Decisión nº 1U-155-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE JUICIO.

San F.d.A., 14 de Junio de 2007

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1U-155-03

JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERO DE JUICIO: DR. J.A.L.

SECRETARIA: DRA. ZUJENNY FERNANDEZ

FISCAL PRIMERO DEL MP. DRA. C.E.P.

DEFENSOR PRIVADO: DR. DR. J.B.

VICTIMA: J.C.M.Z.

ACUSADO: J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.623.265, con domicilio en Urbanización S.C., vereda 13, casa Nº 36, San F.d.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El TREINTA Y UNO (31) de M.d.D. mil Siete (2007), este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, y siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha, TREINTA Y UNO (31) de M.d.D. mil Siete (2007), siendo las 9:00 horas de la mañana, se celebro el debate oral y público en la causa signada con el número 1U-155-03, seguida en contra del acusado J.A.G.H., se constituyó el Tribunal Accidental Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. J.A.L., Juez, la ciudadana secretaria ABG. M.G.F. y los Alguaciles de Sala, a los fines de dar inicio al Juicio Oral Y Público en la presente causa.

Abierto el debate oral y publico, la Ciudadana DRA. C.E.P., Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso su acusación en los siguientes términos: “En mi condición de fiscal del Ministerio Publico y por las facultades que me otorga el artículo 285 ordinal 4ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 4ª y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; presento formal acusación en contra del ciudadano J.A.G.H., identificado en autos, quien esta asistido por su abogado J.B., con domicilio procesal en esta ciudad, por los hechos ocurridos el día 24-11-2001, en horas de la mañana, cuando se desplazaba en su vehículo particular el ciudadano J.C.M.Z. en compañía de la ciudadana HERLA VIVAS, por la Carretera Nacional Biruaca - San Fernando, actualmente conocida como Avenida Intercomunal Biruaca- San Fernando, y en sentido contrario se desplazaba el acusado J.A.G.H., y, como se conocían se estacionan, se saludan y entablan una conversación, a los pocos minutos surge una discusión fuerte y J.G. saco a relucir un arma tipo revolver y dispara contra la humanidad de J.M. ocasionándole herida en el abdomen; de una vez la acompañante de la victima le manifiesta al ciudadano J.G. que no lo mate y que lo lleve al Hospital, este accede y procede a llevarlo al Hospital, una vez allí se retira de inmediato a entregarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Posteriormente el ciudadano J.C.M. es intervenido cuatro días después en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Estos hechos determinaron el inicio de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en conjunto con el Ministerio Publico, los cuales arrojaron un resultado por los que, indiscutiblemente, el Ministerio Publico presento acusación por ser J.A.G. responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como el articulo 278 Ejusdem; se ofrecieron Medios de Prueba que fueron admitidos en su totalidad y los cuales ratifico en este momento porque son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la verdad de los hechos imputados. Ahora bien, Ciudadano Juez, esta representante fiscal disiente de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en fecha 31-01-02, interpuesta ante el Tribunal de Control, por cuanto considera que no se dan las características idóneas o propias para configurarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, si bien es cierto quedo demostrada la intención del acusado J.G. de ocasionar un daño cuando dispara en la humanidad de J.M. con el arma de fuego, en una parte vital como es el abdomen, pero debe contener, para darse este tipo penal, circunstancias de las cuales voy a señalar una de ellas: Aquí el sujeto activo inicia la acción, es decir, J.G. dispara con un arma de fuego en el momento que se inicia la discusión, pero se abstiene, voluntariamente, de continuarla, es decir, acciono el arma efectuando un solo disparo. También deben darse las condiciones y el lugar donde se suscitaron estos hechos, donde se produce, el ataque se realizo en un sitio publico, no fue un sitio aislado, era de libre acceso, así como también, en cuanto a las lesiones ocasionadas, no fueron mortales, no tocaron zonas importantes, tal como señala la historia clínica realizada a la victima, no tocaron vasos vasculares, el sito donde estaba la herida no presento orificio de salida, solo de entrada, lesiono partes blandas, según la historia clínica que refiere que el tiempo de curación es de 45 días y de incapacidad es de 30 días. En razón de ello, esta representante fiscal, en virtud de los elementos anteriormente narrados, considero que si se constituye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos. En cuanto al delito que el representante fiscal califico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 Ejusdem, se observa que no fueron ofrecidos las experticias del arma involucrada como medio de prueba para verificar las características del arma involucrada, o bien, la prueba balística, es decir, por lo que esta representante fiscal se abstiene de calificar y acusar por este delito, por ello ciudadano Juez es que, haciendo uso de las facultades otorgadas por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero V-10.623.265, por considerarlo autor material del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos; solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos y para el momento de tomar la decisión se determine sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo.”

Se verificó la presencia de los Querellantes a los fines que realicen la exposición correspondiente, ratificando que los mismos no se encontraban presentes en la sala.

Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado. DR. J.B., quien expone: “En virtud del cambio de calificación expuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia por ser este el titular de la acción penal en nombre del Estado y dadas las circunstancias que rodean el hecho, así como el propio resultado de la lesión causada en la humanidad de la victima del ciudadano J.M., esta defensa estima que están dadas todas la circunstancias del delito de LESIONES, toda vez que nunca estuvo en peligro la vida de la victima, pues, bien como o dijo la fiscal, el lugar donde se infirió la herida es la parte baja del abdomen y que no intereso la bala, en su recorrido, ninguna arteria o músculo, que pudiera haber expuesto la vida de la victima, pues, para ser mas preciso, la bala se arrojo y alojo en la fosa iliaca, parte baja del abdomen y que la misma, o en el lugar de esta herida no es zona vital para la perdida de la vida, así como tampoco para que la persona haya quedado minusválida o impedida de alguna utilización de sus miembros, muy por el contrario, se evidencia del informe medico que la victima solo fue intervenida bajo el concepto de laparoscopia exploratoria en el Hospital P.A.O., con la finalidad de explorar que en la zona afectada no sucediera, post operatorio, alguna otra actividad orgánica que pusiera en tela de juicio la vida de la victima; y sus traslado a Valencia obedeció a cuestiones de seguimiento de la herida, pero no fue intervenido en esa ciudad, por eso es que considero que lo mas justo y sano para la administración de justicia y la defensa, es aceptar y solicitar el procedimiento de admisión de hechos, por lo cual pido le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido para que exponga, su aceptación o no, en cuanto a las lesiones calificadas por el Ministerio Publico. Es todo.”

Seguidamente toma la Palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose al Acusado J.A.G.H. le indico el motivo de su comparecencia y le explico la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, así como cada una de los Medios Alternativos de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de juramento, apremio y coacción que si deseaba y expuso lo siguiente: “Yo acepto los hechos como dice la fiscal y también el cambio de calificación. Es todo.”

El defensor privado, DR. J.B., expone: “Solicito que este Tribunal informe si aceptó o no el cambio de calificación ya que mi defendido admito por el cambio de calificación del delito de lesiones. Es todo.”

el Juez expuso: “Por cuanto la aceptación de los hechos por parte del acusado configura lo que se conoce en doctrina como una CONFESION SUBITA, que se produce en el curso del juicio oral y publico, dicha prueba debe considerarse, a los efectos de la determinación de los hechos, como una prueba adminiculable con las demás pruebas a los efectos de su pronunciamiento en la sentencia definitiva, por considerar que se trata de un delito de acción publica y conforme a lo establecido en el artículo 49.5, único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, el Tribunal informa a las partes que se procederá a la RECEPCION DE PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico, por la parte querellante y por la defensa, y una vez declarada la conclusión de la recepción de las pruebas se procederá, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, el Tribunal advertirá o se pronunciara sobre la nueva calificación jurídica;

Planteada así la controversia objeto del debate oral y publico, este Tribunal Unipersonal, luego de oídas las argumentaciones aducidas por las partes y la declaración rendida por el acusado J.A.G.H., declaró la apertura del lapso de RECEPCION DE PRUEBAS iniciando con las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido se comenzó a llamar de viva voz al ciudadano J.C.M., indicando el alguacil que NO COMPARECIO. Seguidamente de procede a llamar de viva voz al ciudadano E.Y.R., indicando el alguacil que NO COMPARECIO. Acto seguido de procede a llamar de viva voz al ciudadano S.N.Z.H., indicando el alguacil que NO COMPARECIO. Seguidamente de procede a llamar de viva voz al ciudadano F.E.A., indicando el alguacil que NO COMPARECIO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de los testigos promovidos por la defensa. Acto seguido de procede a llamar de viva voz al ciudadano A.Z.V., indicando el alguacil que NO COMPARECIO. Seguidamente de procede a llamar de viva voz al ciudadano JONDER PIÑERO, indicando el alguacil que NO COMPARECIO. Acto seguido de procede a llamar de viva voz al ciudadano JULES C.M., indicando el alguacil que NO COMPARECIO. Seguidamente de procede a llamar de viva voz al ciudadano F.E.A., indicando el alguacil que NO COMPARECIO.

Acto seguido el defensor J.B. solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer: “En virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos, desisto de las mismas, y en consecuencia, renuncio a la evacuación de las pruebas. Es todo.” la fiscal: no tuvo objeción alguna en cuanto a lo expuesto por la defensa, igualmente, desisto de la evacuación de las pruebas, en virtud de que no comparecieron los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, todo ello en aras de celeridad procesal. Es todo.”

Seguidamente el juez apertura instó a las partes a la presentación de las conclusiones correspondientes, exponiendo la fiscal del Ministerio Público DRA. C.E.P., lo siguiente: “Oída la exposición de la defensa y la declaración o confesión súbita del acusado, donde el admite que efectivamente causo las lesiones con un arma de fuego al ciudadano J.M. el día 24-11-2001, esta representante fiscal solicita al Tribunal imponga la sentencia condenatoria al acusado J.A.G. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente a la fecha de comisión de los hechos, así mismo, observa esta representante fiscal que no comparecieron a este debate las personas promovidas ofrecidas en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 31-01-2002; es por lo que esta representante del Ministerio Público renuncia a las mismas, por cuanto fue imposible evacuarlas, así mismo ratifico el cambio de calificación que hiciera en principio en esta audiencia. Es todo.” El Juez hizo la advertencia señalada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la nueva calificación jurídica que se le imputó al acusado J.A.G.H., y en ese sentido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines que manifieste lo que a bien considere respecto a la nueva calificación jurídica quien expuso: “Yo admito los hechos. Es todo.”

El defensor privado solicitó: “Oída la advertencia hecha por este Tribunal, una vez aperturado el presente juicio, en cuanto al cambio de calificación solicitado por el Ministerio Publico, esta defensa, oída la confesión y admisión por parte de su defendido, considera ajustado a derecho dicho cambio de calificación, y, en consecuencia, pido a este Tribunal que para la imposición de la pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES tome en consideración el auxilio que le presto el acusado a la victima al momento del hecho, así como también tome en cuenta todo el tiempo que este estuvo privado de su libertad, como también su buena conducta durante el tiempo de esta privación de libertad, así como todo el tiempo que duro la medida sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal, y la cual fue cumplida cabalmente por mi defendido, circunstancias estas que modifican la imposición de la pena y solicito sea aplicada en su limite mínimo, dadas la condiciones indicadas, solicito igualmente sea devuelta la caución económica que le fuera impuesta por el Tribunal en su debida oportunidad, cuya cantidad consta en autos. Es todo.” Seguidamente el juez instó a las partes a ejercer su derecho a Replica, quienes manifestaron que no ejercerán el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano J.A.G.H. del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión pura y simple establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado J.A.G.H. en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar la cual este Tribunal consideró ajustado a derecho, integrar y adminicular a dicha confesión los medios probatorios documentales tales como los reconocimientos medico legal de la víctima de fecha 26/11/01, datos de la historia clínica del hospital P.A.O.d.p.J.C.M., Reconocimiento medico legal de fecha 16/12/01, Reconocimiento Medico Legal de fecha 03/12/01, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, subdelegación “A” San F.E.A., En cuanto a las pruebas documentales antedichas las mismas solo determinan de una manera clara y se valoran como prueba plena de las heridas efectivamente infringidas a la victima J.C.M.. Valor que les asigna este Tribunal, por ser documento público, merece fe pública.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad señalada para dictar la Sentencia., este Tribunal Unipersonal Primero Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 13, 22, 365, 367 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Realizado el calculo la pena correspondiente, por cuanto en esta misma sala el acusado de autos declaro asumir su culpabilidad en cuanto a la comisión de los hechos que se le acusan, se realizo la siguiente operación: El artículo 417, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION para el delito de LESIONES INTENCONALES GRAVES, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente de un tercio hasta por la mitad, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, mas sin embargo, quien aquí se pronuncia, tomo en cuenta para el siguiente calculo de pena, lo establecido por el legislador en el referido Articulo 376 Ejusdem, en su segundo aparte, al señalar “en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” Y siendo que, en el delito por el cual la representante del Ministerio Publico acusa al ciudadano J.A.G.H., establece como pena mínima Un (01) años de prisión, es esta la que se tomara en cuenta, siendo, en consecuencia, en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISION. Por lo antes expuesto este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero V-10.623.265, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de J.C.M.Z.; en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, pena mínima aplicable de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, referida a las presentaciones periódicas, otorgada al acusado J.A.G.H., hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su Ejecución.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el defensor J.B. en cuanto a la restitución de la CAUCION ECONOMICA afectada al cumplimiento de los objetivos del proceso, y presentada ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad.

CUARTO

Se declara DESISTIDA LA QUERELLA interpuesta por los abogados O.D.M., JESUS MATERAN GRAU Y J.E.M..

QUINTO

Se absuelve de costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las generadas abogados privados actuantes en esta causa. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la misma en el tribunal. Firme como quede la presente sentencia remítase la causa al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. El tribunal se acoge al lapso establecido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del presente fallo. Remítase copia de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. Quedan notificados los presentes según lo dispuesto en el articulo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ ACCIDENTAL PRIMERO DE JUICIO

J.A.L.

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ

CAUSA N° 1U-155-03

JAL/ZF.-

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