Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 6 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003010

ASUNTO : BP01-P-2007-003010

Visto el escrito presentado por el Abogado J.G.M. actuando con el carácter de Defensor de Confianza del acusado O.J.G. quién en fecha 02/04/2009, solicitó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que el acusado O.J.G., fue presentado el 21/07/2007 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control N. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 21/08/2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por el delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 21/02/2008, en cuya oportunidad se acordó mantener la medida de privación de libertad, negándose la imposición de medidas cautelares, ordenándose su traslado con especial mención del deber de consignar de manera urgente los resultados de los exámenes que pudieren practicársele al referido acusado hasta la Medicatura Forense de Barcelona.

En fecha 10-03-2008 se recibe la presente causa en el Tribunal Cuarto de Juicio, instancia en la cual se llevo a efecto el sorteo de selección de Escabinos en fecha 31-03-2008, fijándose oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto.

Posteriormente, en virtud de la rotación anual de jueces, por inhibición planteada por el nuevo titular del Juzgado Cuarto de Juicio, se recibe en fecha 20-10-2008 la presente causa en este Tribunal de Juicio Nro. 01, fijándose nuevamente la constitución de Tribunal Mixto, acto que se encontraba diferido al 31-03-2009, oportunidad en la cual el acusado, acompañado de su defensa, manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, prescindiéndose de los Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se recibe en fecha 28-01-2009 escrito del abogado defensor del acusado mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el estado de salud que considera corroborado por los argumentos contenidos en su petitorio, y en tal virtud solicita se considere realizar un nuevo examen médico forense a su representado, observando esta Instancia que en fecha 1-12-2008 este Tribunal profiere decisión mediante la cual determina que dada la manifestación de la defensa sobre la circunstancia de que el acusado es un paciente diabético, el cual ha llevado un tratamiento irregular dada su privación de libertad, este Tribunal, garante de los Derechos Constitucionales, considera procedente y así lo acuerda, el traslado del acusado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual, librándose al efecto el oficio respectivo, cuyas resultas de evaluación medico legal no habían sido consignada a los autos, visto que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, y en atención a que a pesar de que este Tribunal ordenó la referida evaluación en la oportunidad supra indicada, este Tribunal considera procedente ordenar una nueva evaluación médico forense al acusado, a fin de evidenciar la situación actual de la patología indicada, y decidir respecto al pedimento de la defensa.

Posteriormente, en fecha 16 de Febrero de 2009, la defensa informo al Tribunal que su representado no fue trasladado hasta la Medicatura Forense conforme a lo ordenado, razón por la cual se ordena un nuevo traslado para el dia 19/02/2009, a los fines de su evaluación y verificar su condición actual.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la defensa interpuso un nuevo escrito ratificando la solicitud de revisión de medida privativa que pesa sobre su representado, argumentando la precaria salud que este demuestra, quien a través de su tiempo de reclusión ha presentado distintos problemas de salud, las cuales a su parecer le han acarreado un deterioro físico considerable, por la carencia de asistencia medica adecuada que le permita al menos calidad de vida, que el mismo sufre de hipertensión y diabetes, y que conforme al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la salud es un derecho humano, un derecho social, fundamental y obligatorio, que se debe garantizar como parte del derecho a la vida, y que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad. Acota la defensa que las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud. El detenido esta bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado. Finaliza la defensa argumentando que el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal decretar una medida privativa de libertad, el juez no puede olvidar a la persona privada de su libertad con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas, y con sus perdidas ilusiones.

En fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal con vista a la solicitud de la defensa profiere auto mediante el cual determina que aun cuando en fecha 5-02-2009 este Tribunal ordenó la práctica de una evaluación médico forense del acusado O.J.G., y su traslado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, el día 11-02-2009 a las 8:00 am, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual, y posterior a ello decidir respecto a la solicitud formulada por la defensa, a la fecha no había sido consignado en autos las resultas del examen medico forense ordenado al acusado, este Tribunal, garante de los Derechos Constitucionales, en el caso concreto el derecho a la salud, acordó recabar de la Medicatura Forense de Barcelona, dichas resultas de evaluación medico legal, y decidir oportunamente la solicitud del defensor de confianza.

Se recibe en fecha 23 de Marzo de 2009 INFORME MEDICO FORENSE de fecha 19 de Febrero de 2009, mediante el cual el Dr. U.F., Medico Forense adscrito a la Medictaura Forense de Barcelona, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, ha practicado reconocimiento medico legal en la persona de G.O.J. C.I. 9.820.067, el cual rinde bajo juramento:

* Paciente diabético hipertenso conocido dependiente de insulina.

* Amerita control medico por cardiólogo y endocrinólogo por adecuado control de su patología.

* Se le debe garantizar el adecuado cumplimiento de lo indicado.

Posteriormente, mediante acta de fecha 31 de Marzo de 2009, en oportunidad de la constitución del Tribunal Mixto, el acusado solicitó ser oído por el tribunal y en este sentido manifestó: “Las medidas donde estoy no son buenas para mi enfermedad y pido se me haga el Juicio sin escabinos, ya que ha pasado mucho tiempo desde mi detención y no se ha hecho el juicio y me encuentro quebrantado de salud, me dio paludismo y padezco de Diabetes e Hipertensión ”. De la misma manera su defensor argumentó: “Oída como ha siso lo manifestado por mi representado en la que rechaza la Constitución del Tribunal Mixta con escabinos, solicito a esta Juzgadora que la celebración del mismo sea realizada por un Tribunal Unipersonal tomando en consideración los retardos que han surgidos a lo largo de dicha Constitución. Así mismo esta Defensa ratifica por escrito presentado por esta Defensa en los cuales ha solicitado medida Cautelar a favor de mi Representado apegado a la normativa del Articulo 83 de nuestra Carta Magna, como es el Derecho a la Salud, observándose que en dicha causa aparece consignado examen Medico Forense en la cual se demuestra el grave estado de salud de mi patrocinado como es Hipertensión y Diabetes del tipo II, los cuales se le hace imposible cumplir con el tratamiento adecuado en el recinto penitenciario en el cual se encuentra recluido, aunado a las diferentes huelgas así como a la falta de transporte que diariamente sucede en el Internado Judicial de Barcelona.”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la l.p., estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.M.d.L., se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, razón por la cual no se dan los parámetros contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 21 de Julio de 2.007, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado O.J.G.. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.

Si tomamos en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Fuga presunta, por la penalidad que podría llegar a imponerse, en el presente caso no supera los diez (10) años, toda vez que el juicio oral fue aperturado por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes que no supera dicho limite. También debemos destacar la potestad jurisdiccional contenida en dicha norma, cuando se lee: “…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Es importante destacar que se debe observar el planteamiento de la norma de interpretación restrictiva del COPP artículo 247. Además, la presunción de fuga por la gravedad del delito, constituye, simplemente, un elemento más (deben ser concurrentes los requisitos del 250 y del 251 ó del 252 del COPP) a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de esta presunción es “juris tantum”.

Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano O.J.G., se encuentra detenido desde el 21/07/2007, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mencionado acusado, entre las cuales destacan solicitudes urgentes de traslado al Hospital L.R., así como a la Medicatura Forense solicitada por la Defensa Pública de turno, a saber: 21-02-2008, 14-03-2008, 27-03-2008, 23-04-2008, 27-05-2008, 17-07-2008, 01-12-2008, oportunidad esta última que le fue negada la solicitud de revisión de medida en atención a que no cursaban en autos reconocimiento medico legal que diera cuenta de su patología y estado actual.

Consta igualmente en autos que en fecha 28-01-2009 con vista a nuevo pedimento de su actual defensa, argumentando deterioro en la salud del acusado, se ordena una nueva evaluación medico forense a fin de decidir el pedimento, previa verificación de la gravedad o seriedad del padecimiento informado. Cursa en autos el referido informe médico legal de fecha 19/02/2009.

Más recientemente, en fecha 3 de Abril de 2004, se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Oficio Nro. DIJ-0197-09 mediante el cual el Director del Internado Judicial, Abogado R.P.V. remite informe suscrito por el Dr. R.C. MAT Nro. 32.158, Jefe del Servicio Medico de ese Internado, en el cual se informa de una nueva patología del acusado, a saber: ¨ Se evalúa clínicamente al p.O.J.G.d. 48 años de edad, CI 9.820.067 quien viene presentando cuadro febril recurrente, escalofríos, orina y malestar general compatible con cuadro de afección por paludismo…”.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano O.J.G.; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Sesenta (60) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Abogado J.G.M., y ACUERDA a favor de Acusado O.J.G., la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Sesenta (60) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día martes 07 de Abril de 2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

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