Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR O NO LA FLAGRANCIA

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

FISCAL DEL M.P. (A) Nº 113: ABG. B.M.C.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R.F.

SECRETARIO ACC.: ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI

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En la ciudad de Caracas, en el día de hoy sábado dos (02) del mes de junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 113, ABG. B.M.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y el Secretario Accidental ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 111 ABG. B.M.C., el Defensor Público 17º, ABG. J.R.F., y la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificada como: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 20 de enero de 1990, de profesión u oficio Buhonera, hija de Y.S. y J.C., residenciada en BARQUISIMETO, ESTADO LARA, VIA QUIBOR, BARRIO J.L., CASA SIN NÚMERO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público en esta audiencia presenta a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años, quien fue aprehendida por funcionarios de la Sub-Comisaría Teresa de la Parra, de la Policía Metropolitana; su aprehensión ocurrió a las 10:20 am., cuando el funcionario realizaba un recorrido y le es avisado que se traslade a la Avenida Los Higuerotes, y al llegar allí es abordado por una ciudadana quien se identificó como A.d.C.G.J., quien manifestó que un grupo de 4 mujeres la despojaron bajo engaño de 24 pantalones para damas, y que después que ella logra hablar con dos de ellas, se comprometieron en devolvérselos y la mercancía iba a ser entregada por una de las mujeres, uno de los vendedores en veloz carrera había logrado darles alcance y logró quitarles la bolsa; la denunciante reconoció y señaló a la adolescente como una de la que la despojaron de su mercancía, la retienen preventivamente y la otra resultó ser mayor de edad. Esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 9 del artículo 453 del Código Penal, y por cuanto no esta civilmente identificada el Ministerio Público va a solicitar la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Identificada la adolescente o vencido el lapso legal que refiere la norma, esta representación solicita que le sea impuesta las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la referida ley. Finalmente, solicito que el presente procedimiento se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto aún hay diligencias por practicar, es todo.” Seguidamente se procede a imponer a la imputada de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informo a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados a la Joven, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a exponer de la siguiente manera: “Andábamos cuatro personas, una fue la de la blusa rosada que era mi hermana, otra era mi tía política, y la otra que era amiga. Mi hermana llegó y le pidió pantalones que le iba a comprar a la señora y la otra muchacha agarró y se llevó la bolsa, se fue y nosotras nos quedamos allí, mi hermana incluso le había comprado unas licras a la señora, y después agarraron a la muchacha embarazada y la agarraron a golpes, pero a ella la soltaron, yo salí corriendo, y la muchacha que se llevó la bolsa llama y la dueña le pidió que devolviera los pantalones, llegamos para entregarle la mercancía, y nos quitaron todo lo que teníamos, los teléfonos, la plata y los papeles; le entregamos la mercancía, la dueña habló con mi tía y dijeron que lo único que importaba era que le devolvieran sus mercancía, nos metimos para adentro y no queríamos salir por temor a que nos agredieran, luego llegó la policía y nos llevaron, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída con suma atención lo expuesto por el Ministerio Público, aunado a la declaración de la joven la defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalía respecto a que se investiguen los hechos por la vía ordinaria; nada manifiesto respecto a la precalificación dada por no corresponderme; ruego a este honorable Tribunal que se imponga la medida cautelar menos gravosa a la adolescente, y por no ser el hecho de aquellos que ameritan privación de libertad, solicito que se agote la vía de la conciliación, es todo.”. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como del adolescente y de su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al Ministerio Público, este Tribunal en principio acoge la dada a los hechos de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 9º del artículo 453 del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha norma y debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del Adolescente en los mismos; CUARTO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en cuanto a que se le imponga la DETENCIÓN PREVENTIVA a la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mencionado adolescente no se encuentra identificado y se hace necesaria la misma a objeto de establecer si es la persona que dice ser debiendo ingresar en el Centro de Evaluación y Tratamiento “DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, por lo que se acuerda librar Boleta de Ingreso, igualmente se acuerda, una vez identificada la adolescente o vencido el lapso legal correspondiente, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde acontecieron los hechos. Tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer éstos literales por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado; QUINTO: Se acuerda oficiar al C.d.P.d.D. del Niño y del Adolescente, a objeto de que se le dicte una medida de protección y garantizar así los derechos fundamentales que le asisten, y tramiten lo relacionado para contactar a sus familiares en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEXTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las tres y treinta y cinco horas de la tarde (3:35 pm.). Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI.

MCV/gacs .-

EXP: 5C-1.248-2.007.-

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