Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002052

ASUNTO : NP01-P-2010-002052

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ: Abg. L.J. ZULETA SÁNCHEZ

SECRETARIO: Abg. CARMEN PICCIONI

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.C.

ACUSAD0: L.J.R.A., venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 de Octubre de 1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de C.L.A. (V) y de H.R. (v), titular de la cédula de Identidad número V-10.833.552, domiciliado en: Sector sucre calle principal casa N°. 26, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en FECHA 10-09-2010, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado L.J.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de BEATRIZ BENITEZ MENESES (OCCISA), aduciendo lo siguiente:

En fecha 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las seis y cuarenta de la tarde, al momento que la adolescente quien en vida se llamara B.I.B.M., de 14 años de edad, se hallaba sentada al frente a la residencia ubicada en la Urbanización armando S.B. calle N° 1 Aragua de Maturín, cuando fue envestida de manera brutal por el vehiculo clase Automóvil Tipo sedan marca Ford, color azul, placas APC-666 año 1978, modelo LTD, conducido a alta velocidad y presuntamente bajo los efectos del alcohol por el imputado L.J.R.A., producto de ello le causo la muerte de manera inmediata a la adolescente…

.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.-

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano L.J.R.A., en forma afirmativa y que se le impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, la defensa pública, representada por el Abogado C.C., al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…“En conversación con mi defendido, esta defensa hace del conocimiento de este Tribunal este me manifiesto su volunta de admitir los hechos por lo que solicito se le aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser condenado en este mismo acto, es todo”..

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del ciudadano L.J.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de BEATRIZ BENITEZ MENESES (OCCISA), de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem,

Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 10-09-2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: L.J.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de BEATRIZ BENITEZ MENESES (OCCISA), se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente Venezolano , en perjuicio de BEATRIZ BENITEZ MENESES (OCCISA); de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente Venezolano, contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; pero en atención a disposición contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará a dicha pena la mitad, es decir Un (01) Año Y Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que calcularían en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra en libertad. No se condena al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado: L.J.R.A., venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 de Octubre de 1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de C.L.A. (V) y de H.R. (v), titular de la cédula de Identidad número V-10.833.552, domiciliado en: Sector sucre calle principal casa n 26, teléfono: 0424-971-2675.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente Venezolano , en perjuicio de BEATRIZ BENITEZ MENESES (OCCISA); de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente Venezolano, contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; pero en atención a disposición contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará a dicha pena la mitad, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que calcularían en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra en libertad. Segundo: No se condenan al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en la Ley.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos Mil Diez.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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