Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoImprocedente Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, viernes dieciseis (16) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003019

ASUNTO : IP11-P-2010-003019

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.-

Recibida como ha sido la solicitud de entrega material de vehiculo, presentada por la profesional del derecho E.F. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.G.H., referente a la solicitud de entrega material del vehículo, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: ESTARLE XL SINC; AÑO: 1993; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: XXP916; SERIAL DE CARROCERIA: EP8185159; SERIAL DE MOTOR: 2E2540621. En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal).

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado).-

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.-

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, observa que la solicitud de entrega de vehículo se ha transferido a este Órgano Jurisdiccional, sin haberse agotado la vía idónea del solicitante por ante el Ministerio Público observando esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir sobre la pretensión correspondiente a la existencia de solicitante que se acredita la propiedad sobre bien jurídico patrimonial de carácter disponible, que la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada sobre las características de tal situación jurídica, y que en ese sentido el Ministerio Público debe impretermitiblemente emitir una opinión inicial sobre la entrega o no del bien pretendido, lo cual evidencia el Tribunal del análisis total de las actas que conforman el presente asunto penal toda vez que la representación fiscal no ha remitido la referida investigación aun y cunado la misma ha sido requerida mediante comunicación emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control en fechas 23.08.2010 y 23.06.2011, no logrando constatarse que la Representación Fiscal haya emitido pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega material del vehiculo, en cuanto al solicitante supra mencionado se refiere; desconociéndose igualmente si el presente asunto aun se encuentra en fase de investigación por ante el Despacho Fiscal Décimo Tercero o que en su defecto se haya emitido pronunciamiento con respecto al acto conclusivo que a bien se.

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho y conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: declarar IMPROCEDENTE LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: ESTARLE XL SINC; AÑO: 1993; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: XXP916; SERIAL DE CARROCERIA: EP8185159; SERIAL DE MOTOR: 2E2540621, el cual fuera solicitado por la profesional del derecho E.F. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.G.H..- ASI SE DECIDE.-

Segundo

Notifíquese a la profesional del derecho E.F. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.G.H., de la publicación del presente auto motivado.

Tercero

Regístrese y Publíquese en Punto Fijo, Estado Falcón, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Cuarto

Se acuerda RATIFICAR las comunicaciones realizada a la Representación Fiscal Nº XIII solicitándole se sirva remitir las diligencias de investigación relacionada con el asunto.--------------

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-

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