Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008264

ASUNTO : IP11-P-2013-008264

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: A.O.P.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

IMPUTADO: A.J.J.R.

DEFENSOR PRIVADOS: C.M., CRISTIANS LETEO Y L.S.

SECRETARIO: ABG. G.C.

En el día de hoy, 11 de mayo de 2013, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.J.R.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el ciudadano A.J.G.R. y los abogados C.M., CRISTIANS LETEO Y L.S.. Seguidamente el ciudadano imputado, A.J.G.R., solicitaron la palabra a los fines de designar como sus defensores privados a los Abogados C.M., CRISTIANS LETEO Y L.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presto el respectivo juramente de ley, y aceptaron el cargo de defensor de confianza del ciudadano A.J.G.R.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.G.R., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante este Tribunal. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados y se le impuso el procedimiento especial. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI DESEABAN HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: A.J.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.205, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1983, estado civil soltero, de ocupación ingeniero mecánico, domiciliado en la Parroquia el hato, sector central, calle Zamora, quinta ANRE, de color verde con blanco y rejas de aluminio, diagonal al mercal y expuso: “como a las 8 de la noche regrese a mi casa y me percate que había dejado mis papeles en la habitación, me encontré unos guardias y me pidieron los papeles y les dije que los había dejado. Y me devolví con ellos y cuando llegamos vieron el arma y me pidieron los papeles de la escopeta y les dije que tenia el empadronamiento pero dijeron que estaban de comisión, y me pidieron una suma de dinero y me negué me dijeron que iba detenido porque la escopeta esta solicitada y un serial dañado, pero si se percatan ven que lo dañaron ellos porque el resto esta oxidado. Y la escopeta no tiene marca y colocaron que si y que era de otro calibre. Me hicieron perder el trabajo y todo. Es todo”. De seguidas la Fiscal pregunto: en que año compraron era escopeta? La compraron mi abuelo y mi tío abuelo en el año 1975, pero no fue sino hasta el 2010 que la sacamos porque estaba guardada, la aceitamos y la arreglamos, la teníamos guardada sin cartucho. Tienen documentación? Mi papa esta indagando esto, porque esa arma la compraron en Guanare. Tramito algún empadronamiento? No, lo intente pero tenia que trasladarme a Guanare y estaba trabajando en refinería por eso no continué. De seguidas la defensa pregunto: usted portaba la escopeta? No. La tenia en su vehiculo? No. Donde lo detienen? En la entrada del fundo que es el sector san A.d.A.. Donde estaba el arma? En la casa. En conclusión, tu no portabas arma? No. La escopeta tenia funcionamiento? Sin funcionamiento, de hecho para poder desarmarla tuvieron que aceitarla. En que condiciones estaba? Estaba desarmada la mitad y no tenía cartuchos. De quien es la casa donde estaba el arma? En la casa. De quien es la casa? De mi hermano, un socio y mia. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra al ABG. CRISTIANS LETEO de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa solicita la libertad plena, pues en el expediente lo que hay es el acta policial, la cadena de custodia, no se puede determinar si el armamento esta en buenas condiciones de uso y conservación ni si esta solicitada. Es todo”. De seguida el Abg. C.M., expuso: La fiscal tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin embargo los hechos no coinciden con el delito. la Guardia nacional indica que es la incautación de una escopeta en una vivienda, sin embargo el imputado indica que estaba en una casa, y que es casi una reliquia. Para que se de el porte, el imputado tiene que tener la tenencia y en el presente casa el arma ni se encontró el arma adherida al cuerpo del mismo, por los que no excite el tipo legal. En cuanto le expuesto por el ciudadano, de que los a funcionarios le exigieron una cantidad de dinero, y hay una presunción de veracidad en los dichos del ciudadano, toda vez que la guardia nacional ha indicado que se encuentra solicitada, lo que ha sido desvirtuado por la experticia efectuada por funcionarios del CICPC. Por otro lado ha indicado el ciudadano que tiene mas de 30 años con el arma, y esto es una reliquia, por lo aquí el delito esta prescrito. Por otro lado el ciudadano ha indicado que en esa casa habitan varias personas. En consecuencia solicito la libertad plena por no estar llenos los extremos, referido a los suficientes extremos de convicción, pues el código habla de elementos en plural y no en singular y lo único que trae el Ministerio Público es el acta policial. Cito lo establecido por la sala de casación penal en cuanto a que la sola acta policial es un indicio, por lo que se esta en presencia de la falta de elementos de convicción tal como lo solicito el Ministerio Público. Solicito se declare sin lugar la medida de coerción personal y se le otorgué la libertad plena y sin restricciones al imputado de autos. De seguidas la Abg. L.S. indico: “mi representado tenia que comparecer a Charallave a la termo eléctrica, y perdió su trabajo por este procedimiento, por otro lado la escopeta no esta en buenas condiciones de uso y conservación. De seguidas la representante fiscal solicitó la palabra e indico que en este acto Subsanaba la precalificación jurídica dada al inicio del acto, toda vez que el delito sería OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, toda vez que el arma si aparece solicitada. Consigno en este acto actuaciones complementarias del asunto de las cuales se determina lo expuesto. Seguidamente el Tribunal le impuso nuevamente del precepto constitucional y le otorgó nuevamente la palabra al imputado, quien expuso: yo nunca he estado en Guayana, y en el año que la compraron estaba en 2do año de bachillerato. Es todo. De seguidas el abg. C.M., expuso: “en cuanto a la calificación jurídica del aprovechamiento, no existe denuncia del delito de hurto, por lo que si no existe lo principal mucho menos lo accesorio. Cuando el Tribunal va a decretar una medida de coerción el Tribunal debe verificar los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sin lugar la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. De seguidas el Tribunal indico que existe un arma de fuego. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ACTA POLICIAL NÚMERO 058

SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 PM HORAS DE LA NOCHE, del día 8 de mayo del presente año, encontrándonos de comisión de labores de servicio de seguridad y orden interno, por la población de adicora vía buchuaco carretera nacional donde nos encontramos en un punto de control móvil, cuando avistamos a unos (200)mts un (1) vehiculo marca Ford de color rojo tipo camioneta, donde procedimos a darle voz de alto e informarle al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la carretera para hacerle una revisión al vehiculo, la cual se procedió a inspeccionar de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal por el sargento segundo Méndez colmenares; procediendo a verificar a dicho vehiculo; MARCA: FORD; MODELO: 150; AÑO: 1980; COLOR; ROJO; PLACAS: 139IAF; SERIAL DE CARROCERIA; AJF15W41061 y al observa por la parte trasera del asiento se logro observa un arma de fuego tipo escopeta sin cartuchos. Posteriormente se procedió identificar al ciudadano conductor del vehiculo resultando llamarse A.J.J.R., titular de la cedula de identidad 15.703.205.

SE PROCEDIO A VERIFICAR POR EL SISTEMA SIIPOL EL SERIAL DE LA ESCOPETA 8377, EL CUAL SE ENCUENTRA ESTAMPADO EN TROQUEL BAJO RELIEVE EN LA PARTE INTERIOR DEL GUARDA LLAMA DE DICHA ARMA DE FUEGO DONDE CONTESTO EL FUNCIONARIO DE GUARDIA S/2 SOLAÑO GUDIÑO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA INFORMANDONOS QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN CASO NUMERO E795083 DE FECHA 20-12-96 POR LA SUBDELEGACION DE GUAYANA TIPO A TIPO DE DELITO APROPIACION INDEBIDA RAZON ARMA HURTADAESTADO DEL ARMAMENTO SOLICITADA MARCA SARRASQUETA MODELO NO DEFINIDO TIPO DE ARMA ESCOPETA CALIBRE 12 COLOR NEGRO CULATA DE MADERA SEGUDAMENTE EL SM/1 R.M. RENNY LE INFORMO AL CAP RIVAS H.A.J. COMANDANTE DE LA 1RA CIA DEL HEROICO DESTACAMENTO NUMERO 44.

En el presente asunto penal en el folio (7) aparece reflejado en la unidad de balística realizado por el comandante de la primera compañía del heroico destacamento numero 44, señala UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA PARA USO INDIVIDUAL,PORTARTIL DE LARGA POR SU MANIPULACION, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, CALIBRE 12, ACABADO SUPERFICIAL CAÑON PINTADO DE COLOR NEGRO CON DESGASTE PARCIAL EN EL MISMO, CAJA DE LOS MECANISMOS DESPROVISTAS DE ACABADO SUPERFICIAL, PRESENTADO EN LA ACTUALIDAD EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÒN, POSEE UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 740 MILIMETROS. SU GUARDAMANO, GARAANTA Y CULATA, ELEBORADAS EN MADERA DE COLOR MARRON PARCIALMENTE LABRADAS, CANTONERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ROJO. MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE ACCION, SU SISTEMA DE CARGA ES DEL TIPO ABISAGRADO, CUYA ALETA DE ACCIONAMIENTO, MANUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, LA CUAL AL SER ACCIONADA DEJA AL DESCUBIERTO LA RECAMARA QUE ALOJARA EL CARTUCHO DE TURNO. CONJUNTO DE MIRA DE GUION FIJO. SERIAL DE ORDEN A0293, UBICADO EN EL LADO IZQUIERDO DEL CANON Y 8377 UBICADO EN EL LADO DERECHO DEL CAÑON, PARTE INFERIORDE LA CAJA DE LOS MECANISMOS Y EN LA PARTE INTERNA DEL GUARDAMANO; POSEE (2) ARGOLLAS DE SUJECIÒN, UBICADAS EN LA PARTE INFERIOR DEL CAÑON Y CULATA.

PERITACION: EXAMINADAS LOS MECANISMOS DEL ARMA DE FUEGO TIPO ESCPETA, DESCRITA EN EL PRESENTE INFORME, SE CONSTATO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIE.

CONCLUSIONES

  1. - VERIFICAMOS EL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DESCRITA EN EL PRESENTE INFORME, DONDE SE CONSTATO QUE LA MISMA NO APARECE REGISTRADA EN NUESTRO SISTEMA DE INVESTIGACIONES E INFORMACION POLICIAL.

Por todos lo que señala las actas policial en la cual señala que el arma tipo escopeta esta solicitada, y donde se realizo una experticia donde señala que la escopeta en buen estado de funcionamiento, es por lo que este juzgador niega la solicitud de la defensa privada con respecto a la precalificación fiscal, debido a que existe suficientes elementos de convicción para imputar dicho, por lo que se le declaro sin lugar dicha solicitud y por ende la libertad plena al hoy imputado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta contra al ciudadano A.J.J.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal, por ser el presunto autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: se declara sin lugar los pedimentos efectuados por la defensa, en cuanto a la libertad plena y a que se declare sin lugar el cambio de calificación, toda vez que de la investigación se determinara si existen o no los delitos precalificados por el Ministerio Público. TERCERO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. De seguidas la defensa solicito certificada del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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