Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

N° Expediente : KP11-P-2011-001425 N° Sentencia : Fecha: 04/10/2012 Procedimiento:

Negativa Sustitución De Medida Privativa

Partes:

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL ABG. J.C.T.E., FISCAL 8VO DEL MP, DEFENSORAS PRIVADAS A.B.A. Y NEYERLIS A.R., I.P.S.A 119.637 Y 119.484, RESPECTIVAMENTE, IMPUTADO D.J.G.M., CEDULADO 10.957.494,

Resumen:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 23 de junio de 2012, al ciudadano D.J.G.M., cedulado 10.957.494. SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida efectuada por las abogadas A.B.A. Y NEYERLIS A.R., I.P.S.A 119.637 y 119.484, defensoras del imputado D.J.G.M., cedulado 10.957.494, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, siendo asi apreciado por quien juzga, en respeto a esos fines esenciales de la nación (justicia) y dado que no han variado .....

Juez/Ponente:

Juan Carlos Torrealba Escalona

Organo:

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora) Carora, 04 de octubre de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001425 ASUNTO : KP11-P-2011-001425. Vista la Revisión de Medida, solicitada por la abogada A.B.A. Y NEYERLIS A.R., I.P.S.A 119.637 y 119.484, respectivamente, a favor del ciudadano D.J.G.M., cedulado 10.957.494, imputado en el presente asunto, y a quien el tribunal le decreto MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al articulo 256.1 del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, este Tribunal observa: En efecto, en fecha 23 de junio de 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al articulo 256.1 del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, al ciudadano D.J.G.M., cedulado 10.957.494. Con fecha 27 de septiembre de 2012, acude nuevamente al juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los honorables profesionales del Derecho, A.B.A. Y NEYERLIS A.R., I.P.S.A 119.637 y 119.484, quien, como sustento para su petitum de REVISION DE MEDIDA de su auspiciado, D.J.G.M., cedulado 10.957.494, y de que se le confiera medida cautelar de presentación periódica de cada 15 dias y de caución que a bien determine el tribunal, conforme al articulo 256.3 y 256.8 del COPP, señalando que han desaparecido los supuestos de presunción de fuga y peligro de obstaculización, y que desde el 06-06-2012 no se le ha depositado salario alguno a su patrocinado en su cuenta nomina del BOD, lo que les constituye una situación precaria desde del punto de vista económico para el componente familiar, ya que el imputado es el sostén de hogar, siendo por ello que requieren la aplicación de sustituir la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al articulo 256.1 del COPP por la de presentación periódica de cada 15 dias y de caución que a bien determine el tribunal, conforme al articulo 256.3 y 256.8 del COPP. Asi entonces, en esta fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal razona sobre los anteriores planteamientos, y sobre el particular deduce que ciertamente el derecho al trabajo es un hecho social protegido por la carta magna en su articulo 89, y todo venezolano y venezolana, tiene el derecho y la libertad de efectuar labores, licitas y permitidas, para obtener el sustento necesario; pero tambien es cierto que dentro del panorama constitucional existe una ubicación de los derechos fundamentales, y en razon de ello, emergen los valores de la nación establecidos en el articulo 2 ejusdem, donde alcanzamos a divisar a la justicia, como uno de esos fines esenciales de la patria. De la mano de lo anterior, el sentenciador observa que en el presunto delito del caso que nos ocupa, HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, que tal tipo penal, su pena a aplicar en su limite máximo, supera los 10 años, por lo que no entiende quien juzga, con todo respeto de las honorables colegas, como puede desaparecer la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, cuando las circunstancias que ameritaron la imposición de la cautelaridad de detencion domiciliaria, no han variado en lo absoluto; menester para quien emite el fallo, recordarle a las distinguidas profesionales del derecho, que la presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, emerge de la entidad del delito presunto y de la magnitud supuesta del daño, lo cual se constata, según la diuturna doctrina constitucional (vid sentencia 1421 del 12 de julio 2007, sala constitucional, Dra. L.E.M.L.), con el conocimiento del limite máximo de la pena a imponer, según se trate, y en el caso de marras, la pena en tal limite excede claramente de los 10 años, por lo que en apreciación de quien juzga, en respeto a esos fines esenciales de la nación (justicia) y dado que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al articulo 256.1 del COPP al ciudadano D.J.G.M., cedulado 10.957.494, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida efectuada por las abogadas A.B.A. Y NEYERLIS A.R., I.P.S.A 119.637 y 119.484, a favor de su defendido, el imputado de autos, y así se decide. DECISION En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 23 de junio de 2012, al ciudadano D.J.G.M., cedulado 10.957.494. SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida efectuada por las abogadas A.B.A. Y NEYERLIS A.R., I.P.S.A 119.637 y 119.484, defensoras del imputado D.J.G.M., cedulado 10.957.494,

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