Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Junio del 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C- 6101- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO : DR. M.A.C..

VÍCTIMA : J.G.O..

SECRETARIA: ABG. MILAGROS NAVA

IMPUTADO (S)

A.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 20.100.114, venezolano, nacido el 13-11-84, de 19 años de edad, De Ocupación: Agricultor, hijo de B.B.R. y R.E.S., domiciliado en: Aguas Abajo de la población de Bruzual. Vía Río Apure y la de mi mamà al lado de la manga de Coleo de Bruzual cerca de la bomba de gasolina ubicada en la vía Bruzual de Mantecal.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del 2.004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANGEL JOSÈ RIVERO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previstos en el Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de oficio…..; el imputado manifiesta que nombra como su defensor privado al Dr. M.A.C. quien una vez juramentado, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hace un resumen de tiempo, modo y lugar de los hecho y quien por todo lo expuesto presenta al imputado identificado en autos por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en el artículo 9 tipificado en la ley Penal Contra la Actividad Ganadera precalifica el delito como Robo de Ganado en concordancia con el articulo 7 ejusdem por cuanto consta denuncia todos los hechos, solicito que se decrete la detención en flagrancia conforme al articulo 4 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se continué por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y se decrete medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 250 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por no estar preescrita la conducta delictiva y existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor del hecho punible tal y como consta en el acta policial en la cual se le encontró un hacha la cual es utilizada para la matanza de los semovientes ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga en concordancia con el articulo 251 en sus ordinales 2, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el articulo 9 de la Ley de Actividad Ganadera, por la magnitud del daño causado, y solicito que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia 5 a los fines de proseguir con las averiguaciones, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: Viene un motor por el agua, luego le pedí la cola, íbamos subiendo por el río y llego otra persona más adelante y pidió la cola, la guardia iba cruzando para el otro lado y el otro le dijo que se orillara y cuando se orillo se tiro y se fue y nos agarraron a las tres. Pregunta el fiscal: ¿ A quien le pidió la cola? no lo conozco. ¿Quien era la otra persona que se monto después de usted? no lo conozco, yo sólo conozco al menor J.M.. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: indudablemente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 238 define lo que es el delito flagrante el cual da lectura, pido que se tome en cuenta las siguientes circunstancias primero: el supuesto delito de hurto de ganado conforme a el denunciante, quien fue informado por el encargado del hato Centenario J.C. tales hechos ocurrieron los días 21 y 22 de junio por cuatro hombres encapuchados exponiendo en su denuncia el denunciante, además de las circunstancias como actuaron los supuestos participes, este también dice que su hato el centenario se encuentra en el vecindario el britero vía Guamito, Municipio Sosa Del Estado Barinas; de esta circunstancia expuesta se deriva lo siguiente: mi defendido fue detenido 5 días después de haberse cometido el hecho; dentro de los supuestos autores indicados por el denunciante que presumiblemente son los que habitualmente conocen la zona como cuatreros no se indica el nombre de mi defendido y aunado a esto a las declaraciones o exposiciones de los testigos entrevistados incluyendo el encargado del hato y a sus dos propietarios J.G. e Irene de Melìa, tampoco estos conocen a mi defendido como residente habitual de la zona donde supuestamente se cometió el delito; por otra parte en el momento de practicarse la detención y como bien lo afirma los funcionarios actuantes cuando interceptaron la embarcación en donde viajaba mi defendido esta se encontraba a una distancia aproximada de 80 metros por tal razón no se da ninguna de las circunstancias establecidas en el 248 ya citado, por consiguientes debe desecharse la solicitud del representante del ministerio Público que el delito que se pretende imputar a mi defendido sea decretado como flagrante por otra parte y en atención a lo antes expuesto hago hincapié del lugar donde se cometió el hecho y en este estado alego la incompetencia de este tribunal de Control conforme a lo establecido en el articulo 57 ejusdem, toda vez que este circuito judicial penal tiene competencia para conocer solamente de los hechos ocurridos en el Municipio A. delE.B. y por supuesto en este estado Apure, pero no así para conocer de los hechos ocurridos en el Municipio Sosa del Estado Barinas y en principio la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, se consumió en el lugar indicado por tal razón pido la declinatoria de competencia de conformidad al articulo 61 ejusdem no obstante y a todo evento de lo expuesto observo al tribunal que dicha acta policial adolece de los siguientes vicios: el acta no fue suscritas por todas las personas intervinientes refiriéndome que las personas del patrullaje y el momento de la detención no sólo participaron los funcionarios de la guardia Nacional sino también las victimas y el encargado del hato ( a quien no se identifico) por otra parte y si bien es cierto la existencia de otras firmas, no se evidencio a quien correspondía cada una de ellas y finalmente en el mismo momento de practicar la detención ilegitima a mi defendido no se cumplieron las reglas del articulo 117 en sus ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue golpeado y pateado por la guardia Nacional de igual forma no se le informo acerca de sus derechos Constitucionales por tal motivo solicito que se declare la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191,169 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y no se tome en cuenta lo solicitado por el fiscal por cuanto no se da lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem y solicito que se decrete la L. plena de mi defendido es todo. De seguida el Juez procedió a dictar el fallo cuyo dispositivo fue el que sigue: Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes formuladas en audiencia, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Advierte este tribunal respecto de la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia que a su parecer debe operar, fundamentado ello en el hecho de que el ganado presunto robado al ciudadano J.G.O., lo fue en jurisdicción del estado Barinas tal como se infiere por denuncia interpuesta por la victima en fecha 25-06-04 inserta del folio 4 al 6 del presente asunto. En tal sentido es de significar que aún cuando se presume la materialización del delito denunciado, este tribunal conoce hoy del acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Á.J.R.S. por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, detención esta practicada en jurisdicción de este tribunal, toda vez que del expediente dinama que la misma fue realizada en territorio del estado Apure; así las cosas conocida la circunstancia procesal referida y el ámbito territorial que abarca la competencia de este tribunal, amén de las circunstancias fàcticas de la aprehensión policial, se entiende que es en principio este tribunal el que debe conocer del asunto planteado. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la declaratoria de aprehensión en flagrancia interpuesta por el ministerio fiscal; este tribunal considera que en el caso concreto puesto en su conocimiento; no aparece llenos los extremos de hecho y de derecho plasmados por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenidos como únicas circunstancias en las cuales debe fundamentarse el administrador de justicia para decidir si la aprehensión fue realizada o no en flagrante delito. Tenemos entonces que no están dados los supuestos de la flagrancia pura, ya que el ciudadano Á.R.S. no fue aprehendido para el momento en que se cometía el delito que precalificara la vindicta pública como Robo de Ganado Vacuno previstos en los artículos 9 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y menos aun momentos después de cometerse. Tampoco aparece acreditado en autos que el ciudadano se viera perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor público considerándose en consecuencia que no están llenos los extremos de la cuasi-flagrancia; y finalmente tampoco se sorprendió al imputado a poco de cometerse hecho punible alguno en el lugar o cerca del lugar de los hechos con armas e instrumentos, reputables como esgrimidos para cometer el delito; de allí que en el presente caso tampoco puede hablarse de flagrancia presunta. TERCERO: en cuanto respecta a la aseveración de quien aquí se pronuncia, plasmada en la parte infine del particular anterior, es de significar que del acta policial que recoge los hechos presuntos acaecidos inserta del folio 8 al 10 del expediente, no se precisa con claridad de manos de quien en poder o en posesión de quien se retuvieron los instrumentos que el ciudadano fiscal estima portaba el ciudadano imputado y que son definitorios de la participación de este en el presunto robo investigado. Así las cosas del acta en mención se lee: “… pudimos percatarnos que estas personas lanzaron unas cosas al agua….pudimos constatar que era: un (01) mecate, un (01) hacha, una (01) bolsa negra que tenía en su interior ocho (08) sacos de plásticos de 50 Kg.……..” así, surgen dudas ciertas para quien dictamina, sin que ello se traduzca en pronunciamiento de este tribunal sobre el fondo de lo planteado, de si el portador de tales implementos era el hoy imputado y decir tales instrumentos eran tenidos con el fin de materializar un hecho imputable como delito o si fueron empleado para cometer el delito denunciado. CUARTO: Que los supuestos que han de motivar una eventual privación de libertad del imputado no están llenos en su totalidad; todo ello en virtud de lo expuesto al particular segundo del presente dictamen y del hecho cierto de que los extremos de los numerales 1, 2,3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes. Así las cosas aun cuando la averiguación se inicia por denuncia de un presunto hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.R. sea el autor del referido delito. Igualmente y por lógica deducción tampoco aparece lleno el extremo de peligro de fuga; toda vez que no puede inferirse la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso respecto del imputado en cuestión toda vez que en principio no existen los plurales y fundados elementos que hagan presumir su participación en el Hurto, en consecuencia lo prudente y necesario en cuanto a lugar en derecho será declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: que no obstante lo expuesto, este tribunal advierte ambigüedades ciertas al atado documental que comprende la causa. En tal sentido he de significar que aún cuando del acta policial que recoge el acto de aprehensión del imputado, la retención de implementos utilizados en el ilícito y la recolección de ciertos animales vacunos; que aún cuando aparece fechada de 24-06-04, el acta de deposito del ganado recuperado inserta al folio 11 y el acta de retención preventiva inserta al folio 12 aparece fechada de fecha 26-06-04; de lo cual puede inferirse que el órgano policial actuante realizó, un día antes, actos que necesariamente deben ser productos de un acontecer previo como es el plasmado en el acta policial inserta del folio 8 al 10 del expediente. Igualmente se advierte, tal como reflejara la defensa que el acta policial citada supra, sólo aparece suscrita presuntamente por los tres funcionarios actuantes en el procedimiento sin que firme la victima y su esposa quienes al parecer acompañaban a la comisión en el momento de la aprehensión del imputado. Amén del hecho cierto de que las rúbricas plasmadas son ilegibles lo cual hace imposible precisar en principio a cual de los funcionarios corresponde, todo ello en contravención a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo aún cuando al folio 24 del expediente aparece acta de lectura de los derechos del imputado, al acta policial de fecha 27-06-04 no aparece constancia de que estos le hayan sido leídos al imputado para el momento de su aprehensión, todo ello en violación de articulo 125 ejusdem y 117 Numeral 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión tampoco se identificaron debidamente ante el aprehendido ni de los motivos de la detención todo ello en violación a la previsiones del Numeral 4 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Numeral 1 del articulo 49 ejusdem. SEXTO: que de lo expuesto en particular segundo se entiende y así dinama la violación flagrante de lo establecido en el numeral 1 del articulo 44, surgiendo Ipso Iure, la necesidad de declarar la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión Absoluta que fue objeto el imputado antes identificado en fecha 27 de Junio del año en curso “.. Que ha habida cuenta de la denuncia Nª 56- 04 de fecha 25-06-04, referida anteriormente y que dio origen a la averiguación de narras se entiende que la nulidad de la aprehensión policial citada anteriormente no puede ni debe bajo ningún respecto afectar de nulidad la investigación que se adelanta, toda vez que esta última no depende exclusivamente de aquella; en consecuencia habrá de continuarse la aprehensión por la vía ordinaria.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad Absoluta del acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Ángel, la mañana del día 26-06-04 del año en curso en la ribera del río Apure específicamente en las cercanía de la antigua fundación Ribereña del Hato Agropecuario San Juan por parte de funcionarios adscritos al segundo peloto, segunda compañía del destacamento de frontera N° 63 del Comando Nª 6 Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y artículos 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de declinatoria de Competencia interpuesta por el defensor M.C.B.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia que conforme a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público.

QUINTO

sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, que conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud Interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público, en consecuencia se declara la L.P. del imputado identificado en autos.

Sexto

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación. Librése boleta de libertadP. al ciudadano Á.J.R. .Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY O.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Junio de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

1C- 6101- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO : DR. M.A.C..

VÍCTIMA : J.G.O..

SECRETARIA: ABG. MILAGROS NAVA

IMPUTADO (S)

A.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 20.100.114, venezolano, nacido el 13-11-84, de 19 años de edad, De Ocupación: Agricultor, hijo de B.B.R. y R.E.S., domiciliado en: Aguas Abajo de la población de Bruzual. Vía Río Apure y la de mi mamà al lado de la manga de Coleo de Bruzual cerca de la bomba de gasolina ubicada en la vía Bruzual de Mantecal.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-6078-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; se sigue al ciudadano: A.J.R.S., ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera previsto en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del J.G.O., y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano A.J.R.S., quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Advierte este tribunal respecto de la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia que a su parecer debe operar, fundamentado ello en el hecho de que el ganado presunto robado al ciudadano J.G.O., lo fue en jurisdicción del estado Barinas tal como se infiere por denuncia interpuesta por la victima en fecha 25-06-04 inserta del folio 4 al 6 del presente asunto. En tal sentido es de significar que aún cuando se presume la materialización del delito denunciado, este tribunal conoce hoy del acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Á.J.R.S. por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, detención esta practicada en jurisdicción de este tribunal, toda vez que del expediente dinama que la misma fue realizada en territorio del estado Apure; así las cosas conocida la circunstancia procesal referida y el ámbito territorial que abarca la competencia de este tribunal, amén de las circunstancias fàcticas de la aprehensión policial, se entiende que es en principio este tribunal el que debe conocer del asunto planteado.

SEGUNDO

en cuanto a la solicitud de la declaratoria de aprehensión en flagrancia interpuesta por el ministerio fiscal; este tribunal considera que en el caso concreto puesto en su conocimiento; no aparece llenos los extremos de hecho y de derecho plasmados por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenidos como únicas circunstancias en las cuales debe fundamentarse el administrador de justicia para decidir si la aprehensión fue realizada o no en flagrante delito. Tenemos entonces que no están dados los supuestos de la flagrancia pura, ya que el ciudadano Á.R.S. no fue aprehendido para el momento en que se cometía el delito que precalificara la vindicta pública como Robo de Ganado Vacuno previstos en los artículos 9 y 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y menos aun momentos después de cometerse. Tampoco aparece acreditado en autos que el ciudadano se viera perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor público considerándose en consecuencia que no están llenos los extremos de la cuasi-flagrancia; y finalmente tampoco se sorprendió al imputado a poco de cometerse hecho punible alguno en el lugar o cerca del lugar de los hechos con armas e instrumentos, reputables como esgrimidos para cometer el delito; de allí que en el presente caso tampoco puede hablarse de flagrancia presunta.

TERCERO

en cuanto respecta a la aseveración de quien aquí se pronuncia, plasmada en la parte infine del particular anterior, es de significar que del acta policial que recoge los hechos presuntos acaecidos inserta del folio 8 al 10 del expediente, no se precisa con claridad de manos de quien en poder o en posesión de quien se retuvieron los instrumentos que el ciudadano fiscal estima portaba el ciudadano imputado y que son definitorios de la participación de este en el presunto robo investigado. Así las cosas del acta en mención se lee: “… pudimos percatarnos que estas personas lanzaron unas cosas al agua….pudimos constatar que era: un (01) mecate, un (01) hacha, una (01) bolsa negra que tenía en su interior ocho (08) sacos de plásticos de 50 Kg.……..” así, surgen dudas ciertas para quien dictamina, sin que ello se traduzca en pronunciamiento de este tribunal sobre el fondo de lo planteado, de si el portador de tales implementos era el hoy imputado y decir tales instrumentos eran tenidos con el fin de materializar un hecho imputable como delito o si fueron empleado para cometer el delito denunciado.

CUARTO

Que los supuestos que han de motivar una eventual privación de libertad del imputado no están llenos en su totalidad; todo ello en virtud de lo expuesto al particular segundo del presente dictamen y del hecho cierto de que los extremos de los numerales 1, 2,3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes. Así las cosas aun cuando la averiguación se inicia por denuncia de un presunto hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.R. sea el autor del referido delito. Igualmente y por lógica deducción tampoco aparece lleno el extremo de peligro de fuga; toda vez que no puede inferirse la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso respecto del imputado en cuestión toda vez que en principio no existen los plurales y fundados elementos que hagan presumir su participación en el Hurto, en consecuencia lo prudente y necesario en cuanto a lugar en derecho será declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

que no obstante lo expuesto, este tribunal advierte ambigüedades ciertas al atado documental que comprende la causa. En tal sentido he de significar que aún cuando del acta policial que recoge el acto de aprehensión del imputado, la retención de implementos utilizados en el ilícito y la recolección de ciertos animales vacunos; que aún cuando aparece fechada de 24-06-04, el acta de deposito del ganado recuperado inserta al folio 11 y el acta de retención preventiva inserta al folio 12 aparece fechada de fecha 26-06-04; de lo cual puede inferirse que el órgano policial actuante realizó, un día antes, actos que necesariamente deben ser productos de un acontecer previo como es el plasmado en el acta policial inserta del folio 8 al 10 del expediente. Igualmente se advierte, tal como reflejara la defensa que el acta policial citada supra, sólo aparece suscrita presuntamente por los tres funcionarios actuantes en el procedimiento sin que firme la victima y su esposa quienes al parecer acompañaban a la comisión en el momento de la aprehensión del imputado. Amén del hecho cierto de que las rúbricas plasmadas son ilegibles lo cual hace imposible precisar en principio a cual de los funcionarios corresponde, todo ello en contravención a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo aún cuando al folio 24 del expediente aparece acta de lectura de los derechos del imputado, al acta policial de fecha 27-06-04 no aparece constancia de que estos le hayan sido leídos al imputado para el momento de su aprehensión, todo ello en violación de articulo 125 ejusdem y 117 Numeral 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión tampoco se identificaron debidamente ante el aprehendido ni de los motivos de la detención todo ello en violación a la previsiones del Numeral 4 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Numeral 1 del articulo 49 ejusdem.

SEXTO

que de lo expuesto en particular segundo se entiende y así dinama la violación flagrante de lo establecido en el numeral 1 del articulo 44, surgiendo Ipso Iure, la necesidad de declarar la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión Absoluta que fue objeto el imputado antes identificado en fecha 27 de Junio del año en curso “.. Que ha habida cuenta de la denuncia Nª 56- 04 de fecha 25-06-04, referida anteriormente y que dio origen a la averiguación de narras se entiende que la nulidad de la aprehensión policial citada anteriormente no puede ni debe bajo ningún respecto afectar de nulidad la investigación que se adelanta, toda vez que esta última no depende exclusivamente de aquella; en consecuencia habrá de continuarse la aprehensión por la vía ordinaria.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad Absoluta del acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Ángel, la mañana del día 26-06-04 del año en curso en la ribera del río Apure específicamente en las cercanía de la antigua fundación Ribereña del Hato Agropecuario San Juan por parte de funcionarios adscritos al segundo peloto, segunda compañía del destacamento de frontera N° 63 del Comando Nª 6 Guardia Nacional; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y artículos 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de declinatoria de Competencia interpuesta por el defensor M.C.B.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia que conforme a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público.

QUINTO

sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, que conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud Interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público, en consecuencia se declara la L.P. del imputado identificado en autos.

Sexto

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación. Librése boleta de libertadP. al ciudadano Á.J.R. .Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY O.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NAVA

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