprecian restos de vidrios y el acusado tenía las manos rotas. A preguntas formuladas el testigo respondió: un Mitsibischi color plata…González, dos guardias que no recuerdo y el Teniente Lunar que nos alertó…si conseguimos documentos y rastros de vidrio de una botella…que lo había alquilado y desconocía la situación…piel morena…no recuerdo si fue con el agraviado ya que sucedió hace tiempo…no…manifestó que hizo una carrera, en una parte oscura partió la botella y lo despojó del vehículo…se desplazaba Caripito Maturín y le dio la información…no recuerdo la fecha…en el Puesto de Caripito…si tenía sangre en las manos…Lunar es quien entrevista a la victima…no recuerdo si vi la victima…esos vidrios estaban en la alfombra…no recuerdo el color de los vidrios…el tiempo en que tardo la victima al llegar al punto fue media hora…en la vía se encontró con la victima…no tiene hay una sola vía…de Maturín a esa población es de una hora a una hora treinta minutos…yo era el Comandante de la alcabala…yo era el superior jerárquico…no la recuerdo ya que era de noche…no recuerdo las características…. Culminada la exposición y el interrogatorio el Tribunal ordena la conducción del ciudadano 4- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LUNAR G.L.E., Titular de la cedula de identidad Nº 16.212.658, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El día 06/11/2008, me dirigí yo de Caripito a Maturín, para buscar Guardias Nacionales, cuando pase por el costo encontré a un ciudadano pidiendo ayuda y me dijo que le robaron el carro, el me relató y dijo las características y llame a Di Gennaro en el trailer, así mismo me contó que era taxista, y le solicitaron sus servicios en el Centro Monagas Plaza, uno de los ocupantes, sacó un pico de botella, y manifestó que era un atraco, hubo un forcejeo entre ellos y como a las 09:15 de la noche Di Gennaro me llamo y me comunicó que tenía a un ciudadano detenido, al llegar al trailer la victima dijo que era el. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: Tres o Dos personas abordaron el vehiculo y dijo que había una femenina y un hombre moreno…de estatura media, robusta, de 40 a 45 años de edad, un señor blanco, no recuerdo su nombre…Di Gennaro y Bermúdez….si…una sola…era alto, vestía pantalón oscuro y suéter naranja…no vi que estuviera bajo los efectos del alcohol…si el vehiculo fue revisado…no habían armas ni vidrios…el 06 de Noviembre del 2008 a las 08:50 de la noche…transcurrió treinta minutos…tarde en llegar al punto de Control 1 hora…la victima tenia blue jens y chemise de rayas…manifestó que el trayecto viene dando las características de cuantos tripulaban la unidad vehicular….si es posible evadirse …la entrevista tardo una hora…no recuerdo las características de la victima…habían vidrios verdes …en la parte delantera…la victima estaba lesionada por un golpe en razón al forcejeo…no recuerdo su nombre…visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, para el 31 de Agosto del 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio , 5- J.G.G.C. EN CALIDAD DE VICTIMA TESTIGO, Titular de la cedula de identidad Nº 9.289.503, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yeso fue el día 06 de Noviembre del 2008, yo me encontraba taxiando, y realice una carrerita del Centro Comercial Monagas Plaza, y en el transcurso de la carrera, el sacó un pico de botella, tuvimos un forcejeo, cortó el cojín y emprendió la huida en el Mitsubischi, lancer, me fui hasta un obstáculo con un Guardia Nacional, el funcionario me dijo que describiera como era el vehiculo, llamo al puesto de Azagua, y me iba a dejar por ahí y recibió una segunda llamada y me dijo que si y lo acompañe hasta el puesto de Azagua, y fuimos al Destacamento 77 primero, buscamos unos guardias y nos trasladamos al punto y el ciudadano esposado fue el que me había atracado, y fui a rendir declaración en Caripito. A preguntas formuladas respondió: el 06/11/2008 a las 08:15 o 08:20 de la noche…en el Centro Monagas Plaza…se embarcó una sola persona…hacia el Costo a un burdel…íbamos conversando…si sacó un pico de botella del pantalón…de color verde y se corto la mano…su intención era cortarme el cuello y me golpeo….lo orille y el salio hacia la vía Caripito…yo en Mangozal…del dinero y otras pertenencias que estaban debajo del cojín….primera vez que lo veo…pasaron de 15 a 20 minutos…me percato ya que estaba uniformado…no conozco al funcionario…si le narre lo ocurrido y di las características del vehiculo….Mitsubischi, color plata…de Blanca Figueroa…tenía copia y un carnet original de circulación y un permiso…en la diligencia tardamos como Una hora y pico…llegamos a las diez de la noche….habían mas de 10 funcionarios…si y saque el teléfono…si…si la observe…yo lo agarre en el Monagas Plaza…de 08:00 a 08:15 de la noche…como a 15 a 20 minutos…el guardia nacional recibe una primera llamada…la segunda llamada la recibe en el bajo guarapiche….transcurrió una hora y pico…la botella se parte en el forcejeo…no es picada dentro del vehículo…si estaba esposada…no era visible….pero en el vehiculo habían rastros de sangre…yo estaba demasiado golpeado…no solo fui abordado por un ciudadano…en el destacamento de Caripito…si pero no había relleno…. Seguidamente la Fiscal Quinta solicitó el Derecho de palabra, quien de manera oral prescindió de la testimonial del funcionario R.B., a lo que la Defensa Técnica no realizó objeción, prescindiendo el Tribunal de dicha declaración con la anuencia de las partes; Seguidamente de incorporan por su lectura las Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporara por su lectura la prueba documental que a continuación se señalan:

. 1- Experticia de Reconocimiento Legal, realizado al vehiculo, de fecha 08 de Noviembre del 2008, al vehiculo Marca: Mitsubischi, Color Gris, Modelo: Lancer, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas: NAX-90P, serial de carrocería 8X1SNCS3A7Y000349, serial de motor 4G18HI3277, suscrita por el Funcionario BARNEN E.R.C..

Por lo que se ordenó cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas en el presente Juicio, luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra al acusado, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 18, 24 y 31 de Agosto de 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribunal constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, establece de manera clara que el día el día jueves 06 de noviembre del presente año 2008, el ciudadano J.G.G.C., se encontraba desempeñando como taxista, conduciendo un vehiculo Mitsubishi, modelo Lancer, Color Plata, placa NAX-90P, en el centro comercial Monagas plaza, ubicado en la ciudad de mataron estado Monagas, aproximadamente a las 8 de la noche con 30 minutos, un hombre de piel morena y contextura robusta, que vestía suéter de color naranja y pantalón Jean de color azul, solicito su servicio para que lo trasladara a el y a una mujer de piel trigueña de contextura delgada, que vestía con suéter color beige y falda de Jean color azul, a varios lugares de la ciudad de maturín y al embarcarse en un vehiculo le solicito que lo trasladara hasta el sector el costo arriba, cuando iban por el obstáculo que anteceden al sector el costo le solicito que detuviera el carro y le manifestó que era un atraco y que se quedara tranquilo, sometiéndolo con un poco de botella y cuando el ciudadano J.G.G.C. detiene el vehiculo que conducía, cerca del club nocturno el mangosal, comenzó a forcejear con este hombre para evitar que lo hiriera y como pudo logro desatarse de el y bajar del vehiculo. En este momento el sujeto logro emprender la huida con el vehiculo, en dirección que conduce hacia la vía a Caripito Quiriquire y el estado Sucre. Posterior a ello el ciudadano J.G.G.C. victima en la presente causa, comenzó a tratar de detener algún vehiculo de los que transitaban oír el sector pidiendo auxilio, transcurrido aproximadamente 10 minutos, se detuvo para auxiliarlo una camioneta tipo pick-up que iba en dirección hacia maturín, la cual era conducida por el funcionario de la guardia nacional Sub. Teniente L.E.L.G., a quien el ciudadano J.G. le comento lo que le había sucedido y le comento que lo dejara en un lugar céntrico de la ciudad y el funcionario de la guardia le permitió que se embarcara en la camioneta y de inmediato se comunico por intermedio de un teléfono con la alcabala que esta ubicada en el sector Azagua, alertando sobre la situación a los otros guardias nacionales que allá se encontraban, para que intensificaran los controles de seguridad en el punto fijo del trailer y transcurrido un tiempo prudencial, al funcionario de la guardia nacional, sub. teniente L.E.l. gracia quien auxilio al ciudadano J.G., lo llamaron por teléfono para informarle que a las 9 y 30 minutos de la noche aproximadamente, habían recuperado el vehículo en la alcabala antes mencionada y el funcionario de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, teniente C.D.G.M., le ordeno al sub. teniente L.L., que se trasladara junto con la victimad e la presente causa al punto de control fijo EL TRAILER, que esta ubicado en el sector Azagua y al llegar a la alcabala, J.G.G.C., pudo constatar que el efecto se trataba del carro que le habían robado y el hombre que lo conducía era el mismo que se lo había robado, por lo cual se procedió a la detención del ciudadano, quien se identifico como BONALDE P.D., las cuales en el devenir de la Audiencia Oral Y Pública, acudió el Funcionario R.C.B.E., quien manifestó que realizó experticia de reconocimiento legal a un vehículo, Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas NAX 90P, serial de carrocería 8X1SNCS3A7Y000349, serial de motor 4G18HI3277, Año 2007, cuyos seriales se encontraban en estado Original, la cual este Tribunal Unipersonal le da todo el valor probatorio, el cual a preguntas formuladas no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo en la audiencia la victima manifestó que uno de uno de los cojines del automóvil, se encontraba cortado, lo cual en la referida experticia se dejó constancia solo del tipo de vehiculo y sus características, lo cual el fin de toda experticia es dejar constancia del objeto (vehiculo) no solo de sus características, que la prueba documental relacionada con: Experticia Técnica del Vehículo, solo determinan la existencia del objeto incautado al momento del procedimiento de aprehensión del acusado, no así su responsabilidad penal, es decir, que con los medios de prueba antes señalados ( experticias de reconocimiento legal)) se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, más no la culpabilidad del acusado y se valora plenamente.

En el presente asunto el experto se limitó a decir las características del vehículo y los seriales del mismo lo cual, entra en contradicción con lo expuesto por la victima, el hecho de que un cojín estaba cortado y así como la afirmación de que habían rastros de sangre en el automóvil, lo cual esta situación llama poderosamente la atención del Tribunal, pues el experto fue claro al manifestar que no había evidencias criminalísticas, se pregunta el Tribunal cómo no pudo observar el experto la presencia de sustancia hematica, así mismo en el procedimiento aun cuando uno de los funcionarios manifestó en la sala que se observaron vidrios verdes en la alfombra, los cuales no fueron colectados a los fines de preservar la evidencia de interés criminalístico, se pregunta el Tribunal porque no dejó constancia el experto de todas estas situaciones antes nombradas , la presencia de sustancia hematica, y el cojín cortado , o la declaración de la victima no se corresponden con los hechos.

Por otra parte, este tribunal observa que en cuanto a las declaraciones del ciudadano J.G.G.C., quien es la victima directa, en la sala de audiencia, manifestó que ese día realizo una carrerita en el Monagas plaza, y que fue abordado por un ciudadano, lo cual no guarda ninguna relación, ni por lo manifestado por el Teniente E.L., quien tuvo mas contacto con la victima, ello en razón de que lo auxilio, lo llevo en su carro y fue el funcionario que le tomó entrevista en Caripito, quien en la sala de audiencia manifestó que la víctima le manifestó que fue abordado unos ciudadanos, y que uno de los ocupantes le manifestó que era un atraco, a preguntas formuladas por la vindicta pública respondió el funcionario que la victima le manifestó que tres o dos personas y especificó que una era de sexo femenino, lo cual de manera alguna concuerda con lo expuesto por la víctima, quien en la sala de audiencia manifestó que fue una sola persona, pues se evidencia que ciertamente de los hechos narrados en la acusación, eran dos personas una de ellas de sexo femenino, se pregunta el Tribunal porque la victima no manifestó al Tribunal su versión inicial, siendo que el funcionario E.L. lo estableció claramente en la sala que el hecho ilícito fue cometido por varias personas y entre ella uno de sexo femenino, lo cual hace que su testimonio pierda credibilidad ya que no dio la versión de los hechos tal cómo ocurrieron, así mismo manifestó en la sala que el acusado se cortó la mano con los vidrios y el a su vez fue golpeado salvajemente, lo cual genera incertidumbre ya que la victima manifestó que se estuvo con la Guardia hasta las tres de la mañana, y ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento manifestó que estaba golpeado así mismo de haber ocurrido, tal situación, lo normal era que le hubieren llevado al Centro Asistencial de Caripito, a los fines de prestarle los primeros auxilios y posteriormente remitirlo al médico forense, situación esta que no quedó demostrada en la sala y con la cual se refuerza la duda de Este Tribunal Unipersonal; Igualmente cabe destacar que la victima también aseveró que el pico de botella fue sacado del bolsillo del pantalón y posteriormente a preguntas de la defensa manifestó que el ciudadano sacó la botella se parte en el forcejeo pero no es partida dentro del vehículo , dicha aseveración arraiga con mayor fuerza la duda a este Tribunal, ya que no mantuvo su declaración de cómo fue que presuntamente ocurrió el hecho, si sacó el pico de botella de su bolsillo o si se partió en el forcejeo, y se alberga mas ya que los vidrios con lo cual presuntamente amenazó su vida no fueron colectados por los funcionarios actuantes, así mismo la víctima señaló que estaba en el Punto de Control, a las diez de la noche, cuyo testimonio no es contestes con la de los funcionarios actuantes, por lo cual este Tribunal ante tales contradicciones y en razón de que ha generado serias dudas con respecto a la responsabilidad penal del acusado de autos, pues esta juzgadora para poder valorar la testimonial, debe un especial cuidado en todo su contenido de la declaración, y se necesita que sea veraz, por cuanto una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; y en presente caso, fue lo que surgió y que se evidenció sin quedar duda alguna con respecto a la poca credibilidad de cómo sucedieron los hechos in comentos, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a su declaración.-

Es Necesario destacar una sentencia de la Sala Penal, de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., en relación al dicho de la víctima, la cual establece:

“… Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Asimismo este tribunal pasa a a.l.d.d. los funcionarios aprehensores G.V.J.D., C.D.G. Y L.E.L., quienes los mismos si bien es cierto practicaron la detención del ciudadano BONALDE P.D., no es menos cierto de sus dichos carece de poca credibilidad para este Tribunal unipersonal, en virtud de que los mismos no fueron, contestes, veraces ni espontáneos, en narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y es tanto así que los referidos funcionarios indicaron que fue en compañía de otros sujetos, tal como lo depuso L.E.L., específicamente una de sexo femenino, la cual no fue mencionada por la victima, así mismo las declaraciones entre ellos G.V.J.D. , manifestó que de la revisión realizada al vehículo de conformidad al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observó ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual se contrapone con lo expuesto por C.D.G., quien aseveró en la sala que vio los vidrios en la alfombra del vehículo, así mismo los funcionarios actuantes no recuerdan fecha, victima, ni sus características, solo el hecho de la aprehensión del ciudadano, así mismo manifiesta este ultimo funcionario que la victima tardó media hora en llegar con el Teniente L.E.L. al Punto de Control, lo cual ninguno de los funcionarios señaló la hora exacta en que se practicó la aprehensión del ciudadano, ya que todos hablaban después de la llamada transcurrió, treinta minutos, otro señaló que ocurrió a las nueve de la noche, cómo dejar establecido la hora en que se produjo la aprehensión en el Punto de Control; pues es contradictorio lo señalado por la victima y lo narrado por los funcionarios policiales ya que la victima estableció que llegó allí a las diez horas de la noche; Todo esto permite a este Tribunal Unipersonal, no valorar sus dichos, por carecer de veracidad, pues que si bien es cierto practicaron la detención, no es menos cierto que el punto controvertido, fueron en sus declaraciones totalmente discrepantes, por lo que el Juez esta en la obligación de en atención a la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, que el hecho objeto del debate tenga el Juzgador la Certeza de la responsabilidad Penal, a los fines de no destruir la Presunción de Inocencia, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que:

La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva

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A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea:

Pero qué dice la ciencia probatoria sobre la valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:

1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;

2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;

3.- Que sea v.e.t.u. mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;

4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;

5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;

6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente

(1996, p. 265).”

Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que se encuentra legitimado en el artículo 44 en su primer aparte de nuestra carta magna, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar a este Tribunal Unipersonal y en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación del acusado BONALDE P.D., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10, del artículo 6 de la misma eiusdem, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano BONALDE P.D., en perjuicio del ciudadano J.G.G.C., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró.

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado la responsabilidad del acusado, en el hecho incriminado, aun cuando existe la recuperación de un vehículo, sin embargo, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpa torios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

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Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10, del artículo 6 de la misma eiusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano acusado: BONALDE METER DALTON, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Shierly Bonalde (V) y L.B. (F), de profesión u oficio TSU en Informática, trabajo en petróleo y Gerente J.D.S.I., natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16/09/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.009.801, Teléfono: 0424-911.57.49, domiciliado en: Urbanización las Trinitarias, calle Nº 09 Este, casa 495, Maturín, Estado Monagas, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHEICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10, del artículo 6 de la misma eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G., por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por cuanto el ciudadano BONALDE P.D., se encontraba detenido cumpliendo Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el tribunal Quinto de control de este Dependencia judicial, se acuerda su L.P.. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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