Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018101

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas J.E.M., en las que exponen:

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 06-12-2013, la ciudadana MAGLIN V.S., en representación de los ciudadanos DAYANA NUÑEZ Y H.S., interponen denuncia ante el CICPC Sub Delegación del estado Lara, manifestando que sus clientes realizaron negociación con los ciudadanos YOHANA RIVAS PEÑA Y J.L.V.H., para la venta de un 89 por ciento de las acciones de la empresa INVESTAGRO CA, a través de los libros de los accionantes, luego estas personas que estaban vendiendo las acciones, obstaculizaron el Registro Mercantil de dicha venta y posterior a la misma los ciudadanos YOHANA RIVAS PEÑA Y J.L.V.H., se colocaron como propietarios del 100% de las acciones de la empresa INVESTAGRO CA, sabiendo que habían vendido 89% de las acciones por un monto total de ochenta y nueve millones de Bolívares (89,999,00 Bs.) cambiando la dirección de domicilio de dicha empresa PANGEA, al realizar el contrato con el Estado Venezolano, le cambian el nombre de la empresa INVESTAGRO, quedando la empresa PANGEA.

Una vez realizada la venta de las acciones de la empresa Investrago CA, y firmada esa venta en los libros de la empresa, D.R. NUÑEZ ARAUJO Y H.D.S.Z., juntos con los otros socios, comenzaron a realizar gestiones de Trabajo en nombre de la compañía de la cual se consideraban socios, por efecto de esa negociación, pues estaban confiados que solo se trataba de esperar unos días para registrar el acta de asamblea y cumplir con las formalidades restantes. De manera que trabajaron para que INVESTAGRO C.A, cumpliera con el contrato mantenido con la EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN AGRARIA SOCIALISTA J.I. ABREU E LIMA S.A, realizando estas gestiones de manera legal con la ayuda de la persona que aun quedaba como socio con once (11) acciones, es decir J.L.V.H.. De modo que, para la fecha cuando se encontraba concluidos todos los compromisos asumidos en razón del contrato suscrito, y encontrándose en la espera del pago que debía realizar la empresa INTEGRAL DE PRODUCCIÓN AGRARIA SOCIALISTA J.I. ABREU E LIMA S.A _. Que seria realizado mediante cheque de gerencia o transferencia bancaria, a nombre de INVESTAGRO C.A, y que consideraban y esperaban que fuera distribuido equitativamente y en forma proporcional a su participación accionaría, es decir, entre todos los socios, DAYANA NUÑEZ Y H.S., JOSE PASQUETTA Y J.L.V., cancelando a cada uno en esa oportunidad lo que corresponde sobre dichos pago, ven frustradas sus esperanzas por la actitud del ciudadano J.L.V.H. y las respuestas dadas a todas sus preguntas, la negativa a registrar el acta de asamblea en la que consta la venta de las acciones a través de la cual podían hacer valer legalmente sus derechos ejerciendo ante el organismo publico la representación de la compañía y formulando sus peticiones . Circunstancia que los lleva irremediablemente a pensar que fueron estafados, porque estaturiamente hasta la actualidad los únicos que aparecen como dueños y socios de la compañía siguen siendo únicamente K.Y. RIVAS PEÑA Y J.L.V.H., siendo estos las únicas personas autorizadas para movilizar sus cuentas bancarias, y quienes precisamente, fraudulentamente y utilizando artificios y medios engañosos para estafarlos van a aprovecharse de su buena fe y disponer del pago de una cantidad de dinero que le hizo la EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCION AGRARIA SOCIALISTA J.I. ABREU E LIMA S.A. realizada a la cuenta corriente 0134-0879-30-8791014099, en BANCO BANESCO propiedad de la sociedad mercantil INVESTAGRO C.A, por la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (30.368.530,00)

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO A LOS BIENES

Recibida las actuaciones por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara se dictó orden de inicio a la investigación penal, por considerarse que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

…se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias Nº 0134-0879-30-8791014099 del Banco Banesco que pertenezcan a la empresa INVESTAGRO C.A y en consecuencia se libren los correspondientes oficios a la Entidad Bancaria Banesco, así mismo se solicita la incautación de los libros de Asamblea y de Accionista de la empresa INVESTAGRO C.A, lo cual es fundamental para colectar el acta de la Asamblea Extraordinario a través de la cual se realizo la venta de las acciones de los ciudadanos K.Y. RIVAS PEÑA Y J.L.V.H., A J.L.P., S.P., HENRRY DIAZ Y D.N.A.

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada, al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la empresa INVESTAGRO C.A, así como la incautación de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (30.368.530,00) de la cuenta 0134-0879-30-8791014099 Banco Banesco, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto al traspaso de las acciones supra indicado, y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es la ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la empresa INVESTAGRO C.A, así como la incautación de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (30.368.530,00) de la cuenta 0134-0879-30-8791014099 Banco Banesco. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la empresa INVESTAGRO C.A, así como la incautación de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (30.368.530,00) de la cuenta 0134-0879-30-8791014099 Banco Banesco., así mismo se decreta la incautación de los libros de Asamblea y de Accionista de la empresa INVESTAGRO C.A, lo cual es fundamental para colectar el acta de la Asamblea Extraordinario a través de la cual se realizo la venta de las acciones de los ciudadanos K.Y. RIVAS PEÑA Y J.L.V.H., A J.L.P., S.P., HENRRY DIAZ Y D.N.A.; Así se decide

Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, Líbrese los correspondientes oficios a la Entidad Bancaria de Banesco, jefe de la Superintendencia de Bancos

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH M.P..

LA SECRETARIA.

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