Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006899

ASUNTO : NP01-P-2009-006899

Corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana Abogada M.V.C., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.B., en los siguientes términos:

El Estado en su función de garante y protector de la administración de justicia debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, esta garantía además debe estar respaldada por un debido proceso y el derecho a la defensa. En toda esta responsabilidad igualitaria para todos los ciudadanos, que tiene el Estado para que el individuo como elemento fundamental de la sociedad pueda desenvolver sus actividades libremente, siempre y cuando su comportamiento esté acorde con las normas reguladoras que el Estado impone, están las normas reguladoras de tipo constitucional.

Frente a estos principios que limitan la función del Estado en la búsqueda de una información que esté vinculada en algún hecho, donde el individuo tenga una supuesta participación y haya transgredido las normas establecidas, existen algunas consideraciones que el mismo Estado como garante de la acción penal, ejercida a través del Ministerio Público, en casos de los delitos de acción pública, y los jueces deben ser garantes en aquellos delitos a instancia de parte o de acción privada, debe tener en cuenta, y fundamentarla en las formas lícitas y legales que deben guardarse en el logro de la búsqueda de esa información, que conlleve a la veracidad de algún hecho.

Todas estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente suscritas por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales vinculadas en forma directa o indirecta con las actividades individuales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan todas estas garantías por parte del Estado hacia el individuo y que le permitan el respeto a la dignidad humana.

Así Venezuela propugna en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Bajo este nuevo marco que comenzó en el año 1999, también tenemos el acceso a la Justicia, (expedita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, tal como lo prevé en el artículo 26 eiusdem, así como el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del mismo instrumento, que establece el Derecho a la defensa

Así las cosas observa este juzgador que en fecha 28 de Julio de 2010, la ciudadana M.V.C., a través de su defensa técnica, solicita a este Órgano Jurisdiccional la Nulidad Absoluta de conformidad a los artículos 191 y 196, ambos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 ordinal 1ª de la carta magna, del auto que acordó el auxilioJ. solicitado en fecha 24 de Noviembre del año 2009 y demás actos subsiguientes, para que se dé cumplimiento sobre la Notificación del Futuro Querellado, ciudadano R.F..

Observando este juzgador que ciertamente, el Querellante solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el A.J., quien obvio la notificación del investigado, en la figura del A.J. en la cual aunque es un acto preparatorio, es un requisito fundamental. El A.J., toda vez que tal institución procesal, en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es una investigación preliminar, en la cual debe respetarse el Derecho a la defensa de la persona investigada; y en el caso que nos ocupa, dicho auxilio había sido solicitado no solo para recabar elementos de convicción, sino para identificar al futuro acusados, y determinar su residencia. Por otro lado tenemos que la querella es un procedimiento especialísimo que se encuentra pautado en los artículos 400 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal en el que la parte acusadora acusa privadamente mediante un escrito directamente al Tribunal de Juicio correspondiente y en la cual la victima solicita al Juez de control que ordene la practica de diligencias y de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio y acreditar el hecho punible, la cual la solicitud deberá contener una serie de requisitos. Ahora bien el Juez de control efectivamente constatara si efectivamente se trata de un delito de acción privada y luego de verificar que cumple con los requisitos ordenara al Ministerio Publico la practica de las diligencias; una vez cumplidas estas las resultas son entregadas en original a la victima dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, no ocurre lo mismo en los delitos de acción publica ya que es este organismo quien efectúa las investigaciones de manera autónoma e independiente, para terminar en un acto conclusivo y lo consignan a los Tribunales. En razón de ello este Tribunal ha verificado que si existe violación al derecho de la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en virtud de que al no notificar al Ciudadano R.F., de que se procedía a una serie de diligencias en la Fiscalia del Ministerio Publico, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo del 2005, Nº 234, expediente Nº 04-1515 con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. en la cual explica que la figura del auxilio judicial consagrada en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.

Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del auxilio judicial en lo que respecta a la identificación del acusado.

Que en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones que revelen una clara desproporción frente a los derechos del justiciable. Al actuar de la forma precedentemente indicada, por lo que se ha transgredido flagrantemente los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, en su orden, el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por no existir, bajo concepto alguno, un conocimiento por parte del ciudadano R.F., de que era objeto de una investigación preliminar y tal desconocimiento oportuno no le permitió tener acceso a las pesquisas ordenadas por el juzgador de control, con lo cual no se pondera, de manera alguna, el profundo equilibrio que debería existir entre las oportunidades de defensa por igual para todas las partes procesales, lo que origina una inseguridad procesal en deterioro del investigado que la coloca, indudablemente, en una imperiosa desventaja judicial.

Que “…obramos con el convencimiento de que las violaciones a los derechos y garantías de rango constitucional y legal que corresponden al ciudadano R.F., en su condición de investigado, pudieron haber tenido su origen en el juzgador de control. El derecho es esencialmente equilibrio, y en el caso que nos ocupa hay indefensión constitucional porque esta parte resultó impedido dicho ciudadano como consecuencia de la infracción procesal en torno al cabal ejercicio del derecho a la defensa.

En este caso específico en la solicitud del A.J. no cumplió con las exigencias de ley, es decir no se cumplió con el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, lo lógico era que se le hubiera citado al menos para que supiere que existía un procedimiento de auxilio en su contra a los fines de que pudiera defenderse. Igualmente el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa por lo que este Tribunal anula de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y las consecuencias del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que conllevaría a retrotraer el proceso a que se cumpla con la notificación del futuro acusado o querellado y se efectúen nuevamente las diligencias que se encuentran en el. A Cumpliendo así esta Juzgadora el artículo 7 de la Carta Magna, así como también lo previsto en el artículo 334 ejusdem, que dispone la obligación que tiene todo Juez de velar que en cualquier proceso se cumpla lo establecido en esa norma fundamental, en cumplimiento con las garantías Constitucionales previstas en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem. De igual forma es necesario aclarar que aun cuando la decisión de la Sala Constitucional no se haya asentado que la misma “tenga carácter vinculante”, es evidente que dicha Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional (artículo 335) asentó un criterio orientador para que los jueces acordaran notificar o citar a la persona, que estando plenamente identificada dentro de la solicitud de un auxilio judicial, que lo lógico era que se le citara para que al menos supiera que existía un procedimiento, ya que el derecho a la defensa conforme al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y existiendo la necesidad de hacerle saber al posible encausado que se iban a recabar elementos de convicción en su contra, era obvia al estimar la misma indispensable para el ejercicio de su derecho a la defensa. En ese sentido, se considera importante señalar con relación a las decisiones emanadas de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, más cuando en este caso se trataba de una emanada de la Sala Constitucional, garante de los principios constitucionales, que su interpretación aun cuando no sea vinculante debe ser conocida por todos los integrantes del sistema de justicia y en especial a quien le corresponda la misión de administrarla, pues uno de los fines del M.T. es mantener la unidad de la jurisprudencia e integridad de la legislación; por ello deben los jueces dar atención a los mismos, sobre todo cuando se hacen señalamientos como en este caso en materia de debido proceso y derecho a la defensa, que tienen rango constitucional y los jueces deben ser celosos vigilantes porque estos principios no se menoscaben bajo ninguna circunstancia. De manera que, deben preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de dar seguridad jurídica a los ciudadanos en resguardo a los derechos y garantías constitucionales.

En atención a la jurisprudencia citada ut supra y con base a lo expuesto, este Tribunal al haberse acreditado la omisión de la notificación del hoy querellado ciudadano R.F., para que éste tuviera conocimiento de la existencia de un procedimiento de auxilio judicial en su contra, y pudiera en consecuencia ejercer el control sobre las diligencias acordadas, lo que evidentemente le causó indefensión, al afectar su intervención en la presente causa, vulnerándose con ello el debido proceso y derecho a la defensa que le asiste en el investigación preliminar que se aperturó en su contra; en el marco de un procedimiento especial, es por lo que forzosamente debe ordenarse el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas (Sentencia Nº 1581, del 09 de agosto de 2006, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Constituyendo los vicios observados de tal naturaleza que no pueden ser subsanados, deben ser considerados como de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Nulidad Absoluta, en donde se acordó el auxilioJ., y los demás actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Declarándose con lugar la solicitud de nulidad planteada por la Apoderada Judicial Abg. M.V.C., del ciudadano JOSEGREGORIO BRICEÑO.

Notifíquese a las partes y una vez conste en auto devuélvanse las respectivas actuaciones a la parte solicitante. CUMPLASE.-

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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