Decisión de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteElena Baena
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3

SECCION ADOLESCENTES

SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 345-08

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. M.L., Fiscal 115º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad para la época de los hechos, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXX, fecha de nacimiento 29-04-91, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX (v) y XXXXXXXXXXXXX (v).

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.O.

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Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. M.L., y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “En el mes de Diciembre del año 2005, la ciudadana R.R.D. quien se dedica a la economía informal cerca de la Esquina de San Jacinto, decide inscribir a su hija G.S.M.R., quien contaba con apenes dos años de edad, en un hogar de cuidado diario a los fines de que se la cuidaran mientras ella trabajaba, ya que no se la podía seguir llevando a su sitio de trabajo como acostumbraba hacerlo, en virtud de lo congestionado en que se ponía y a la época en que se encontraba le daba temor hacerlo, es así como llega a la casa de la Señora A.T., quien vive a una a cuadra de su casa y se dedicaba a cuidar niños, allí se quedaba desde las 9:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche, el día 14-12-05 cuando fue a buscar a la niña la noto muy llorosa, luego al llegar a la casa intenta cambiarle el pañal, la niña le dice “MAMI NO” y no dejaba que la tocara, ni que le cambiara el pañal, al cabo de un rato luego de haberla amamantado y después de jugar con ella para persuadirla logró quitarle el pañal, pudo observar que la niña tenia su vagina enrojecida y presentaba un flujo, allí le llegó a su mente los comentarios que le hizo una vez la señora THOUREY, que ella estaba en tratamiento de la tensión y tomaba muchos medicamentos y tenia que salir a caminar en ocasiones por una de las pastillas y dejaba a su sobrino XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a una maestra a cargo de los niños mas pequeños, y que a veces le dolía la columna y le decía a su sobrino que la ayudara a cargar a GENESIS, sobre la mesa donde le cambiaba el pañal a la niña, luego de lo acontecido se dirigió a casa de su mamá y le comenta lo sucedido, esta le aconseja que la lleve a su pediatra, y eso fue lo que hizo, se dirigió al Módulo “José Izquierdo” que queda en Puerta de Caracas, donde el doctor que la atendió le manifestó que algo le había pasado a la niña por la reacción que ella tenia, indicándole además que si tenia dudas formulara la respectiva denuncia y la hiciera revisar por un médico forense, luego se trasladó a la Clínica Veracruz ubicada en Gato Negro, en donde la revisó el Dr. J.H., que fue el médico que controló embarazo de la señora DELMIRA, quien le indicó que hiciera revisar la niña por un médico forense ya que apreciaba su parte genital enrojecida, allí es cuando se traslada hasta el Ministerio Público y formula la denuncia, al día siguiente lleva a la niña, a la casa de su mamá y su hermana J.R., revisó a la niña, quien igualmente notó la parte genital de la niña enrojecida, irritada, estaba como pelada, luego de haber sucedido lo narrado en una pequeña conversación que sostuvo la señora D.R. con la niña G.S.M.R. logró que esta le contara que a veces el muchacho a quien le decían mamarracho que es XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en varias oportunidades le cambiaba el pañal y que la besaba en la boca”..

Y la Defensa Privada, Abg. L.O., refutó la acusación en los siguientes términos:

Es importante señalar que esta defensa niega rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público como punto previó es de señalar que el Ministerio Público en su oportunidad acusó a mi representado por el delito violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano, no obstante en la audiencia preliminar la Juez de Control determinó el cambio de calificación, situación que es la que se va debatir en juicio, estamos en presencia de una violación agravada en grado de frustración, los fiscales como partes de buena fe una vez que presenta el acto conclusivo se debería estar en presencia de acto que deben materializarse los especialistas señalan que la violación agravada en grado frustración no existe, algunos sostienen que pudiera haber la tentativa, pero que la frustración no existe, lo cierto es que los tratadista han sostenido que la violación agravada en grado de frustración no existe, por lo que solicitó conforme artículo 322, ya que el mismo establece que en fase de juicio se puede solicitar el sobreseimiento, en razón que no hay suficientes elementos de convicción por lo que conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ese delito no existe, para esta defensa no existe, para la economía del estado Venezolano, es importante destacar que todo empieza por una madre angustiada que deja a su hija en cuidado diario, la dueña de dicha guardería es una tía del joven que tenía la responsabilidad de cuidar a la niña el pudo haber sido un auxiliar, por tal motivo en caso de desarrollar este escenario, no hay persona que señale que él la cargó o la agarró que señale que él le puso su parte a la niña el estado puede castigar a la tía no al adolescente y que llegaba por situaciones de vigilar a los niños la responsable es la tía del joven, en caso de ir a un escenario hay que tomar en cuenta lo planteado por esta defensa que la violación agravada no existe la niña señala que le habían tocado las partes lo más ajustado a derecho en esta oportunidad es sobreseer la causa para darle el ahorro al estado Venezolano, de no ser acogido él sobreseimiento, ratifico, niego rechazo y contradigo la acusación, se debe tomar en cuenta el cambio de calificación que realizó el Tribunal de Control. Es Todo

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II

RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración algunos testigos promovidos por el Ministerio Público, tales como el testimonio de las ciudadanas D.R.R., testigo y madre de la niña G.S.M.R., víctima en la presente causa quien narró a viva voz los hechos. Seguidamente la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Ella me la cuidó unos días en el mes diciembre. OTRA: Desde septiembre 2005, por que no tenía quien me la cuidara. OTRA: 1 año y 5 meses. OTRA: nadie me recomendó, la vi cerca de mi casa y que estaba la señora Alida y se veía responsable y estaban los niños de mi hermana. OTRA: Como a las 7:45 de la noche. OTRA: 15 días. OTRA: Ese día. OTRA: La señora Alida. OTRA: XXXXXXXXX, Alida y Maidu y su esposo. OTRA: 8:30 de la mañana. OTRA: La maestra. OTRA: Casi en la casa, era una habitación que lo convirtió en un salón. OTRA: No nunca. OTRA: Si. OTRA: Si en 2 oportunidades la tenía cargada, pero está su tía Alida con él. OTRA: Normal. OTRA: Vive el esposo de Maidu y 2 hermanos de la señora Alida. OTRA: No, quien la tenía era XXXXXXXXX. OTRA: No quite mamá, sentí miedo temor, le di el seno ella se quedó dormida y se lo quité. OTRA: El pañal húmedo y un chupón o pellizco en la nalguita. OTRA: Si, un poco roja como que la hubieran estrujado. OTRA: No, llegaba y saludaba pero a todos. OTRA: Si. OTRA: En 2 oportunidad me la entregó él; pero estaba su tía no estaba solo. OTRA: No, y fue cuando dijo que a lo mejor fue ella que la maltrató limpiándola. OTRA: Si, llegaron a mi casa y hablaron con mi mamá y dijeron que iban a poner una contra demanda que retirara la denuncia, fueron 2 veces a mi casa y nunca los atendí. OTRA: La tía, la prima y la mamá. De seguida el ciudadano Defensor pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de esté CONTESTÓ: Yo, siempre la retiraba yo. OTRA: La señora Alida. OTRA: No, cuando llegamos a la casa estaba llorosa. OTRA: XXXXXXXXX, Maidu y su esposo y la señora Alida. OTRA: Con la señora Alida. OTRA: 100.000 bolívares. OTRA: En el día la limpiaba la maestra y después la señora Alida, y me dijo que a veces le pedía el favor a XXXXXXXXX por que ella sufría de la columna. OTRA: No, eso me lo dijo la señora Alida, por qué la niña pesaba mucho y XXXXXXXXX la ayudaba a cambiarla. OTRA: Albert. OTRA: Mi sobrino y la señora Alida me dijo que era verdad por que era tremendo. OTRA: Maidu tranquila y la señora Alida se ve que es fuerte. OTRA: La mamá de XXXXXXXXX y la señora que está afuera de cabello amarillo. OTRA: No, quien habló fue mi mamá. OTRA: Si, el nombre no lo recuerdo creo que es Mariela o Mariangela. OTRA: Si, solo ese día. OTRA: 2 semanas, como 12 días. OTRA: El 02 de diciembre hasta el 14 del mismo mes. OTRA: No. OTRA: No. OTRA: El dinero lo pagaba mi hermana, me imagino que a Maidu que es la dueña de la guardería. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Antes de inscribir a la niña. OTRA: Si, por que el niño era muy inquieto. OTRA: La tenía roja. OTRA: Que la habían tocado. OTRA: Mas adelante, por el ano, no se, parecía un pellizco o un chupón. OTRA: Era rojo fuerte como tirando a morado. OTRA: Como a las 8:30 o 9:00 de la noche cuando se quedó dormida. OTRA: Si. OTRA: A XXXXXXXXX. OTRA: Por lo que me dijo su tía, que él la ayudaba, que él le cambiaba el pañal a la niña, no puedo decir que él le cambiaba el pañal solo. OTRA: No, solo que las maestra se iban a la 5:30 de la tarde, y él era el que estaba siempre allí, los otros señores no estaban nunca allí, el papá una vez lo vi que entró y salió con la misma. OTRA: Si, pero errores que uno comete y la veía pequeña y que no se podía defender pero me vi obligada. La ciudadana J.R.R., testigo promovida por el Ministerio Público quien expuso a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: No recuerdo, cuando fui no había empezado el periodo escolar. OTRA: Si. OTRA: Con mi mamá y conmigo. OTRA: Estaba reacia que le vieran las partes. OTRA: Si, pero llegamos juntos a la casa, porque vivimos en una misma casa pero en cuarto separados OTRA: Las partes enrojecidas se veía un maltrato OTRA: Si. OTRA: Que él a veces le ayudaba a cambiar a los niños y cuidarlos. OTRA: No. Seguidamente el ciudadano Defensor pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: En una oportunidad antes de haber ocurrido de que le ocurriera a mí sobrina lo encerró en un cuarto oscuro y mi niño por ello estuvo en tratamiento psicológico. OTRA: Si. OTRA: La señora Alida y XXXXXXXXX. OTRA: No. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: No, la señora estaba tensa pero me imagino que era por el cansancio. OTRA: Si pero muy poca veces, ella decía que estaba cansada. OTRA: Si OTRA: Si. OTRA: Le cambio el pañal. OTRA: Al llegar a la casa la cambió en su cuarto. OTRA: Sola. OTRA: Llama a mi mamá. OTRA: Despierta. OTRA: Estaba muy abierta, había un maltrato. OTRA: Puede ser al momento del aseo. OTRA: Estaba enrojecida, detallándola por que yo la aseaba a veces, y estaba inflamada. OTRA: Que alguien la había manoseado, que alguien le hizo un daño. OTRA: Si. OTRA: Solo eso. OTRA: Que iba a tomar las medidas, que le vio un moradito mas abajo, como un pellizco, creo que no era el único maltrato por que mi hijo me dijo que la señora un día le dió con la chola a la bebe. OTRA: Cuando empieza a quedarse en el horario de la noche. OTRA: El joven y la señora y el señor que entraba y salía. OTRA: Un señor que entra y sale que toma mucho, que es el papá de XXXXXXXXX.

Igualmente se le rindió declaración a la ciudadana A.T., testigo en la presente causa promovido por el Defensor, quien narró a viva voz los hechos. Seguidamente el ciudadano Defensor pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de este CONTESTÓ: Soy su tía. OTRA: Ella se daba solo conmigo. OTRA: No nunca. OTRA: Si yo y la comida se la daba yo, la mamá se iba y la niña se quedaba llorando, la mamá iba al medio día a amamantarla y la dejaba dormida. OTRA: A las 10:00 10:30 de la noche. OTRA: Una maestra mi hija y yo. OTRA: Hasta las 5:00 de la tarde. OTRA: Yo. OTRA: No. OTRA: Si funcionaba en la sala con las ventanas a la calle. OTRA: Yo. OTRA: 100.000, cuando llegamos al acuerdo eran 150.000 y me dijo que no podían pagar esa cantidad y quedamos en que eran 100.000 por cada uno. OTRA: soy hipertensa y soy operada. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Desde el 2005, no recuerdo el mes. OTRA: No comenzó antes. OTRA: Como 1 año, él se vino a estudiar al L.G.. OTRA: De 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, claro a veces tenia clase en la mañana y otras en la tarde, el almorzaba en el liceo. OTRA: Tía por parte de su papá. OTRA: De la columna, de varice de una hernia umbilical y no guardé reposo y el 29-08-06 me operaron de hernia lumbar. OTRA: Antes, en el año 97 me operaron de la columna, marzo de las várices, y después, de la hernia umbilical. OTRA: Era gorda. OTRA: Si, pero a la niña la cuidaba yo, y nunca la escribieron en la guardería eso fue verbal, el varón si estaba inscrito a partir del 1 de diciembre. OTRA: si. OTRA: Yo no quería pero Josefina me insistió y que la mamá de ella no podía. OTRA: Yo me ponía mi faja y limpio y no me puedo tirar en una cama teniendo obligación, la columna no es un impedimento. OTRA: No. OTRA: Mi hija le dijo que pintara y le iba a pagar, mi yerno lo ayudaba y su papá. OTRA: No, si yo le hacía todo, el colaboraba solo, más bien me decía que si me ayudaba. OTRA: Buena. OTRA: Buena. OTRA: Por que quería estudiar. OTRA: Si. OTRA: Público, yo únicamente le compraba los cuadernos de mi pensión y de mi trabajo. OTRA: Si, hay como un anexo que antes era un cuarto que se comunica con la sala pero hay una reja y mayormente estaban las ventanas abiertas. OTRA: 2 semanas no completa. OTRA: No, ella fue un día a buscarme a entregarme una citación y después más nunca. OTRA: Mayormente haciendo las tareas si yo iba para Cúa me lo llevaba, XXXXXXXXX salía conmigo por que no conocía Caracas, mi sobrino tiene una imprenta y le decía que se lo llevara a trabajar pero siempre estaba en la casa los fines de semana. OTRA: Si. OTRA: Si. OTRA: Yo, estaba XXXXXXXXX y mi hija, mi hija siempre estaba por que estaba de reposo post-natal. Respuesta: Si. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Si. OTRA: No. OTRA: Bañados vestidos, yo solo le, hacia una arepita. OTRA: Bañaba a los niños y los vestía y a los grandes les ponía la tarea. OTRA: Yo le cambiaba el pañal y le ponía su mono y me la llevaba para la cocina hacerle la arepita para no dejarla con el primito que parecía una piraña. OTRA: Si, yo la cambiaba si se hacía pupú. OTRA: Yo sola. OTRA: Yo podía. OTRA: Yo, XXXXXXXXX y mi hija. OTRA: Mi yerno salía a las 6 para el gimnasio y regresaba en la noche, el papá de XXXXXXXXX salía a las 8:00 de la mañana y llegaba como 5:00 ó las 6:00 de la tarde, entraba y tomaba café y otra vez para la calle para la esquina. OTRA: No nunca, había un local, solo, si un día lo amenace de meterlo en un cuarto por que estaba la abuela y le dio una patada y le dije Albert, que si lo volvía hacer lo iba a meter en ese cuarto que habían ratas y ratones. OTRA: Si, pero no se que día fue ese maltrato, el día domingo la niña se extravió y el lunes la cambié y no le note ningún maltrato pasado varios día Josefina siguió llevando al niño y le pregunté que si su hermana no iba a llevar más a la niña y me dijo no, pasaron 2 ó 3 día y ella se presentó con la citación de la fiscal, las veces que la cambie no le note nada extraño. OTRA: No. OTRA: No, siempre estuvo conmigo yo me la llevaba para el baño. La ciudadana MAIDU Y.T., testigo en la presente causa promovido por el Defensor, quien narró a viva voz los hechos. Seguidamente el ciudadano Defensor pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de este CONTESTÓ: Somos primos. OTRA: Solo con mi mamá, para jugar ver televisión era con mi mamá, cuando mi mamá cocinaba la sentaba en un banquito. OTRA: Hasta la 5:00 de la tarde. OTRA: Mi mamá, la maestra y yo. Pregunta formulada por el Defensor. Quien cambiaba a los niños? Respuesta: M.E. y mi mamá cambiaba a la niña. OTRA: No. OTRA: Si, estaba de post. OTRA: Mi esposo, y mis 2 tíos. OTRA: Salía a las 8:30 y regresaba en la noche. OTRA: Yo no estaba en la casa y XXXXXXXXX estaba trabajando estaba pintando y yo me fui como a las 4:30 de la tarde para la casa de mi suegra y me fui con mi bebe mientras mi suegra me lo cuidaba y me quedé en la casa de mi suegra. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: El día 19-09-05. OTRA: Como desde Septiembre. OTRA: Si. OTRA: De hiperectomia, várices la columna. OTRA: Bien. OTRA: No, el ayudaba a votar la basura a limpiar los jardines en ese momento a pintar la casa. OTRA: Por que la niña no se daba ni conmigo. OTRA: No. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal pasó a interrogar a la testigo quien preguntas de está CONTESTÓ: De 7:00 de la mañana a 12:00 del medio día a veces de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y a veces él no iba almorzar a la casa por que almorzaba en liceo. OTRA: Antes de las 6:00 de la tarde. OTRA: No. OTRA: Se fue con su mamá, bueno con su mamá no, su mamá fue hablar con mi mamá para decir que él se iba a vivir donde una tía que se llama Yhajaira. OTRA: No se, nos cayó de sorpresa. OTRA: No tengo nada que decir de él, es colaborador nunca tuvimos problemas una que otra llamada de atención, no es un niño de mala conducta, es un alumno regular. OTRA: Si, pero había una mesita a la altura de la rodilla que era donde mi mamá la cambiaba. OTRA: Ella se iba cuando retiraban a los niños. Como quedaban los niños bañados, vestidos, comidos. OTRA: Si, mi mamá solo atendía a la niña. OTRA: Génesis y Valeria otra niña que mi mamá cuidaba. OTRA: No, es una casa que tiene ventilación. OTRA: No jamás, no es la manera de reprenderlo.

Asimismo el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX declaró en el debate, señalando el mismo: “Yo nunca tuve que ver con esa niña no como dice la fiscal si dije que si la había visto pero que no sabia que era la mamá de la niña”.

III

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Representante del Ministerio Público, Fiscal 115º, Abg. M.L., emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “El Ministerio Público está convencido que XXXXXXXXX participó en el los hechos ocurridos cuando la niña Génesis fue dejada en la guardería donde estaba a cargo de la señora Alida, por que considera el Ministerio Público que el joven participó si no vamos a la declaración de XXXXXXXXX podemos constatar que él mismo puede decir lo quiera decir; pero pretendió engañar a la audiencia, manipuló lo que su tía Alida le brindó si es cierto que no se puede considerar, por lo que el Ministerio Público solicita que al momento que la Juez tome su decisión considere las contradicciones de su tía y su prima efectivamente una de ella no pudo decir que efectivamente XXXXXXXXX no pudo haber tocado a la niña ya que no estaba, y la madre y la tía de Génesis manifestaron que ese día cuando llegaron a la casa a buscar a la niña se negaba a que le cambiaran el pañal, notó un enrojecimiento anormal, situación que considera el Ministerio Público que debería ser ratificada por un medico forense ya que puede aclarar que es un traumatismo genital reciente; la señora Alida no aclaró si cambió o no a la niña quedó comprobado que XXXXXXXXX estaba en la casa ese día, ese día estaba XXXXXXXXX y la señora Alida manifestó que XXXXXXXXX nunca la ayudó, no se cuantas veces esa señora fue al Despacho fiscal a decir que XXXXXXXXX no tenía nada que ver, que fue ella la que pudo maltratar a la niña al momento de la limpieza es importante la presencia de un médico forense a los fines que manifieste si ese maltrato o traumatismo se pudo ocasionar con la limpieza o con el roce u otro trato con la niña, cuando se señala equimosis parhimeneal bilateral, no obstante la señora dice que cuando la limpió no le vió nada y que la niña se perdió el domingo, le llama la atención al Ministerio Público que la señora Alida y Maidu que ambas señalaran que el día domingo se extravió la niña mas aún lo manifestado por la señora Alida al decir que la niña era gorda y que ella no quería cuidarla, al Ministerio Público le ha quedado claro que la niña quedaba en mano de 2 personas es decir con XXXXXXXXX y la señora Alida y XXXXXXXXX manifestó que nunca la había visto que nunca veía a Génesis ni a la mamá, era mejor que dijera la verdad y no manipulara la verdad cuando siempre la veía, por que no es creíble el dicho de la tía y de la p.d.X., al señalar que XXXXXXXXX no haya colaborado en cambiar a la niña, el Tribunal me cierra la puerta al no permitir el testimonio de otro médico forense ya que se hubiese podido cambiar la calificación jurídica de violación agravada a acto lascivo, para decir que no se trató de una desfloración, por lo que el Ministerio Público está convencido que quien le causó el traumatismo genital a la niña fue XXXXXXXXX, por lo que solicito sea declarado culpable y se condene a 5 años de privación de libertad.”.

EL DEFENSOR PRIVADO, Abg. L.O., emitió sus conclusiones de la siguiente manera “Escuchados como fueron los testigo como los familiares de XXXXXXXXX, lógicamente no se probó la participación del hoy acusado particularmente la tía y prima informaron que él se quedaba en compañía de la tía, aunado a la incongruencia que existe entre la madre de Génesis y la tía la cual señala que se dieron cuenta del enrojecimiento fue cuando llegaron a la casa y la mamá señaló que fue cuando la niña se quedó dormida, por lo que lo mas ajustado a derecho es absolver al acusado ya que no fue participe en esta situación aunado que no me opuse a que viniera otro experto siempre me opuse a la violación agravada, en ningún momento se habla de violación por que para ellos de haber penetración, cuando se habla de XXXXXXXXX es imposible acordarse de las cosas de hace 2 años, quiero solicitar la absolutoria ya que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad.”

De la declaración del acusado, se observó a un adolescente que negó los hechos, y que acusaba a los familiares de humillarlo, no obstante siempre negó haber cometido un daño contra Génesis.

De lo debatido, este juzgador cambió la calificación a Lesiones Personales, ya que, lo único que a esta juzgadora le quedó claro es que la niña Génesis sufrió unas lesiones.

IV

MOTIVACIÓN

El Tribunal Unipersonal pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera:

De la declaración de la ciudadana D.R., testigo referencial y madre de la niña víctima G.S.M.R., se observa: 1) que la representante legal efectivamente dejaba en la guardería de la ciudadana Maidu Thourey al cuido de la ciudadana A.T. a la niña G.S.M.R.; 2) que dejaba a la niña desde las 8:30 am hasta las 8:30 pm en la guardería y a partir de las 5:00 pm hasta las 8:00 pm, estaba a cargo de la Sra. A.T.; 3) que la niña entró en la guardería el 2 de diciembre de 2005 y que el 14-12-2005, fue que observó a su hija con sus partes enrojecidas e inflamadas y en la nalguita tenía como un pellizco; 4) que ella denunció a XXXXXXXXX, porque la Sra. A.T. le había comunicado que a veces él la ayudaba a cambiarla porque ella sufre de la columna pero que no podían decir que él le cambiaba el pañal solo; 5) que la Sra. A.T. le reconoció que a o mejor ella la maltrató al limpiarla.

El dicho de la ciudadana D.R., de manera clara y precisa fue conteste con el de la ciudadana A.T., quien en el debate informó que es cierto que ella cuidaba a la niña después que se iba la maestra, y que la niña estaba apegada a ella, por lo que este juzgador les otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo narrado por ambas, ya que la ciudadana A.T. reconoció cuidar a la niña Génesis después de las 5 de la tarde y en el día pasaba bajo la atención de la maestra.

En relación a la ciudadana J.R., tía de la niña Génesis señala, que fue ella quien le recomendó esa guardería porque sus hijos se quedaban al cuido de la ciudadana Maidu Thourey y la maestra. Sin embargo el día 14-12-2005, cuando fueron a recoger a sus hijos y su sobrina Génesis al llegar a casa es que la ciudadana Delmira se percata de los maltratos que tiene la niña en sus partes y en la nalguita, llamando a su tía y a su abuela y las tres vieron el maltrato de la niña; este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto es conteste con lo dicho por la representante de la niña, incluso lo reconocido por la ciudadana Alida ya que, ella misma reconocía poder haber maltratado a la niña cuando la limpiaba.

De los tres dichos referenciales de las ciudadanas Delmira, Josefina y Alida, se observó: que ni la representante legal, ni la tía de la niña, señalaron haber encontrado a solas a la niña Génesis con el acusado XXXXXXXXX Thourey como tampoco la representante legal pudo señalar que él le cambiaba el pañal a solas. Asímismo la tía del acusado, negó haberle encomendado esa tarea, al acusado.

Coincidieron la representante legal y la tía de Génesis que las veces que buscaron a los niños entre ellos Génesis, la tía del acusado, la ciudadana A.T., estaba presente.

Se observó que la ciudadana A.T., tenía para el día que testimonió, un cuerpo fuerte, que caminaba segura, y que no se constató fragilidad, a pesar de haber señalado múltiples enfermedades, entre ellos que fue operada de la columna en el año 1997 y que eso no le impedía a ella hacer todos los oficios de su casa por cuanto ella se fajaba.

Este juzgador pudo constatar a través de los testimonios que en esa casa, además de XXXXXXXXX, vivían tres hombres más, el papá de XXXXXXXXX, que entraba y salía de la casa, un tío de XXXXXXXXX del cual no informaron las actividades que realizaba y el esposo de la ciudadana Maidu Thourey, dueña de la guardería.

En el debate se señalaron rasgos de la personalidad de la ciudadana A.T., como que la ciudadana es de carácter fuerte, que la madre de Génesis y su tía, tenían conocimiento previo que ella había encerrado al n.A. en un cuarto oscuro, el cual la testigo reconoció haberlo amenazado con ese mismo cuarto porque habían ratas y ratones, calificó al mismo niño de piraña, y este mismo niño había comentado a su madre J.R. que había visto a la ciudadana A.T. pegar con una chola a la niña Génesis.

En relación a la experticia practicada por la médico forense C.A. señaló la fiscal que había muerto, por ello no la podía ratificar en juicio.

Las partes hicieron estipulaciones conforme el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la psicólogo A.L. y la psiquiatra Y.F..

La fiscal solicitó que otro experto viniera a explicar la experticia practicada por la experto occisa, y el Tribunal desestimó tal petición por cuanto, la prueba se forma en juicio con la ratificación de quien la suscribió aunado a ello, la inmediación que observó la experta no la puede suplir otro experto.

La experticia realizada por C.A., fue planteada la conclusión que estampó la experta, ello porque la fiscal alegaba que hasta podría cambiar la calificación, si otro experto podría interpretar que traumatismo genital no es violación por la fuerza de un adolescente de 14 años ante una niña de año y medio, por lo que el juzgador tuvo que seguir negando tal petitorio, por cuanto ratificar una experticia de este tipo no es una conceptualización, va mucho más allá de un significado o concepto, es poder explicar en juicio, por qué arribó a las conclusiones a las que llegó, y solo podía hacerlo quien había examinado a la niña.

Otra cuestión interesante para este juzgador es que la madre y la tía de la niña Génesis señalaron como un pellizco de color rojo en uno de los glúteos de la niña y tratándose de un examen que implicaba observar todos las partes intimas de la niña Génesis, y los glúteos forman parte de esa intimidad, esta marca no fue observada por la experta fallecida.

De lo observado en las conclusiones de la experticia y los dichos de la representante legal de la niña y su tía J.R. quedó plenamente demostrado a juicio de este Tribunal, que el hecho por el cual la fiscal acusó no sucedió. Que el hecho configuraría la comisión del delito de Lesiones Personales tal y como lo señala el artículo 413 del Código Penal

…Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses….

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De modo que, en este caso solo se constató por la experticia que la niña tuvo una equimosis a los lados del himen y que esta equimosis son puntos de sangre que se hacen por la presión que se realiza y ello puede ocurrir o porque la golpearon o por otro tipo de fricción.

En tal sentido, ello produjo la conclusión de traumatismo genital por lo que duda no le queda a este Tribunal que la niña Génesis fue lesionada.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, su presunción de inocencia no fue desvirtuada y así lo concluye el Tribunal por las siguientes consideraciones:

1) El acusado negó ser el autor del hecho,

2) Los únicos elementos en que se basó la acusación son a) el haber señalado la representante legal, que la ciudadana A.T., tía del acusado, le había comentado que a veces XXXXXXXXX lo ayudaba a cambiar el pañal, pero no hubo forma de establecer que XXXXXXXXX se había quedado a solas con la niña, inclusive, dieron fe que al retirar a la niña estaban más personas en la casa, que a XXXXXXXXX no lo encontraron a solas con la niña.

La prueba técnica que es la que arroja el tipo de lesión, las características de la misma y la data de la lesión, la médico forense no pudo por fuerza mayor, ratificarla; pero si dejó sentado que la niña tenía al momento del examen un traumatismo genital reciente y su estado era satisfactorio tal y como señaló la experta.

En razón de lo expuesto, para esta juzgadora queda descartado el indicio de presencia que recayó sobre el acusado, por cuanto en la casa habían 3 varones más y la ciudadana Alida, en el debate se observó persona de carácter fuerte, que ya la madre tenía conocimiento de que le pegó a Génesis con una chola, que había encerrado a su sobrino en un cuarto oscuro y que en pleno juicio lo trató de piraña y hasta ella misma reconocía que pudo haberla maltratado, y no pudiéndose constatar a través de la experto que examinó la niña.

Es una máxima de experiencia que a la edad de 14 años que presentaba el acusado XXXXXXXXX XXXXXXXX, los frenos inhibitorios son débiles, hay una gran exacerbación sexual que tiene origen hormonal, y que la excitación de un adolescente produce una lesión fuerte o dura más aún, en una niña de año y medio, que no está físicamente preparada para soportar la totalidad de un pene.

Ante todo lo expuesto, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado que el acusado fuese autor, cómplice, o participe en el hecho punible que resultó acreditado, lo procedente es ABSOLVERLO con fundamento en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido unipersonalmente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente sentencia, de la acusación que le fue atribuido por la Fiscal 115º, Abg. M.L., Representante del Ministerio Público como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, como tampoco se le podía culpar por el delito de Lesiones, ya que no hubo una prueba de cargo contundente para poderlo responsabilizar penalmente.

Absolución que se dicta de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y cuido-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada la dispositiva en la audiencia celebrada el 18-02-2008. En Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de 2008. – Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

E.B.

LA SECRETARIA,

D.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

D.B.

Causa Nº 345-08

EB/DB/jahm

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