Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010859

ASUNTO : IP11-P-2013-010859

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. D.G., mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C., solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, en relación al ciudadano A.A.G.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones. Con relación a los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, B.D.J.B.G. y J.A.D.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal procede a publicar la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 en la forma siguientes: En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Agosto de 2013, siendo las 7:25 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C., efectuado por los funcionarios del CICPC subdelegación Punto fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C., si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor privados. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa ciudadana YRAMA YRYCA GARCIA y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. E.N., Inpreabogado 98049 y ABG. L.D., impreabogado 110054, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los defensores privados y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de la ciudadana YRAMA YRYCA GARCIA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C. y quien designa en sala al profesional del derecho ABG. L.D., impreabogado 110054, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado la primera de las imputadas de la siguiente manera el imputado: YRAMA YRYCA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3679870, de 66 años de edad, estado civil Divorciada, de ocupación u oficio Abogada en Ejercicio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-08-1948, hijo de A.G. (+) y J.N.D. (+), Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-4129929. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como: A.A.G.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.468.004, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1975, hijo de R.G. (+) y M.A.G., Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido se hace pasar al Tercero de los imputados quien quedó identificado como: B.D.J.B.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.153.694, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-03-1993, hijo de M.L.G. (+) y F.V., Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1647008. Acto seguido se hace pasar al Cuarto de los imputados quien quedó identificado como: J.A.D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.811.461, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio cobrador, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1982, hijo de R.D. y E.C., Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-0636597. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C., solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, en relación al ciudadano A.A.G.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones. Con relación a los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, B.D.J.B.G. y J.A.D.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo con respecto al ciudadano A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Número V-22.468.004, por cuanto se encuentra solicitado por el tribunal Onceavo de Control de Maracaibo Estado Zulia, de esta misma fecha 29-08-2013, según expediente número 11C-2658-13, a solicitud del Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia solicito que sea puesto a disposición al ciudadano en el Tribunal requerido. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C., que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. E.N., defensor privado de la ciudadana YRAMA YRYCA GARCIA, quien señala: “De conformidad artículo 44 ordinal 1 constitucional solicito la l.p. de mi colega Yrama García, en primer orden por cuanto la orden de aprehensión no va dirigida a mi representada la misma no estaba cometiendo delito alguno y de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción de interés criminalistico que pueda subsumirse en conducta antijurídica alguna, pues de las propias actas policiales y de la declaración de los supuestos testigos instrumentales se evidencia o se desprende que en su poder no se encontró ningún objeto de los que se señala en el acta como incautado por lo que no existe ninguna de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso estima este defensor que el procedimiento policial no se realizó conforme a las exigencias del manual de custodia en cuanto a la fijación de las evidencias al no observarse las fotografías identificas lo que llena de incertidumbre la actuación policial, tómese en cuenta que mi defendida presenta cuadro clínico grave de salud es una profesional del derecho y una persona honesta y digna de la comunidad falconiana y así lo demuestra la pulcritud de su hoja de vida. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. L.D., defensor privado de los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C., quien señala: “En el caso de la Dra. Yrama solicito l.p. y absoluta tal como lo manifestó mi colega de la defensa no existe ningún elemento que permita determinar la comisión del ningún hecho punible, de igual forma se solicita la L.p. para el resto de mis defendidos en virtud de que las mencionadas armas de fuego no se encontraban en el poder de ninguno lo cual se denota en las contradicciones existentes en las declaraciones de los supuestos testigos del procedimiento. Ahora bien con respecto al arma de fuego determinada como escopeta la misma corresponde a un arma de anima lisa lo que significa que no tiene carácter identificatorios que permitan la obtención de un porte de arma para la misma y no constituye delito el que simplemente este dentro de un inmueble. De igual forma en cuanto a la calificación del delito no existe adecuación de la conducta que se pretende imputar ya que es imposible que la mencionada arma haya estado la posesión de las tres personas, en todo caso debería existir una individualización de la conducta por todo esto solicito la l.p. de mi defendido o en todo caso la medida cautelar sea ampliada para mejor cumplimiento, con respecto al ciudadano A.G., no existe constancia dentro de los folios de la presente causa ninguna orden de aprehensión en contra de este mi defendido, solicito sea negada tal solicitud en virtud de lo antes expuesto. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza procedió a comunicarse vía telefónica con la ABG. M.M., Juez Onceavo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al número 0414-6264705, quien informó que efectivamente el ciudadano A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Número V-22.468.004, por cuanto se encuentra solicitado por el tribunal Onceavo de Control de Maracaibo Estado Zulia, de esta misma fecha 29-08-2013, según expediente número 11C-2658-13, a solicitud del Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal procediò a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. E.N., defensor privado de la ciudadana YRAMA YRYCA GARCIA, quien señala: “De conformidad artículo 44 ordinal 1 constitucional solicito la l.p. de mi colega Yrama García, en primer orden por cuanto la orden de aprehensión no va dirigida a mi representada la misma no estaba cometiendo delito alguno y de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción de interés criminalistico que pueda subsumirse en conducta antijurídica alguna, pues de las propias actas policiales y de la declaración de los supuestos testigos instrumentales se evidencia o se desprende que en su poder no se encontró ningún objeto de los que se señala en el acta como incautado por lo que no existe ninguna de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso estima este defensor que el procedimiento policial no se realizó conforme a las exigencias del manual de custodia en cuanto a la fijación de las evidencias al no observarse las fotografías identificas lo que llena de incertidumbre la actuación policial, tómese en cuenta que mi defendida presenta cuadro clínico grave de salud es una profesional del derecho y una persona honesta y digna de la comunidad falconiana y así lo demuestra la pulcritud de su hoja de vida. Es todo”.

Por su parte el defensor Privado ABG. L.D., defensor privado de los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C., señala: “En el caso de la Dra. Yrama solicito l.p. y absoluta tal como lo manifestó mi colega de la defensa no existe ningún elemento que permita determinar la comisión del ningún hecho punible, de igual forma se solicita la L.p. para el resto de mis defendidos en virtud de que las mencionadas armas de fuego no se encontraban en el poder de ninguno lo cual se denota en las contradicciones existentes en las declaraciones de los supuestos testigos del procedimiento. Ahora bien con respecto al arma de fuego determinada como escopeta la misma corresponde a un arma de anima lisa lo que significa que no tiene carácter identificatorios que permitan la obtención de un porte de arma para la misma y no constituye delito el que simplemente este dentro de un inmueble. De igual forma en cuanto a la calificación del delito no existe adecuación de la conducta que se pretende imputar ya que es imposible que la mencionada arma haya estado la posesión de las tres personas, en todo caso debería existir una individualización de la conducta por todo esto solicito la l.p. de mi defendido o en todo caso la medida cautelar sea ampliada para mejor cumplimiento, con respecto al ciudadano A.G., no existe constancia dentro de los folios de la presente causa ninguna orden de aprehensión en contra de este mi defendido, solicito sea negada tal solicitud en virtud de lo antes expuesto. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de:

Primero

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 28-08-2013; En tal sentido se evidencia que existe la comisión del delito respecto al ciudadano A.A.G.G., de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y con relación a los ciudadanos YRAMA YRYCA GARCIA, B.D.J.B.G. y J.A.D.C. de POSESIÓN ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de cuatro a seis años de prisión.

Segundo

Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión de los ciudadanos A.A.G.G., B.D.J.B.G. y J.A.D.C. cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Sub Delegación Punto Fijo, en diligencias de investigación con relaciona la caso que se sigue por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas, procedieron a ejecutar la Orden de Allanamiento, en la en un inmueble ubicado en la calle Yacambu entre calles La Rosa y Curimagua casa Nº 49, Quinta Capione, del sector Judibana, lugar donde reside el ciudadano O.A.M., con la presencia de dos personas que fungieron como testigos ciudadanos N.C.L. y H.E.A.M., al llegar a la residencia observan a una persona de sexo masculino de contextura regular, quien al notar la presencia tomo una actitud nerviosa, procedió el funcionario J.C. a efectuar una revisión corporal a la persona de sexo masculino, de contextura gruesa quien se encontraba en ese momento presente, lográndose incautar una arma de fuego tipo pistola color negro marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial TBC-839, con su respectivo cargador, contentivo de 14 balas sin percutir a quien de inmediato se hizo referencia sobre el porte o permiso, manifestando el mismo que es vigilante y desconoce la permisologìa, quedando identificado como A.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nª 22468004, consecutivamente se trasladan hasta un cuarto trasero donde se encontraban dos personas quienes quedaron identificados como J.A.D.C. titular de la cedula de identidad 29.811,461 y B.D.J.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 27.153.694, a quienes no se les incauto nada adherido a su cuerpo, mientras que en la habitación arriba de un estante de madera entre ropas varias se logró ubicar un arma tipo escopeta, calibre 12 de repetición, marca mavericc mossberg, modelo 10, serial: MV791686, contentiva en su recamara de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se logró ubicar dentro de un calcetín la cantidad de diez balas calibre 9mm, y una bala calibre 380 sin percutir, asimismo se logró ubicar una cacerina para pistola glock contentiva de nueve balas calibre 9mm, además se logró ubicar la cantidad de 21 capsulas calibre 12 sin percutir, posteriormente se apersono una persona quien manifestó ser inquilina del inmueble y progenitora del ciudadano O.A.M., quien quedo identificada como YRAMA YRICA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.870, quien manifestó que su hijo se encontraba en la ciudad de Caracas, se le mostro la orden de allanamiento, asimismo se ubicó en la habitación específicamente donde presumiblemente pernocta el ciudadano O.A.M., se logró ubicar una caja de color negro, para pistolas marca Glock, la cual se fijó y colecto, como evidencia, asimismo se realizó una revisión completa al inmueble, no logrando ubicar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, se revisó un vehiculo el cual pertenece al ciudadano C.G.A.A., según refiere la ciudadano y que el mismo fue entregado por un tribunal, procediéndose al decomiso de dicho vehiculo, asimismo se fijaron u colectaron las evidencias y se realizó la inspección en el sitio, dejándose constancia que la Detective agregado M.R., realizo la revisión corporal a la ciudadana no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, dejándose constancia asimismo que las personas retenidas no presentan registros policiales ni solicitud alguna, al igual que las armas de fuego no presentan registros por ante ese despacho.-

Orden de allanamiento (IP11-P-2013-00107839 emanada del tribunal Tercero de control donde se autoriza el allanamiento del inmueble ubicado en la calle Yacambu entre calles La Rosa y Curimagua casa Nº 49, Quinta Capione, del sector Judibana, lugar donde reside el ciudadano O.A.M.,.

Acta manuscrita de la visita domiciliaria de fecha 28 de agosto de 2013, en la dirección ubicada en la calle Yacambu entre calles La Rosa y Curimagua casa Nº 49, Quinta Capione, del sector Judibana, lugar donde reside el ciudadano O.A.M..

Inspección Técnica de fecha 28 de agosto de 2013, en el sitio del suceso, el cual es en la en la calle Yacambu entre calles La Rosa y Curimagua casa Nº 49, Quinta Capione, del sector Judibana, lugar donde reside el ciudadano O.A.M., suscrita por los funcionarios Inspector jefe L.C., Teidi Caldera, jefe, J.L., H.A., M.G., Detective Agregado N.P., R.M. Y Detective Agregado J.C., adscritos al CICPC Punto Fijo, donde dejan constancia de la descripción del lugar del allanamiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados e incautadas las armas de fuego, municiones y un vehiculo. Con sus respectivas fijaciones fotográficas.-

Copia Simple de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón donde se acredita la entrega del vehiculo incautado en el procedimiento.-

Registro de cadena de custodia Nº P-553-13, P-552-13, de fecha 28-08-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores donde se deja constacnia de las evidencias incautadas en el procedimiento.-

Experticia de Reconocmiento Legal practicada en fecha 28-08-2013, a la media de color blanco, suscrita por el funcionario R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo.-

Experticia de Reconocimiento legal Nº 434, de fecha 28-08-2013, suscrita por el experto Arias Josè funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, practicada a los objetos incautados un arma tipo escopeta, calibre 12 de repetición, marca mavericc mossberg, modelo 10, serial: MV791686, 26 cartuchos calibre 12 mm, una arma de fuego tipo pistola color negro marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial TBC-839, Dos cargadores o proveedores para pistola marca glock y Diez balas calibre 9m.-

Acta de entrevista al ciudadano NATIVIDAD (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), testigo del allanamiento, quien expuso en su entrevista lo siguiente: y en consecuencia expone: “ A las cinco y treinta minutos de la mañana me disponía a caminar, como siempre lo hago todas las mañanas, en ese momento se detuvo un vehículo al frente mío y me indico que me necesitaban para ser testigo de un allanamiento y accedí en hacerlo, luego nos dirigimos a la casa del allanamiento y vi que consiguieron una escopeta y una pistola así como municiones, que tenían unos Goajiros que se encontraban en la parte posterior de la casa y uno de ellos estaba vigilando la casa y los otros dos se encontraban dormidos, en uno de los cuartos de la casa también consiguieron un estuche para guardar el arma de fuego de color negro”

Acta de entrevista al ciudadano HARRY (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), testigo del allanamiento, quien expuso en su entrevista: “Me encontraba en mi puesto de trabajo cuando una comisión del CICPC se me acerco y me dijo que lo acompañara que iban hacer un allanamiento y que le sirviera de testigo, me montaron en una patrulla y luego ubicaron a otra persona que les sirviera como testigo, cuando llegamos a la casa estaba un guajiro al cual se le encontró una pistola de color negro, luego entraron y en una habitación que estaban durmiendo dos guajiros más encontraron una escopeta, de color gris con negro, una caja de cartuchos, una media la cual tenia unas balas adentro, un cargador con varias balas, luego se procedió a realizar la búsqueda por lo que quedo del inmueble logrando ubicar en una de las habitaciones un estuche de un arma de fuego vacía, de color negro, asimismo se trajeron un vehículo marca M.B. que estaba en el estacionamiento de la casa, luego de revisar completamente la vivienda no logrando encontrar mas nada, seguidamente se procedió a llenar un acta donde los firmaron los funcionarios, la dueña del inmueble y los testigos, luego nos trasladamos hasta este sede a rendir declaración”.

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 491, de fecha 28-08-2013, suscrita por el funcionario A.D., adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, practicado al vehiculo incautado en el procedimiento, marca M.B., Color gris, Tipo sedan, Clase Automóvil, no porta placas, el cual luego de la verificación en el sistema SIIPOL, se verifico que el mismo no aparece registrado en los archivos de ese despacho.-

Acta de investigación penal, en la cual se deja constancia que se recibió información de parte del Inspector jefe O.H., jefe del Eje de Homicidios del estado Zulia, en la cual manifiesta que el ciudadano R.G. se encuentra como investigado en la causa penal Nº I-729-597, de fecha 19-01-2012, por el delito de Homicidio, donde figura como victima una personas de nombre A.J.V.R., a quien se le informo que efectivamente el mismo había sido detenido y responde al nombre de A.A.G.G., venezolano, natural de Maracaibo de 38 años de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 22.468.004.-

Acta de investigación Penal de fecha 29-08-2013, donde se deja constancia que se le informo al Dr. I.V. Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la detención del ciudadano A.A.G.G., quien figura como investigado en la causa penal I-729-597, de fecha 19-01-2012, por el delito de Homicidio de quien en vida respondiera a nombre de Á.J.V.R..-

Acta de entrevista a la ciudadana HILDA BAEZ, DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2013, quien expuso en su entrevista: Resulta que el día de ayer 8-08-2013, como a las 08:00 de la mañana me dijeron los compañeros que habían agarrado a mi esposo por un allanamiento que habían hecho en la casa donde trabaja, más no se por que, luego yo vine ayer en la tarde para este despacho y me dijeron que estaba por porte ilícito.”

Acta de entrevista a la ciudadana SOLILA M.B., GONZALEZ de fecha 29 de agosto de 2013, quien expuso en su entrevista: Yo me enteré en el día de ayer miércoles, que mi hermano A.A., estaba detenido en esta oficina ya que se lo habían traído de la casa donde trabaja como vigilante, entonces yo me vine a este despacho y le traje comida y ropa.-

Tercero

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que los imputados obstaculicen la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto saben donde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

Al detener a las ciudadanos en el sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 6° del Ministerio Público, no acogiéndose los imputados al mismo por manifestarle al Tribunal que él no tenía responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la N.A. penal, que consistirá en la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA L.P.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar, pero a consideración de esta juzgadora, se verifica de la revisión de las actas que respecto a la ciudadana YRAMA YRICA GARCIA, no existen elementos de convicción que hagan presumir que es autora o participe del delito imputado por el Ministerio Publico pues a la misma no se le incauto en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, toda vez que las armas de fuego fueron incautadas según las actas policiales al efectuar una revisión corporal a la persona de sexo masculino, de contextura gruesa quien se encontraba en ese momento presente, lográndose incautar una arma de fuego tipo pistola color negro marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial TBC-839, con su respectivo cargador, contentivo de 14 balas sin percutir a quien de inmediato se hizo referencia sobre el porte o permiso, manifestando el mismo que es vigilante y desconoce la perisología, quedando identificado como A.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nª 22468004, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, y asimismo se verifica de las actas que “…consecutivamente se trasladan hasta un cuarto trasero donde se encontraban dos personas quienes quedaron identificados como J.A.D.C. titular de la cedula de identidad 29.811,461 y B.D.J.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 27.153.694, a quienes no se les incauto nada adherido a su cuerpo, mientras que en la habitación arriba de un estante de madera entre ropas varias se logró ubicar un arma tipo escopeta, calibre 12 de repetición, marca mavericc mossberg, modelo 10, serial: MV791686, contentiva en su recamara de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se logró ubicar dentro de un calcetín la cantidad de diez balas calibre 9mm, y una bala calibre 380 sin percutir, asimismo se logró ubicar una cacerina para pistola glock contentiva de nueve balas calibre 9mm, además se logró ubicar la cantidad de 21 capsulas calibre 12 sin percutir, a quien se les imputa el delito de Ocultamiento de POSESIÓN ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera quien aquí decide que la ciudadana YRAMA YRICA GARCIA, no se encuentra vinculada con los delitos imputados, por no existir elementos de convicción en su contra, en consecuencia se decreta la l.p.s y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos respecto al ciudadano A.A.G.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones y con relación a los ciudadanos B.D.J.B.G. y J.A.D.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda Declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para los ciudadanos A.A.G.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones. Con relación a los ciudadanos B.D.J.B.G. y J.A.D.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y con relación a la ciudadana YRAMA YRYCA GARCIA, se decreta la L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para los ciudadanos A.A.G.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.468.004, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1975, hijo de R.G. (+) y M.A.G., Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, y para los ciudadanos B.D.J.B.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.153.694, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de la Guajira Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-03-1993, hijo de M.L.G. (+) y F.V., Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1647008 y J.A.D.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.811.461, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio cobrador, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1982, hijo de R.D. y E.C., Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-0636597, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la L.P. a favor de la ciudadana YRAMA YRYCA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3679870, de 66 años de edad, estado civil Divorciada, de ocupación u oficio Abogada en Ejercicio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-08-1948, hijo de A.G. (+) y J.N.D. (+), Domiciliado en: Judibana Calle Yacanbuth casa número 49 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-4129929 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Con respecto al ciudadano A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Número V-22.468.004, no se le otorga la Libertad en este acto, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el tribunal Onceavo de Control de Maracaibo Estado Zulia, de esta misma fecha 29-08-2013, según expediente número 11C-2658-13, a solicitud del Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio su traslado para que sea puesto a disposición del Tribunal que lo requiere. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se libraron las correspondiente Boleta de Libertad y Oficio al CICPC subdelegación Punto Fijo para que materialice el traslado del imputado A.A.G.G., hasta el Tribunal Onceavo de Control de Maracaibo Estado Zulia, que lo requiere. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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