Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE MAYO DE 2007

197° y 148°

Visto que en fecha 25 de Enero de 2007, el ciudadano NIDDAM MANSOUR EBDAH, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.572.542, consignó escrito ante la Unidad de Alguacilazo en tres (03) folios útiles, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RICARDO TORRES GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.953, con fundamento en el principio consagrado por el Constituyente patrio en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expone …”Desde hace más de seis meses, el vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, TIPO COUPE, MODELO CELICA GTS, AÑO 2003, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA JTDDY32Y332451928, SERIAL DEL MOTOR 4CIL,USO PARTICULAR, PLACA MAJ56U, SERVICIO PRIVADO, el cual poseo legítimamente desde el 29 de Septiembre del año 2005, según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, inserto bajo el No. 62, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones respectivos por compra que del mismo hice al ciudadano V.S. COLANTUONI ESPINOZA … fue retenido por la Guardia Nacional … para solicitarle se sirva requerir de la fiscalía Tercera del Ministerio Público el expediente no. 50.117-05, y en consecuencia me ordene (sic) la entrega de dicho vehículo, en virtud de la propiedad que legítimamente vengo detentando desde el 29 de septiembre de 2005, según se evidencia del mencionado documento de compra-venta que se encuentra anexo al referido expediente … solicito se efectúe la entrega material del vehículo en referencia, por cuanto el mismo es de mi propiedad y constituye mi único instrumento de trabajo”. Para decidir, este Tribunal Primero de Control observa: Primero. Mediante auto de fecha 30-01-07- oficio No. 137, este Tribunal de Control acordó solicitar con carácter urgente al Ministerio Público el Expediente No. 50.117-07, a los fines de proveer sobre la dicha solicitud; en fecha 27-02-07, mediante auto, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “… se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que ordene (sic) practicar Experticia Documentológica el (sic) Título de Propiedad de Registro de Vehículo No. 24994386 a nombre del ciudadano V.S. COLANTUONI ESPINOZA, por ante el CICPC, así como los posibles registros que presentara el vehículo solicitado, a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los mismos”. Segundo. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitió la Causa en cincuenta y seis (56) folios útiles en fecha 09 de mayo de 2007, a través de Oficio No. 09FIIIMPN/00365/07. Tercero. Riela al folio cincuenta y cinco (55) de la Causa EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTO: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 24994386, suscrita por el Experto en Serialización y Documentación de Nacionales e Importados Vehículos DTG (GNB) MORENO ESCALONA RICHARD, adscrito al Comando Regional No. 2 – Destacamento No. 23 – Sección de Investigaciones Penales – Departamento Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana quien expresa en sus Conclusiones:”1. El Documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24994386 es ORIGINAL. 2. El papel u hoja del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24994386 es ORIGINAL. 3. El llenado del Documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24994386 es ORIGINAL. 4. las Claves de Seguridad tanto Interna como Externas, leídas en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24994386 es ORIGINAL. Cuarto. Al folio treinta y cinco (35) riela Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario C.E., adscrito al CICPC, Región Estadal Cojedes, quien expresa …”efectué llamada telefónica hacia el Departamento de Enlace del I.N.T.T.T., a fin de verificar si el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, TIPO COUPE, MODELO CELICA GTS, AÑO 2003, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA JTDDY32Y332451928, SERIAL DEL MOTOR 4CIL,USO PARTICULAR, PLACA MAJ56U,SERVICIO PRIVADO … y me comunicó que el referido vehículo se encuentra registrado correctamente a nombre del ciudadano V.S. COLANTUONI ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9641277, según trámite Nro. 24994386”, así como, del Dictamen pericial que riela al folio diecinueve y su vuelto (19 vto) en el que los funcionarios TSU INSPECTOR RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÓN y el Agente de seguridad II C.E. HERNÁNDEZ, adscritos al CICPC, Sub-Delegación de San Carlos, estado Cojedes, señalan “…Luego de verificar por el sistema integrado de información policial que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio con el serial falso que presenta, NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD, y por ante el sistema de consulta con el SETRA no aparece registrado”. Además de que el Tribunal tuvo conocimiento mediante información telefónica suministrada por el GN R.M. de que el vehículo había sido investigado a través del SIIPOL y no presentaba ningún tipo de solicitud por parte de Terceros. Quinto. Riela al folio cincuenta y seis (56), original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No.24994386, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano V.S. COLANTUONI ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad V-09641277, correspondiente al vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, TIPO COUPE, MODELO CELICA GTS, AÑO 2003, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA JTDDY32Y332451928, SERIAL DEL MOTOR 4CIL, USO PARTICULAR, PLACA MAJ56U, SERVICIO PRIVADO. Quinto. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”. (Negrillas del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic).”…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”; y ratificada por la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia 892 del 20-05-2005 – Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reiteró Sentencia 1544 del 13 de Agosto de 2001), ha expresado…”considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” “la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”… La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 – Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “… De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega… a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, fundamentó su decisión en dos aspectos: 1) Que el vehículo objeto de la solicitud no se encuentre solicitado y 2) Que sea probada la propiedad o posesión para que pueda proceder la Entrega Material en Guarda y Custodia. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO. LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIDDAM MANSOUR EBDAH, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.572.542, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RICARDO TORRES GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.953, con fundamento en el Principio consagrado por el Constituyente Patrio en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso concreto ha acreditado suficientemente su condición de legítimo propietario, según se evidencia de la documentación que riela a los folios ocho (8), nueve (9), diez y su vuelto (10 Vto), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), además de que el vehículo de marras no se encuentra solicitado y el Certificado de Registro de Vehículo No. 24994386 es ORIGINAL y fue expedido por el Órgano Competente del Estado a nombre del ciudadano V.S. COLANTUONI ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-09641277, quien dio en venta el vehículo al solicitante; a fin de sustentar esta decisión, se invoca el criterio diuturno y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado Supra. ASI SE DECLARA. Notifíquese al Ministerio Público, al solicitante y a su Abogado Asistente. Devuélvase Documentación original que riela en la Causa. Ofíciese al Estacionamiento “León”. Remítase la Causa al Ministerio Público para que dicte el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO

SECRETARIA

CAUSA No. 1-S-117-07

EXP. No. 50.117-05

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