Decisión nº PJ0022013000310 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000121

ASUNTO : IP11-P-2012-000121

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Noviembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación en relación al imputado J.F.P.M., en contra de quien pesaba ORDEN DE APREHENSION emanada del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2012, la cual se decretó a solicitud del Ministerio Público a fin de imputar al precitado ciudadano por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

La orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 09-11-2012 quedó plasmada en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de como lo son los delitos de previstos en el articulo 470 del Código Penal Venezolano como es el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con respecto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de comercial progreso, y que no se encuentran evidentemente prescritas por la reciente data de su comisión, por considerar evidente que los mencionados ciudadanos abusando de la confianza que se les brindo, por cuanto eran empleados de la mencionada empresa, procedieron a facturar mercancía y a sacarla de los depósitos de manera fraudulenta, incurriendo en los delitos por los cuales se les solicita la orden de aprehensión.

Aunado a ello, dimana de las actas procesales que los ciudadanos A.E. DELGADO Y J.F.P.M., son considerados autores o partícipes de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción que sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar la declaración de las victimas y testigos del hecho y las diligencias practicadas por la Fiscalia del Ministerio Publico.

Por último, es menester acotar que se configuran los presupuestos contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando los delitos por los cuales se les solicita la orden de aprehensión, son en principio de aquellos que no ameritan pena Privativa de Libertad, los mismos han sido contumaces en acudir al despacho Fiscal, a pesar de habérsele citado en varias oportunidades para el acto de imputación correspondiente.

En síntesis, concluye quien aquí decide, que en el caso sometido a nuestra consideración emerge la hipótesis de Ley a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan a solicitar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.E. DELGADO Y J.F.P.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos contra los ciudadanos A.E.D.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-08-1992, de profesión u oficio Estudiante, natural y residenciado en el sector Judibana, calle 8, casa 208, Punto Fijo, Municipio Los taques del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.675.964; J.F.P.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-01-1990, de profesión u oficio Obrero, natural de Churuguara Estado Falcón y residenciado en el Edificio Batista Hernández, piso 3, apartamento Nº 11, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.879.620, conforme lo establece en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción en autos que vinculan a los imputados con la comisión de los delitos de de previstos en el articulo 470 del Código Penal Venezolano como es el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con respecto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de comercial progreso., delitos estos que fueron precalificados de manera provisional por la vindicta publica, ya que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción en autos que vinculan a los imputados con la presunta comisión de los delitos antes mencionados; a fin de que como quiera que resulten aprehendidos los mencionados ciudadanos, sean oídos tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios conducentes a los organismos competentes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Ahora bien, tal y como se pudo constatar en el desarrollo de la audiencia oral, en contra del procesado de autos pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Juzgado Tercero de Control como consecuencia del trámite de la presente investigación que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos en los artículos 453.1 y 322 del Código Penal venezolano, tal y como se constata en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 14 de Enero de 2012, inserta a los folios 226 al 234 de la presente causa.

Asimismo se puede constatar que en el trámite de la misma investigación, posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2012, la Fiscalía 15 del Ministerio Público solicitó nuevamente ORDEN DE APREHENSION con el fin de poder realizar el respectivo ACTO DE IMPUTACION en contra de los procesados A.E.D.R. y J.F.P.M. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

El Tribunal solicitó a la Unidad del Alguacilazgo informara a este tribunal en relación al cumplimiento de la medida de presentación que actualmente pesa sobre el procesado J.F.P.M. recibiéndose el REPORTE DE PRESENTACIONES impreso del cual se evidencia que el procesado ha cumplido fielmente con la medida impuesta, a tal efecto este Tribunal acordó en sala agregar dicho reporte a la causa principal.

Por otro lado, el Ministerio Público expuso en la audiencia que en el presente caso la orden de aprehensión solicitada en contra del imputado se realizó con el fin de efectuar el ACTO DE IMPUTACION en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y habiéndose efectuado en esta audiencia, se había cumplido con la finalidad de la misma, por lo que solicitó que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva al procesado una vez verificado que el mismo ha cumplido.

En relación a ello, este Juzgador observa que en efecto, del contenido de la solicitud de la Orden de Allanamiento y de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control, se observa que la misma tenía como finalidad hacer comparecer al imputado al proceso a fin de imputarlo de dos nuevas figuras delictuales, antes señaladas, y una vez efectuado el ACTO DE IMPUTACION respectivo, se dio por verificada la finalidad de dicha orden de aprehensión.

En consecuencia, efectuado en este Tribunal el ACTO DE IMPUTACION al ciudadano J.F.P.M. por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, y habiendo solicitado ésta se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado de autos, este Tribunal en atención a la facultad que deviene del artículo 242.3 del Código orgánico Procesal Penal, ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 14-01-2012 por el Juzgado Tercero de Control y en consecuencia ordena su libertad.

El Tribunal ha constatado que el presente asunto se ha tramitado y sustanciado desde el inicio de la investigación por ante el Juzgado Tercero de Control, tal y como se evidencia en las actas que lo conforman, y se ha recibido y tramitado la presente solicitud de aprehensión por encontrarse de guardia, reservándose el pronunciamiento en cuanto a la declinatoria de competencia por auto separado.

Líbrense los respectivos oficios y la Boleta de Libertad correspondiente. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. L.L.

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