Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000236

ASUNTO : IP11-P-2010-000236

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. DILEXI G.R.

FISCAL 3° DEL MP: ABG. EGLIMAR GARCIA

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. F.L., XIOMARA FRANELLIN Y J.A.D.

DELITO: USO DE CEDULA FALSA Y MANEJO FARUDULENTO DE TARJETAS VÍCTIMA: GRUPO SASA

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.C.

IMPUTADO: J.F.C.C.

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 25-08-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado J.F.C.C., por la comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 16 segundo aparte de la Ley Espacial contra Delitos Informáticos, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Grupo Sasa, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 25 de Agosto de 2010, siendo las 12:20 horas meriden, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado J.F.C.C., por la comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 16 segundo aparte de la Ley Espacial contra Delitos Informáticos, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Grupo Sasa. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi G.R., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero, el imputado J.F.C.C., sus defensores privados J.A.D.A., XIOMARA FRENELLIN Y F.L.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

Acto seguido se dio inicio al mismo, y se le concedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó encontrarse en la sala de audiencias en virtud de haber sido comisionada para actuar en el presente acto en virtud de la recusación planteada contra la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificando los escritos acusatorios presentados por la referida, quien expuso de forma sucinta los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales se sustentaron las Acusaciones, ratificando en toda y cada una de sus partes los referidos escritos a través de los cuales presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado J.F.C.C., por ser el presunto autor de la comisión del Delito de USO DE CEDULA FALSA, Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, delitos estos previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Artículo 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la empresa GRUPO SASA, C.A. Ratificó los medios de pruebas promovidos en los referidos escritos acusatorios, tanto testimoniales con documentales, indicando su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentada oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida de privación que pesa sobre el ciudadano J.F.C.C., por cuanto las condiciones que la generaron no han variado. Seguidamente la ciudadana Jueza le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporten sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: J.F.C.C., no porta documento personal, venezolano, nacido en fecha 16108176, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de C.C. y D.C., domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto. Casa N° 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón.

De seguidas se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. J.D., quien indico: “solícito se deje expresa constancia de los sujetos procesales que se encuentra presentes y de conformidad con el Artículo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso, entre ellos puede optar por la suspensión condicional del proceso por el primer delito y por el segundo delito por el cual es acusado, este es un delito patrimonial, por lo que el ciudadano puede optar por un acuerdo reparatorio. Ello a los fines de que el ciudadano tiene derecho a acogerse a cualquiera de los medios alternativos del proceso”

De seguidas la ciudadana Juez índico a la defensa que la imposición de los medios alternativos del proceso lo hará una vez escuchada la defensa y una vez emita un pronunciamiento en cuanto a las excepciones si las hubiere.

Seguidamente la defensa procedió a hacer los descargos, y a tal efecto observa que existen dos acusaciones en el asunto por unos hechos punibles cometidos uno en el mes del enero y otro en el mes de marzo, ambos del presente año, explico que la fiscal fue recusada por el imputado de autos, por considerar que la acusación fiscal adolece de una investigación, y violo el Artículo 285 constitucional, ordinal 3, los Artículos 281, 282, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Explico el defensor privado que el ciudadano fue presentado ante este Tribunal y aun cuando fue privado de su libertad, sin embargo se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva toda vez que el Ministerio Público no presento el respectivo acto conclusivo. Indico al Tribunal que de las pruebas ofertadas observa que aun cuando se observa una experticia de autenticidad falsedad de la cedula que portaba el hoy imputado, se efectuó a una copia fotostática ya que la cedula no cursa en el asunto, aunado al hecho que existe en el asunto una comunicación emitido por la gerencia del BOD, donde dice se remitió los movimientos bancarios del propietario de la tarjeta de crédito, por lo que solicito al Tribunal se verifique su existencia en el asunto, pues de no existir se estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa. Explico el ciudadano defensor el contenido de los Artículos 2 y 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos, indicando que debió solicitar el Ministerio Público información al Banco Provincial, tampoco constan en la causa el cuerpo del delito, si esas tarjetas fueron emitidas por el banco, del cliente y de los movimientos para ver si existía un daño patrimonial, tampoco efectuó el Ministerio Público la entrevista a las supuestas víctimas. El Ministerio Público no verifico si las tarjetas incautadas eran tarjetas inteligentes o no, ello a los fines de verificar si habían sido alterados o falseado su data, pues esto es lo que se Sanciona.

En el expediente cursa una experticia donde se puede leer que las tarjetas son falsas y si es así, no son tarjetas inteligentes, por ello no puede ajustarse la conducta delictiva en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, por otro lado la defensa tampoco ha podido tener acceso a esta experticia pues tampoco consta en el expediente. Por otro lado en cuanto al delito de USO DE CEDULA FALSA, en primer lugar la cedula no consta en la causa, a esa evidencia el defensa no tuvo acceso, por otro lado la calificación jurídica esta dirigida al uso de una cedula falsa, no de la copia de la cedula ni tampoco en dicho documento de identidad estaba adulterado. El señor J.F. no estaba utilizando dichas tarjetas, las tenia pero al momento de pedir su identificación entrego su cedula de identidad. En virtud de todo lo expuesto solicito la nulidad de la acusación y que se revise además lo referido a las experticias y lo que aun cuando aparece nombrado no esta en el asunto, y eso lo hace en base al Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal tiene el Control judicial, y debe garantizar el cumplimiento de las leyes. La denuncia interpuesta por el ciudadano no fue temeraria o por capricho, lo realizo en virtud de la falta de investigación. De conformidad con el ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento del asunto, toda vez que la conducta imputada al ciudadano J.F.C.C., no es Típica, por cuanto no se determino si las tarjetas incautadas eran tarjetas inteligentes, no se pudo determinar el uso de la copia fotostática de la cedula y no se demostró el uso de las 5 cedulas incautadas. Indico el defensor que en su oportunidad legal se consigno el escrito de descargos, indicando la excepción prevista en el Artículo 28, Acción promovida ilegalmente por cuanto los hechos no revisten carácter penal, pues la conducta realizada por el ciudadano no encuadra en los tipos penales. Solicito la revisión de la Medida Privativa impuesta al ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se adhirió a la comunidad de la prueba.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cumplir con los requisitos exigidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.F.C.C., venezolano, nacido en fecha 16108176, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de C.C. y D.C., domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto. Casa N° 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito USO DE CEDULA FALSA Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 16 segundo aparte de la Ley Espacial contra Delitos Informáticos, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la empresa GRUPO SASA, C.A.

En cuanto a los medios de pruebas, los mismos fueron incorporados al Proceso de manera legal, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos atribuidos por la Fiscalía al ahora acusado, de igual manera la Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia, que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, en consecuencia se admiten los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES

  1. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0167, de fecha 31 de ENERO de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe A.N., Agentes II O.B. y Ranny Zamarripa, y por los Agentes 1 R.G. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación Punto Fijo.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST:0040 de fecha 31/01/2010, suscrita por el Agente r.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo

  3. - Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-060-728, de fecha nueve (09) de FEBRERO de 2010, suscrita por la funcionaria Licenciada Bracho Lynne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, Estado Falcón.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LA CAUSA 1-520.175 SIN°,

    de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes R.G. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-175-ST: 143, de fecha 25/03/2010, suscrita por los Detectives M.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.

  6. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 9700-060-798,

    de fecha DIEZ (10) de mayo de 2010, suscrita por la funcionaria Licenciada Bracho Lynne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, Estado Falcón.

    TESTIMONIALES

  7. -TESTIMONIO, del Agente de Investigaciones 1 J.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo.

  8. - TESTIMONIO, de los funcionarios Inspector Jefe A.N., Agentes II O.B. y Ranny Zamarripa, y por los Agentes I R.G. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

  9. TESTIMONIO, del funcionario Agente de Investigaciones II Ranny Zamarripa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

  10. TESTIMONIO, de los funcionarios Inspector Jefe A.N., Agentes II O.B. y Ranny Zamarripa, y por los Agentes 1, R.G. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo.

  11. TESTIMONIO, del Agente R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo.

  12. TESTIMONIO, de la funcionaria Licenciada Bracho Lynne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, Estado Falcón.

  13. TESTIMONIO, del ciudadano ZEYAD SAADE, titular del pasaporte numero 1126086641.

  14. TESTIMONIO, del ciudadano J.C.R.P., titular de la cedula de identidad V-14.524.549.

  15. -TESTIMONIO, funcionarios Agentes S.R., J.D., P.C., A.D. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.

  16. - TESTIMONIO, de los funcionarios Agentes R.G. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.

  17. - TESTIMONIO, de los Detectives M.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo.

  18. - TESTIMONIO, de la funcionaria Licenciada Bracho Lynne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, Estado Falcón, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes.

    PRUEBA INADMISIBLE

    En lo que respecta a la prueba documental; relativa al Oficio N° BOD-PCPZF-002-1O, de fecha 04-02-2010, debidamente suscrita por el ciudadano J.C., Sub-Gerente de PCP, Región Occidente, Vice Presidencia de Seguridad Bancaria del Banco Occidental de Descuento, la misma se declara inadmisible, por cuanto no cursa a los autos, los anexos correspondientes a los movimientos bancarios, que deben estar adjuntos a dicha comunicación.

    En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, las mismas fueron admitidas por haber sido interpuestas en tiempo hábil, no obstante se declaran sin lugar, ello en virtud de que este Tribunal una vez verificado el escrito fiscal, constata que el mismo; contiene una relación circunstanciada de los hechos, describe de manera correlativa los fundamentos de derecho de dichas acusaciones, con lo señalamientos de elementos de convicción en que se funda su escrito, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 16 segundo aparte de la Ley Espacial contra Delitos Informáticos, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de de la empresa GRUPO SASA, C.A.

    Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coherción personal. Y así se decide.-

    APERTURA A JUICIO

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado J.F.C.C., venezolano, nacido en fecha 16108176, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de C.C. y D.C., domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto. Casa N° 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de USO DE CEDULA FALSA Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 16 segundo aparte de la Ley Espacial contra Delitos Informáticos, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de de la empresa GRUPO SASA, C.A. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privativa judicial de libertad. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. DILEXI G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.

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