Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005462

ASUNTO : TP01-P-2008-005462

ACTA DE DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Abg. J.R.B. acompañada de la secretaria Abg. R.P., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados J.A.M.M. y EGUA G.G., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. P.C. quedo procesalmente notificado en fecha 12-12-2008 para venir a juramentarse, no obstante es a tan solo el día de hoy es que viene a presentar juramento por lo que seguidamente se le toma el juramento, Abg. P.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3174, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.685.003, con domicilio procesal en Avenida 5, entre calles 21 y 22, Quinta Sarai, las Acacias Valera Estado Trujillo, quien estando presente expone: “Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por los imputados J.A.M.M. y EGUA G.G. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo". Seguidamente se le participa la obligación en que está de guardar las reservas de las Actas. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. P.C., los imputados J.A.M.M. y Egua G.G., la Fiscal VII del Ministerio Publico Abg. I.P.. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2008 presentando formal acusación contra de los ciudadanos J.A.M.M. y EGUA G.G., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SOCIEDAD, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el enjuiciamiento de los acusados J.A.M.M. y EGUA G.G., solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que la sala constitucional ha ratificado su criterio por ser un delito de lesa humanidad y por ultimo si es condenatoria solicito que se declare la pena de comiso con respecto a la moto de conformidad con lo establecido en los articulo 61, 63 y 66 todo de la ley especial, con la cual ellos estaban evadiendo la comisión policial, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. P.C. quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 14-10-2008 por la defensa, rechazo la acusación presentada en contra de mis representados ya que no se ajusta a la realidad de los hechos, en cuanto a los hechos narrado por la Fiscal del Ministerio Público de donde sale que ellos estaban huyendo de la policía, ellos no evadieron la comisión policial, ataca los hechos, en cuanto a los elementos de convicción no hay elementos de convicción que atañen el delito, ya que según lo narrado por los testigos en las actas dicen que ellos no vieron nada, los dos funcionarios declararon igual, ellos no son testigos de nada, ya vemos que hay tres cosas que no son ciertas, conducta evasiva, evadieron la comisión policial, en el acta policial hablan de los testigos incluso el defensor anterior solicito al Tribunal y al Ministerio Público para que interrogaran a los testigos y ellos dicen, no no vi nada, no se nada, dice que se le dio la voz de alto, pero los policías no dicen eso; como esta demostrado que no existe una conducta delictual el ciudadano defensor anterior presente en tiempo hábil un escrito de excepciones y solicita la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, y solicito la evacuación de los testigos que presento el Ministerio Publico como testigos de la aprehensión, aquí tiene que funcionar el principio de la presunción de inocencia ya que trajeron elementos de convicción que son falsos, en base a esto voy a solicitar al Tribunal y por cuanto no existe constancia de antecedentes penales de mis representados, en primer lugar una libertad plena porque no es un hecho que reviste carácter penal, solicito no la desestimación sino el sobreseimiento de la causa y en todo caso si a bien tiene el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le cede derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que contestar las excepciones opuestas por la defensa quien expuso: “De forma bastante sintetizada lo alegado por la defensa en cuanto a que no corresponden los hechos, en este caso debo insistir que si es así, esta la conducta evasiva de los ciudadanos J.A.M.M. en el momento que los funcionarios policiales estaban en el sitio que se describe en el acta, ellos estaban a bordo de esa moto y cuando ven a los funcionarios aceleran, es cuando se incauta al ciudadano J.A.M.M. un envoltorio con droga, si estamos hablando de droga indica que si hay un tipo penal, que se ubico en el articulo 31 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas porque esa conducta de correr y dicha droga fue encontrada en la cintura del ciudadano, se esta ocultando, se esta evitando que sea vista, por lo tanto no hay una atipicidad como lo señalo el defensor, ya que los funcionarios plasmaron en esa acta policial las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en primer lugar si hay tipicidad, insisto que la conducta de los imputados J.A.M.M. y EGUA G.G. encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , insisto que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa y se admita la acusación en su totalidad, en cuanto a los testigos si se tomaron las declaraciones en la Fiscalía ellos indica que ven que los funcionarios policiales que los aprehendieron, que no den precisión que si corrieron o no, pero estos testigos dicen que si ven a los funcionarios policiales con estos dos ciudadanos, es todo” .Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad (no porta), venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, soltero, de ocupación trabajo en una carnicería, natural de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de J.G. y M.E.V., residenciado en la Población de Monay, en el sector San Benito, casa s/n, una casa rural, a dos casas de una tasca de c.M.M.P. quien expuso quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EGUA G.G., titular de la cédula de identidad (no porta ni se sabe el numero) , Venezolano, no se leer, si se escribir mi firma, de 21 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, de ocupación Ayudante de construcción, natural de Trujillo del Estado Trujillo, hijo de E.G. y la madre no la conoce, mi abuela la mama de mi papa se llama C.G., residenciado en el sector Puente machado, Avenida Ayacucho, cerro B.L.T., casa s/n, cerca de la Bodega R.S.; Trujillo Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: En primer lugar en cuanto a los hechos establecido en la acusación al que riela del folio 1 al 9, en cuanto a que no coinciden los hechos con el acta policial, se evidencia efectivamente que el día 24-08-2008, por lo que se Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, esta Juzgadora comienza por revisar cada una de las actuaciones a los fines de evidenciar cuales son lo0s hechos objeto del presente proceso por lo que pasa a revisar el acta policial que corre al folio 41, donde se deja constancia del modo, tiempo lugar como verdaderamente ocurrieron los hechos, y entro a establecer que los hechos que fueron objetos de flagrancia, efectivamente fueron los descritos en la acusación, no siendo cierto lo establecido por la defensa, ya se señalaron que los funcionarios policiales no les dieron la voz de alto, etc., evidenciándose que si se la dieron, y que los hechos establecidos en el acta policial se subsumen en perfecto orden a la norma establecida en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD, por lo que se declara sin lugar la excepción señalada por la defensa y así se decide, en cuanto a los elementos de convicción paso a revisar lo señalado en la acusación y efectivamente surgen de tanto de la aprehensión en flagrancia por los funcionarios como por la declaración de los testigos presenciales de la aprehensión, es decir de estos dos ciudadanos que corre a los folios 68 y 69 y que estuvieron presentes tal y como consta en el acta realizada al momento de la aprehensión la cual señala a uno ciudadanos que estaban tirados en el piso no vio sus rostros y en fin una serie de preguntas llevadas por el Fiscal del Ministerio Publico, conjuntamente con las declaraciones de los tres funcionarios, surgen elementos de convicción para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico Público, razón por la cual el Tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación total en la causa seguida a los ciudadanos J.A.M.M. y EGUA G.G., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD; por lo siguientes hechos; El hecho punible, que esta Representación del Ministerio Público, le imputa al ciudadano J.L.M.C. es el siguiente: "El día 24 de agosto de 2008 de 2008, cuando siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, los funcionarios cabo segundo Lamus Jaime, distinguidos Rivas J.C. y el agente Briceño J.L., adscritos al Departamento Policial Nº 13 de la comisaría Nº 01, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad móvil tipo moto Nº 2.14, siendo que al estar en el sector de la Urbanización La P.M.A.P. cuando observaron que dos ciudadanos estaban a bordo de un vehiculo tipo moto y estos al notar la presencia se perturbaron desatinadamente acelerándola velocidad…” SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas este Tribunal admite totalmente entonos y cada unos, como son la declaración de los funcionarios policiales en virtud de que ellos fueron los que realizaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos y admite la declaraciones de los testigos , asimismo se admite la declaración de la experto Yalitza, igualmente la declaración del experto que realizo la experticia a la moto que conducía, los testigos W.A. y A.V.. Se admiten las pruebas de la defensa ciudadanos J.G.M.V. y J.G.S.; señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba. En cuanto a la imposición de la medida el Tribunal considera que hay elementos serios para el enjuiciamiento de estos dos ciudadanos, y los mismos surgen de la admisión de la presente acusación, por lo que cambiaron las circunstancias que motivaron la aprehensión en flagrancia, ya que hoy con la admisión de la misma es por que esta juzgadora considera que hay la posibilidad de una condenatoria, aunado a la pena a imponer en este tipo de delito ya que la presunción de fuga esta configurada, este Tribunal niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hay elementos serios para estimar que hay una posible sentencia condenatoria a los ciudadanos J.A.M.M. y EGUA G.G.. Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad (no porta), venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, soltero, de ocupación trabajo en una carnicería, natural de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de J.G. y M.E.V., residenciado en la Población de Monay, en el sector San Benito, casa s/n, una casa rural, a dos casas de una tasca de c.M.M.P. quien expuso quien expuso:”No me acojo al procedimiento especial me voy a juicio, el que iba manejando la moto era yo, en ningún momento le estábamos huyendo, en ningún momento nos dijeron que nos detuviéramos, no teníamos casco ni la licencia, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: EGUA G.G., titular de la cédula de identidad (no porta ni se sabe el numero) , Venezolano, no se leer, si se escribir mi firma, de 21 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, de ocupación Ayudante de construcción, natural de Trujillo del Estado Trujillo, hijo de E.G. y la madre no la conoce, mi abuela la mama de mi papa se llama C.G., residenciado en el sector Puente Machado, Avenida Ayacucho, cerro B.L.T., casa s/n, cerca de la Bodega R.S.; Trujillo Estado Trujillo quien expuso: ”No quiero asumir hechos, es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admitida la acusación con anterioridad y vista que los acusados no quisieron acogerse al procedimiento especial por admisión de os hechos esta Tribunal ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.A.M.M., titular de la cédula de identidad (no porta), venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, soltero, de ocupación trabajo en una carnicería, natural de Maracaibo del Estado Zulia, hijo de J.G. y M.E.V., residenciado en la Población de Monay, en el sector San Benito, casa s/n, una casa rural, a dos casas de una tasca de c.M.M.P. y EGUA G.G., titular de la cédula de identidad (no porta ni se sabe el numero) , Venezolano, no se leer, si se escribir mi firma, de 21 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, de ocupación Ayudante de construcción, natural de Trujillo del Estado Trujillo, hijo de E.G. y la madre no la conoce, mi abuela la mama de mi papa se llama C.G., residenciado en el sector Puente machado, Avenida Ayacucho, cerro B.L.T., casa s/n, cerca de la Bodega R.S.; Trujillo Estado Trujillo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD. SEGUNDO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Asimismo se declara con lugar el comiso preventivo de vehiculo tipo moto, paseo, color roja, marca ava, modelo hawuar, serial de chasis: LBRSPK01179004539 de conformidad con lo establecido en los articulo 61, 63 y 66 todo de la ley homónima, asimismo se deja constancia que por ante este Tribunal no se dejo constancia de objeto alguno que guarde relación con la misma. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Departamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo hasta que el Tribunal de Juicio decida lo contrario. CUARTO: Se ordena a la secretaria remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 12:10 p.m., se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control N° 04

La Fiscal VII

Abg. J.R.B.

El Defensor Privado Los Imputados La Secretaria

La Secretaria

Abg. R.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR