Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000841

ASUNTO : BP01-P-2005-000841

Visto el escrito presentado por los abogados: J.I.B. y C.M., actuando en su condición de Defensores Privados del imputado J.H.A.M., en el cual solicitan de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial Preventiva de libertad, en base entre otras cosas a que de los tres (03) imputados el único detenido es su defendido, teniendo a la fecha, un año y siete meses privado de su libertad no habiéndose realizado a la presente fecha la Audiencia Preliminar, siendo que su patrocinado tiene arraigo en el país, determinado por la residencia en la cual convive con su respectiva familia, esta Instancia para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha 07 de Marzo de 2005 fueron presentados para ser oídos en la Audiencia respectiva, por el Tribunal de Control N° 03 los ciudadanos: J.H.A.M., J.C.R. y D.C. a los cuales se les impuso en esa misma fecha, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, interponiéndose en fecha 16 de abril del 2005 la acusación respectiva.

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo, siendo que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción del verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras, si bien es cierto que se tomó en cuenta para la aplicación de le medida de privación judicial de libertad lo establecido en el ordinal 1° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que hasta la presente fecha no se ha logrado celebrar la Audiencia Preliminar por diversos motivos incluidos ausencia del Fiscal del Ministerio Público y los defensores de uno y de otro de los imputados, habiendo transcurrido a la presente fecha un (01) año y cinco (05) meses de la detención del acusado J.H.A.M., hallándose los otros dos imputados en libertad, razón por la cual en concordancia con sentencia N° 814, de fecha 11 de Mayo de 2005, donde se insta a los Jueces de la Jurisdicción Penal a preservar los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 07 de marzo de 2005.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa, 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a favor del imputado J.H.A.M.. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día Lunes 14 de agosto del corriente año, a la 01:00 de la tarde, para su debida imposición. Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

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