Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

San Cristóbal, lunes 07 de julio de 2.008.

198° y 149°

CAUSA N° 3JM-1358-08

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 13 de junio de 2008, ante este tribunal, por el defensor privado Abg. RAULINSON J.R., con el carácter de defensor del acusado J.L.S.J., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V., este Tribunal para decidir observa:

El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio del Juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, que no existe el peligro de fuga en razón de que tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales y no hay peligro en la obstaculización de la justicia.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita como lo es caso del delito de Robo Agravado, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible los cuales han sido debidamente examinados en el Juzgado en función de control para decretar la medida de privación de libertad, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que en el presente caso la pena aplicar en caso de ser culpable el acusado puede llegar a los diecisiete años en su limite máximo; Circunstancias estas que a la vez se sustentan en lo establecido en el articulo 251 y 252 del Código en comento, ya que vista la entidad del delito el acusado podría ejercer alguna presión sobre la victima y así obstaculizar el proceso penal aunado al hecho que el mismo tiene una conducta pre delictual ya que se encuentra condenado y corriendo causa ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego bajo el No. 2E-3095.

En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y apreciando la solicitud de la defensa de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de un delito como es CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que en contra de la seguridad e integridad de las personas y de los bienes de las mismas.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer en su limite máximo es de diecisiete años, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle también a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia y la cual cito de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual se extrae:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a las personas sobre todo con respecto al derecho a la protección a la integridad física de la persona y de los bienes, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado J.L.S.J..

Ahora bien en cuanto el defensor ha manifestado y a consignado copia de traslados y evaluaciones de su defendido a centros hospitalarios donde necesita con carácter de urgencia intervención quirúrgica en razón de que sufre de T.U. masa gigante en muslo derecho, se ordena librar oficio con carácter urgente a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que el medico de dicho centro remita a la brevedad del caso sobre el estado actual y actuaciones realizadas y por realizar al acusado J.L.S.J., a fin de realizar todas las diligencias necesarias en aras del derecho a la salud el cual se encuentra consagrado en nuestra carta constitucional en su articulo 83 y Convención sobre los derechos humanos de 1969.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado J.L.S.J., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.567.311, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Mata de Guadua, vía Capacho, de la bomba cuadra y media abajo, casa No. M-22, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G., J.A. y Yorxi E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3

ABG. D.R.H.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JM-1358-08

JMMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR