Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Guanare, 20 de Septiembre del 2012

Años 202° y 153°

Causa N° U-234-12

Jueza de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: W.J.F.G.

Defensor Privado: Abg. Yoe L.B.H.

Delito: Robo Agravado

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de W.J.F.G., celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 06 de Octubre del 2005, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor privado representado por el Abg. Yoe L.B.H., manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, son los ocurridos en fecha 29 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, por el sector el palito de Acarigua Estado Portuguesa, cuando transitaba el agente del orden publico adscrito a la policía del Estado portuguesa WILLIANT J.F.G., a bordo de una bicicleta de su propiedad, es interceptado por tres personas manifiestamente armadas con un arma de fuego, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien precisamente portaba el arma de fuego y quienes también se desplazaban a bordo de dos bicicleta manifestándole que es un robo y que si hacia algo lo matarían, por lo que WILLIANT J.F., les dice que se tranquilicen; y es cuando le roban una bolsa contentiva de una camisa azul del uniforme de la policía del estado Portuguesa, y un reloj mientras que otro de los agresores le manifiesta que le entregue la bicicleta por lo que sin oponer resistencia la entrega en virtud que su vida corre un grave peligro, en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aborda la bicicleta rabada al funcionario policial mientras que los otros acompañantes del adolescente se montan en sus respectivas bicicletas y huyen por la avenida principal de los cortijos. Por tanto la victima al percatarse que se habían alejado lo suficientes, se dirige hasta el modulo policial del palito y da aviso a la comisaría General J.A.P., de Acarigua a través de la radio, de donde efectivamente envían una unidad patrullera e inician la persecución dirigiéndose hacia la calle principal de la Urbanización Los Cortijos, en donde logran visualizar a las tres personas, quienes al darse cuenta de la presencia de la comisión policial se dividen y tratan a la fuga, siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de la bicicleta tipo Cross, Rin 20, color Azul, serial Nº 21894, propiedad del agente (PEP) F.G.W.J.. “ Calificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre garantizando así el fin último del proceso penal, en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo, tomando en consideración que existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que el delito imputado es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como tomando en cuenta que la victima vio amenazada su vida con un arma de fuego. Solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de cuatro (4) años.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el Acta policial de fecha 29-07-2.005, suscrita por el C/2do. (PEP) KIOSWEL COLMENAREZ, adscrito a la Comisaría "Gral. J.A.P. ", de Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 9:30 horas de la noche..., me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad policial N° 562, en compañía del Distinguido (PEP) J.C., por las adyacencias de la zona sur, cuando recibimos un llamado del a central de radio para que nos llegáramos hasta el modulo policial del palito en donde se encontraba un funcionario policial al cual acababan de robar tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio…, y nos entrevistamos con el funcionario agraviado quien dijo ser el agente (PEP) W.J.F.G. ..., quien nos informó que los sujetos que lo habían robado se dirigían hacia la Urbanización los Cortijos en una bicicleta de su propiedad y en otras más, le indicamos que se montara con nosotros para que nos identificara a los sujetos que lo habían robado, cuando nos encontramos en la Avenida 51 de la citada Urbanización, el funcionario logro avistar a los sujetos que lo habían robado y estos al percatarse de la comisión policial se dividen y tratan de darse a la fuga siendo capturado uno de ellos el cual cargaba la bicicleta del funcionario, se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una revisión policial..., encontrándole solo la bicicleta del funcionario, en vista de esto se procedió a leerles sus derechos ...,ya que el sujeto resulto ser un adolescente de 15 años de edad, seguidamente montamos 1 a bicicleta y al adolescente y nos trasladamos hasta la comisaría de Campo Lindo en donde el mencionado adolescente quedo identificado... como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, la bicicleta decomisada quedo descrita como: una bicicleta tipo Cross, Ring 20, Color azul, serial N° 21894, propiedad del funcionario policial robado..., es todo." Acta que riela en la causa 18F5-2C-0126-05.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadano agente F.G.W.J., de fecha 29 de julio del 2.005, quien expuso lo siguiente: "Eso fue como a las 9:30 de la noche de hoy cuando me encontraba por el sector del palito en mi bicicleta dirigiéndome hasta el modulo policial del palito, cuando de pronto aparecieron tres sujetos montados en un par de bicicletas portando armas de fuego tipo chopo, quienes al verme me dijeron que era un robo, que si hacia algo me matarían, yo por temor a sufrir algún daño, les dije que se tranquilizaran... pero que no me fueran a matar, entonces uno de ellos se me acerco y me arranco una chaqueta de tela color azul... y me dijo que le diera la bicicleta, mi reloj, yo sin oponer resistencia le entregue la bicicleta en eso el sujeto que me quito la bicicleta se monto en ella y los otros dos se montaron en sus respectivas bicicletas y se fueron por la avenida principal de los Cortijos, al ver que se habían alejado lo suficiente me fui corriendo hasta el modulo policial y le dije a mi compañero..., que llamara a la comisaría y que mandaran una patrulla... que los ladrones se encontraban cerca de allí, a los pocos minutos ... se presento la unidad patrullera Nro 2..., le dije lo que había pasado y que nos dirigiéramos por la Avenida que va hacia los cortijos que los ladrones se habían ido por allí, yo me monte ... y cuando nos conseguíamos por la Avenida 51 de la citada Urbanización logre avistar mi bicicleta y a los tres sujetos que me habían acabado de robar, pero cuando estos se percatan de la unidad policial se dividen y tratan de darse a la m fuga, yo le dije a los compañeros míos que siguieran al que tenía mi bicicleta que era la que mas interesaba, dándole alcance a los pocos metros, después de darle la voz de alto, mis compañeros le realizan un cacheo pero no le encontraron el chopo y mi chaqueta tampoco pude recuperarla, después de hablar con el, este dijo que era menor de edad y que el no sabia que esa bicicleta era robada, yo le dije que si no se acordaba mío que el mismo me había apuntado con el chopo mientras que otro de los amigos de el me robaban la bicicleta y mi chaqueta, después de verme bien se quedo callado y bajo la cara, después de esto montamos mi bicicleta en la patrulla y al menor de edad y nos trasladamos hasta la comisaría a colocar la respectiva denuncia, eso es todo lo que tengo que agregar." Acta que riela en la causa 18F5-2C-0126-05.

TERCERO

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que cursa en la causa 18F5-2C-0126-05.

CUARTO

Con el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 30-07-2.005, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se solicita la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 559 de Ley de Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Acta que riela en la causa.

QUINTO

Con el Acta levantada por el Tribunal de Control NO. II, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de Abril del 2.005, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, así como se decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 559 de Ley de Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Acta que riela en la causa.

SEXTO

Con el Acta de la Decisión dictada por la Juez de Control NO. II, de fecha 31 de Julio del año 2.005, en la cual acuerda imponer IDENTIDAD OMITIDA, el cual se solicita la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 559 de Ley de Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Acta que riela en la causa.

SÉPTIMO

Con el Acta de Juramentación de Defensor Público, por parte de la Abg. S.B., ante el Tribunal de Control NO. II en fecha 31-04-2.005. Acta que riela en la causa.

OCTAVO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación real, signada con el NO. 591, de fecha 30-07-2.005, suscrita por el Agente O.P., realizada a: 1.- Un vehículo clase Bicicleta sin marca aparente, Modelo RIN 20, Tipo Cross, Color Azul, sin placas, serial de cuadro 2 1894, el serial que presenta el referido vehículo se encuentra en estado ORIGINAL, así mismo se encuentra en regulares condiciones de conservación, apreciándosele un valor comercial de Cien Mil Bolívares.

NOVENO

Con la Inspección Ocular NO. 1569 de fecha 30-07-2.005, suscrita por los funcionarios Agentes F.M. y B.C., realizada en: SECTOR EL PALITO, AVENIDA 40 CON CALLE 31, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: " el lugar... se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada, con su respectiva capa de asfalto, ... se aprecian aceras y brocales de cemento rustico, ... es una zona conformada por residencia unifamiliares y locales comerciales..., prosiguiendo en la vía ... se divisan dos postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico, la circulación de vehículos... es constante y la peatonal es regular, ...se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando como resultado infructuoso" riela al folio 12 de la causa.

DÉCIMO

Con la Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 03-08-2.005, suscrita por el Detective L.T., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- Un reloj de pulsera para Caballero. 2.- Una Camisa de Color A.C., de la Policía del Estado Portuguesa. Debidamente Autorizada por el Juez de Control Competente.

DÉCIMO PRIMERO

Con el Acta de exposición tomada al ciudadano WILLIANT J.F.G., de fecha 02 de Agosto del 2.005, quien expuso lo siguiente: "la bicicleta que me robaron y posteriormente es recuperada por una comisión policial, me pertenece por cuanto se la compre al ciudadano TERAN TONIS ENRIQUE, por tanto le consigno: una copia simple de la factura de compra de la misma, la cual esta a nombre del mencionado ciudadano. El despacho deja constancia de que efectivamente recibe una copia simple de una factura signada n° 0401, emanada por el establecimiento comercial taller de bicicletas "EL GATO", donde se describe una bicicleta marca royal, color azul/negro, serial 21894 por un valor de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), en cuanto al reloj que me robaron el mismo lo llevaba dentro de una bolsa junto con una camisa del uniforme de la Policía del Estado Portuguesa a la cual pertenezco, la bolsa me la robaron mientras que el adolescente me apuntaba con un arma de fuego. En cuanto al reloj de pulsera es marca TOMMY color plateado con fondo de pantalla amarilla de metal, el cual compre en Guanare en un establecimiento comercial del cual no recuerdo su nombre, por un monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), hace aproximadamente ocho meses y esta en perfecto estado de uso y conservación, en cuanto a la camisa es de color a.c. de talla 38 masculino con sus respectivas insignias: como son el parche de la Policía del Estado Portuguesa, la bandera del Municipio Páez, dos broches con la letra "p" que van en el cuello de la camisa hacia ambos lados; y del lado izquierdo de la camisa esta adherido el porta nombre de la policía, dicha camisa tiene un valor de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de la cual no poseo la factura por cuanto la perdí pero la misma me la confeccionaron en una sastrería ubicada en la ciudad de Guanare, la cual esta en perfecto estado de conservación, pues la camisa es nueva y la había usado muy pocas veces. Por ultimo solicito se me entregue la bicicleta que es lo único que se recupero, es todo" Acta que riela en la causa 18F5-2C-126-05.

DÉCIMO SEGUNDO

Con la Copia simple de la factura de Compra de la Bicicleta signada con el N° 0401, emanada por el Taller de Bicicletas " EL G ATO", a nombre del ciudadano Terán Tonis Enrique en donde se identifica el vehículo clase Bicicleta Marca R.A.C.A. / NEGRO SERIAL DE CUADRO 21894.

DÉCIMO TERCERO

Con la Copia simple de la cédula de Identidad V-l5.350.902 del Ciudadano F.G.W.J..

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Inicialmente el defensor Privado, Abg. Yoe L.B.H., solicito el derecho de palabra como punto previo.

De seguido el Defensor Privado, Abg. Yoe L.B.H., quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la institución de Admisión de los Hechos, ya que desea admitirlo y es un acto personalísimo.-

Este Juzgador en v.d.P.d.J.E. le explica al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA, que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero declarar. Es todo. ”

A continuación, explicó al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Joven adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el joven adulto acusado manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Consecutivamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., expuso: “En virtud de la admisión de los hechos, el Ministerio Publico, tomando en cuanta la conducta de acusado y con la finalidad del proceso que la admisión de los hechos pueda lograr el desarrollo y el interés del adolescente, de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, siendo un sistema educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral tomando en consideración que el joven adulto tiene 23 años de edad, trabaja, tiene hijos y una esposa, y que consta en auto constancia de trabajo y que actualmente trabaja en la alcaldía del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, y de la conducta que tiene de venir a la audiencia, en cuanto al desinterés de la victima, siendo la sanción solicitada de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del adolescente, por el Lapso de cuatro (04) Años, el Ministerio Publico, el Ministerio Publico adecua por Reglas de Conducta y L.A. de conformidad con los articulo 626 y 624 de de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del adolescente, consistente la obligación de trabajar y de acudir a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de dos años, haciendo le saber del incumplimiento de esta le será revocada por privación de libertad y por ultimo solicito copias de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.

Por último el Defensor Privado, Abg. Yoe L.B.H., señalo y peticiono: “Oída la exposición de mi defendido se tome en consideración en primer lugar la conducta asumida por mi defendido y en segundo lugar la admisión voluntaria de los hechos, se le rebaje menos de los dos años la Sanción de Reglas de Conducta y L.A., tomado en consideración la conducta de mi defendido. Es Todo.

CUARTO

Consideraciones para decidir

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, solicitada por el Ministerio Publico, en la mitad, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un año (01) año.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: J.F.G.T., de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de W.J.F.G., a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 y Sanción de L.A., prevista en el Artículo: 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas a ser cumplidas por el Lapso de Un (01) año, se sugiere al Tribunal de ejecución la imposición de la obligación de Trabajar y en lo referente a la L.A., el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de las obligaciones que considere conveniente. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA trabaja y reside en la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, y dado que el joven adulto hoy sancionado tiene derecho conforme al articulo 630 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a permanecer dentro de su entorno social y familiar, el tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, Extensión Acarigua, una vez vencidos los lapsos de ley.

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