Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005110

ASUNTO : IP11-P-2013-005110

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal el cual cursaba por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Resolución N° 61-2013, en la que resuelve realizar la redistribución e itineración en el sistema Documental Juris 2000 del presente asunto penal, toda vez que en los actuales momentos dicho Tribunal se encuentra acéfalo de Juez, y a los fines de continuar el procedimiento legal respectivo, garantizando así la tutela judicial efectiva, el cual una vez designado el juez o jueza en el Tribunal de origen deberán ser remitidos a dicho Órgano Jurisdiccional.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano E.R.G. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 11/03/2013 siendo las 12:00 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano E.R.G. por ante el Tribunal Segundo de Control a cargo para la fecha del Abg. A.O., en su condición de Jueza provisorio del Despacho, quien fue designado por la Comisión Judicial Como Juez del Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, como consta en Acta levantada inserta a los folios 20 al 26 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de Segundo de Control, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentacion.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal acefalo, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal al cual ha sido Redistribuido el presente asunto, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Visto el escrito presentado en fecha 11-03-2013, por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos E.R.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2.013, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005110, seguida contra: del Ciudadano: E.R.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal, el cual fue detenido por FUNCIONARIOS DE POLICARIRUBANA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. A.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. G.M. procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Decimo Tercero el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadano: E.R.G., y quien se le designa en sala a defensor publico de guardia visto que el mismo manifestó tener defensa privada, procediendo hacer acto de presencia los abogados ABG. A.S. Inpreabogado 189.660 Y ABG. S.M.I. 152.820, ABG. E.N., Inpreabogado 98.049, los cuales serán juramentados en la presente causa como defensor de confianza del imputado, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a sus funciones. De seguidas se le concede la palabra al ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado, asimismo imputándole el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue detenido según actas policiales que acompañan el presente asunto, fue aprehendido, por un procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a Policarirubana, y que al momento de practicársele una inspección corporal, se incautó sustancias estupefacientes discriminadas de la siguiente manera: siendo estas tres muestras de presunta cocaína: la primera 12 envoltorios que arrojo un peso neto de 5,99 gramos, una segunda muestra de 120 envoltorios que arrojo un peso neto de 3,55 gramos una tercera muestra de 28 mini envoltorios con un peso neto de 0.75 gramos de cocaina, lo que da un total de 160 ENVOLTORIOS QUE ARROJARON UN PESO NETO GLOBAL DE 10.29 GRAMOS DE COCAINA, por lo que lo estamos en presencia del de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto están llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano E.R.G.. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece los artículos 236, 237,238 del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga , Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados de conformidad con el articulo 183 ejusdem que corresponden a la cantidad de 140 bolívares y dos teléfonos celulares el primero marca LG, color negro con rojo, ime: 012221-00-0159126-0 y El segundo un teléfono marca Blackberry modelo 8100 color azul, ime:354879012263967, nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-548, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: E.R.G., que si deseaba declarar, manifestando la misma que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: E.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.145, nacido en fecha 31/01/1974, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, Hijo de A.R. y E.R.H., y residenciada en: sector Tiguadare, a 20 metros aproximado del relleno sanitario, casa de tablas grupo de cuatro de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0414-6944150, manifestando el mismo: “ Yo me encontraba en mi casa a esos de las 9 de la mañana, yo trabajo con chatarra y aluminio, la patrulla paso como a las 9:15 am, se paro al frente se devolvieron, cuando me fueron a pagar el material que había vendido, me llegaron preguntaron por un maracucho, un oficial me quito mis datos y radio, yo se que yo tengo un expediente abierto por droga, me dijo también que estaba solicitado, yo le dije que no que estaba al día con mis presentaciones, me pidió plata y le dije que no tenia entonces me dijo que me iba a sembrar, en eso paso un muchacho y se lo llevaron conmigo también, y le estaban pidiendo plata, y le quitaron las prendas que cargaba, a mi me estaban quitando 50 millones, me sacaron sin camisa y descalzo, delante de mis hijos y mis hijas, ayer le mi esposa, me dijo que llegaron y le estaban quitando 20 millones y ella tuvo que vender los animalitos, y bueno por los errores de la vida, es todo. De seguida la fiscal pregunto: ¿Me puede dar la dirección de residencia? Sector el Tiguadare, ¿Como es su vivienda? De tabla, y el techo de lata y alfombra. ¿Que le queda alrededor? De tablas y mi cochinero y del otro lado las pipas y el baño atrás; ¿Al momento de llegar la comisión quienes estaban? E.S., vive en Tiguadare también, vitico, mi comadre la negra, ella vive mas alla, en el momento no vi si estaba solo cuando me estaban montando si. ¿Donde estaba usted? Estaba durmiendo, me paro cuando mi hija grita, y entraron preguntaron por el maracucho. ¿Esos señores estaban presente cuando lo requisaron? Ellos sacaron a mi esposa y a mis hijos, solo metieron a mi solo, un funcionario me golpeo en la nuca, después fue que salieron y llamaron y me estaban quitando esa plata. ¿A usted le quitaron dinero? 150 bolívares. ¿A parte de eso tenia lago mas? Si mi teléfono y el de mi esposa. ¿Cual es su teléfono? El rojo es mió siendo el numero 0426-1585558, el blackberry es de mi esposa y no me lo se por que es nuevo. ¿De seguida el fiscal muestra la fotos contentivas el expediente, dejándose constancia del lugar conocido. ¿Usted tiene problema con algún cuerpo auxiliar de justicia. No con ninguno. Es todo. De seguida la defensa pregunta al imputado. ¿Con cuantas personas fue detenido usted? Con una sola. ¿Esa persona que lo detienen a usted estaban identificados como funcionarios? Dos nada mas los demás en civil eran cinco en total. ¿Cuanta era la cantidad de dinero le pedían? 50 millones. ¿Cuando lo detienen que le encuentra en su poder? Los teléfonos y un dinero. ¿A que hora lo detienen? A la 1 pm. ¿Que paso con la otra persona? Como a las 7:30 pm lo soltaron. ¿Sabe identificar al funcionario? Estaba de civil y era un morenito cuadrado es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada quien expuso “ esta defensa una vez a.l.a. y la declaración del imputado, va a pasar a relatar las siguientes consideraciones y solicitudes ciertamente esta audiencia de presentación tiene como origen explicar al imputado la naturaleza de la misma, para desvirtuar la acción de los funcionarios que se quisieron lucrar de sus función, pero como no dieron con su cometida de recibir dinero a cambio de dejarlo tranquilo, en dicha mañana, mi defendido se encontraba vendido su chatarra y como no pudieron hacer nada, regresaron en la tarde a proceder a ejecutar vil acción, se dice que el procedimiento fue realizado en la calle, pero se fijan lugares distintos, uno frente a su residencia y la otra adyacente al lugar donde fue detenido, vamos mas allá, las horas establecidas dicen mi defendido que fue a las horas de la tarde y en las fotos del acta policial, se visualiza horas de la noche, entonces a quien creer por que manipular, por complacer a un funcionario con su soborno, entonces la incautación fue dentro de su residencia y el lugar fue fuera de ella, es delito del estado trabajar del reciclaje o es un delito haber cometido alguna falta o situación anterior, no podemos permitir la manipulación de los funcionarios, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de aquellas injusticias, por que tenemos dudas de las actuaciones presentadas por los funcionarios, es por ello pido en consideración y de las contradicciones, se acuerde arresto domiciliario o alguna medida menos gravosa. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera improcedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Arresto Domiciliario para al imputado y decreta para la ciudadana: E.R.G., la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Reformado Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.-

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/05/2013 levantada por los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Carirubana lo siguiente: Encontrándose en labores inherentes al Servicio Policial realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las P-016 conducida por el OFICIAL A.C., y como auxiliares los oficiales BELLO LUIS, O.L., y F.O.; haciéndonos acompañar del Oficial Jefe R.L., a bordo de la Unidad Motorizada M-010 y el Oficial Córdoba José, a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M- 013, dejan constancia que cuando patrullábamos por la vía principal del sector Tiguadare el conductor de la Unidad me informa que avistó a un ciudadano de tez morena con una bermuda y sin camisa que se encontraba aproximadamente a 12 metros de una vivienda (rancho) fabricada en material de chatarras (latas y madera), y que observó que referido ciudadano había lanzado un objeto, notando que efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes descritas, por lo que nos detuvimos y una vez que desabordamos la Unidad nos identificamos como Funcionarios de esta Fuerza Policial, seguidamente el Oficial C.A. tomó el objeto lanzado por el ciudadano que había caído aproximadamente a un metro y medio (1,5) metros de donde se encontraba el ciudadano, resultando ser un frasco elaborado en material sintético con su tapa, color blanco y presenta rasgos de suciedad en su talidad, y el Oficial Castillo al destapar dicho frasco observa en el interior del mismo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco y al sacarlo contenía envoltorios de regular tamaño color negro, también observó dentro del frasco varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, manifestándole al ciudadano en ese momento que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalística por lo que le ordené al Oficial O.L. que procediera con la inspección, quien le solicitó al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente el ciudadano exhibió dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y una caja de fósforos, momento en el cual el Oficial Ortega abrió la caja de fósforos y observó dentro de ésta varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, seguidamente identifique al ciudadano como: E.R.G., DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.724.145, SOLTERO, SIN PROFESIÓN DEFINIDA, NACIDO EN FECHA 03/01/1974, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE TIGUADARE, CASA SIN NUMERO, SIN ALGÚN PUNTO REFERENCIAL, DE LA PARROQUIA PUNTA CARDÓN, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. HIJO DE H.J.R. Y E.R.H. (VIVOS), procediendo de inmediato a realizar un conteo de lo contentivo dentro del frasco y de la caja de fósforos; en el interior del frasco se encontraban la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color negro anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita conocida como cocaína, así mismo ciento veinte (120) envoltorios elaborados en material sintético color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos en su interior de un polvo amarillento de aspecto granulado con olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita conocida como crack. Seguidamente el Oficial O.L. le realizó la inspección a la caja de fósforos elaborada en material de cartón la cual presenta una de sus caras color amarillo en la que se lee en letras color a.E.S. y en la otra cara se observa un ave color verde y se l.A.D.V.. Colibrí, contentiva en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en material sintético color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos en su interior de un polvo amarillento de aspecto granulado con olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita conocida como crack, igualmente se colectó la cantidad de ciento cuarenta (140,00) bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de aparente circulación legal en el país, descritos de la siguiente manera: un (01) billete de cien (100,00) Bs serial C85867595 y cuatro billetes de diez (10,00) bolívares cada uno seriales; S70818109, N47951158, L42122274 y L50089900, así como dos (02) teléfonos móviles (celulares) descritos de la siguiente manera, el primero marca LG, color negro con rojo, IMEI: 012221-00-159126-0, S/N: 006CQUK159126, una tarjeta Sim card de la empresa Movilnet N° 8958060001067713160, con su batería color negro código de barra N° SBPLOO9O5O3LLLDCIOO5O8, y el segundo un (01) teléfono marca Black Berry, modelo 8100 color azul y plateado ID L6ARBE4OGW, IMEI 354879012263967, con su batería marca Black Berry color amarillo, código N° 60801C, y una tarjeta sin card N° de la empresa movistar, serial N° 895804120006378781, de igual manera se realizó una fijación fotográfica del lugar, posteriormente le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL BARRENO WILSON de la Sala de Guarda y C.d.P.D., asimismo le realicé el pesaje de la sustancia incautada, resultando lo siguiente: el presunto crack en el frasco obtuvo un peso bruto aproximado de ocho punto cinco (8.5) gramos y el de la caja de fosforo obtuvo un peso bruto aproximado uno punto cuatro (1.4) gramos para un total de presunto crack de nueve punto nueve (9.9) gramos y la presunta cocaína obtuvo un peso bruto aproximado de siete (7) gramos.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano E.R.G., la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dispone el artículo 149 de la ley especial segundo aparte:

…Si la cantidad de droga excede de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas Sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/05/2013 levantada por los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Carirubana lo siguiente: Encontrándose en labores inherentes al Servicio Policial realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las P-016 conducida por el OFICIAL A.C., y como auxiliares los oficiales BELLO LUIS, O.L., y F.O.; haciéndonos acompañar del Oficial Jefe R.L., a bordo de la Unidad Motorizada M-010 y el Oficial Córdoba José, a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M- 013, dejan constancia que cuando patrullábamos por la vía principal del sector Tiguadare el conductor de la Unidad me informa que avistó a un ciudadano de tez morena con una bermuda y sin camisa que se encontraba aproximadamente a 12 metros de una vivienda (rancho) fabricada en material de chatarras (latas y madera), y que observó que referido ciudadano había lanzado un objeto, notando que efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes descritas, por lo que nos detuvimos y una vez que desabordamos la Unidad nos identificamos como Funcionarios de esta Fuerza Policial, seguidamente el Oficial C.A. tomó el objeto lanzado por el ciudadano que había caído aproximadamente a un metro y medio (1,5) metros de donde se encontraba el ciudadano, resultando ser un frasco elaborado en material sintético con su tapa, color blanco y presenta rasgos de suciedad en su talidad, y el Oficial Castillo al destapar dicho frasco observa en el interior del mismo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco y al sacarlo contenía envoltorios de regular tamaño color negro, también observó dentro del frasco varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, manifestándole al ciudadano en ese momento que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalística por lo que le ordené al Oficial O.L. que procediera con la inspección, quien le solicitó al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente el ciudadano exhibió dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y una caja de fósforos, momento en el cual el Oficial Ortega abrió la caja de fósforos y observó dentro de ésta varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, seguidamente identifique al ciudadano como: E.R.G., DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.724.145, SOLTERO, SIN PROFESIÓN DEFINIDA, NACIDO EN FECHA 03/01/1974, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE TIGUADARE, CASA SIN NUMERO, SIN ALGÚN PUNTO REFERENCIAL, DE LA PARROQUIA PUNTA CARDÓN, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. HIJO DE H.J.R. Y E.R.H. (VIVOS).-

Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción LA EXPERTICIA QUÍMICA N2 9700-060-1 57 DE FECHA 10-03-2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva del envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 09-03-2013, en donde resultara detenido el ciudadano imputado E.R.G., venezolano, mayor de edad de 39 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.724.145, corresponden a:

MUESTRA UNO: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMAÑO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO EN VUELTO SOBRE SI MISMO CON UN PESO BRUTO DE SIETE COMA CERO UN GRAMO (7,01 GRAMO) SE APERTURA Y CONTIENE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLAS TAMAÑO REGULAR MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CINCO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (5,99 GRAMOS). MUESTRA DOS: CIENTO VEINTE (120) MINIENVOLTORIOS, TIPOS CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CON UN PESO BRUTO DE OCHO COMA CUARENTA GRAMOS (8,40 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (3,55 GRAMOS). MUESTRA TRES: UNA CAJA DE FOSFOROS DONDE SE L.A.D.V., Y EN LA CUAL CONSTAN VEINTIOCHO (28) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA CUARENTA GRAMOS (1,40 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (0,75 GRAMOS), descritos como muestras 1,2 y 3, en el acta de inspección N Sustancia N2 9700-060-157, de fecha 10-03-201 3, e incautado durante el procedimiento policial de fecha 09-03-2013, concluyendo

que la misma corresponde a la sustancia ¡lícita denominada como COCAÍNA

CLORHIDRATO. Elemento de convicción este que permite concluir como prueba de certeza que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados, corresponden a efectivamente a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, incautada en fecha 09-03-2013.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/03/2013, levantada por los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Carirubana lo siguiente: Encontrándose en labores inherentes al Servicio Policial realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las P-016 conducida por el OFICIAL A.C., y como auxiliares los oficiales BELLO LUIS, O.L., y F.O.; haciéndonos acompañar del Oficial Jefe R.L., a bordo de la Unidad Motorizada M-010 y el Oficial Córdoba José, a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M- 013, dejan constancia que cuando patrullábamos por la vía principal del sector Tiguadare el conductor de la Unidad me informa que avistó a un ciudadano de tez morena con una bermuda y sin camisa que se encontraba aproximadamente a 12 metros de una vivienda (rancho) fabricada en material de chatarras (latas y madera), y que observó que referido ciudadano había lanzado un objeto, notando que efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes descritas, por lo que nos detuvimos y una vez que desabordamos la Unidad nos identificamos como Funcionarios de esta Fuerza Policial, seguidamente el Oficial C.A. tomó el objeto lanzado por el ciudadano que había caído aproximadamente a un metro y medio (1,5) metros de donde se encontraba el ciudadano, resultando ser un frasco elaborado en material sintético con su tapa, color blanco y presenta rasgos de suciedad en su talidad, y el Oficial Castillo al destapar dicho frasco observa en el interior del mismo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco y al sacarlo contenía envoltorios de regular tamaño color negro, también observó dentro del frasco varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, manifestándole al ciudadano en ese momento que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalística por lo que le ordené al Oficial O.L. que procediera con la inspección, quien le solicitó al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente el ciudadano exhibió dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y una caja de fósforos, momento en el cual el Oficial Ortega abrió la caja de fósforos y observó dentro de ésta varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, seguidamente identifique al ciudadano como: E.R.G., DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.724.145, SOLTERO, SIN PROFESIÓN DEFINIDA, NACIDO EN FECHA 03/01/1974, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE TIGUADARE, CASA SIN NUMERO, SIN ALGÚN PUNTO REFERENCIAL, DE LA PARROQUIA PUNTA CARDÓN, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. HIJO DE H.J.R. Y E.R.H. (VIVOS), procediendo de inmediato a realizar un conteo de lo contentivo dentro del frasco y de la caja de fósforos; en el interior del frasco se encontraban la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color negro anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita conocida como cocaína, así mismo ciento veinte (120) envoltorios elaborados en material sintético color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos en su interior de un polvo amarillento de aspecto granulado con olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita conocida como crack. Seguidamente el Oficial O.L. le realizó la inspección a la caja de fósforos elaborada en material de cartón la cual presenta una de sus caras color amarillo en la que se lee en letras color a.E.S. y en la otra cara se observa un ave color verde y se l.A.D.V.. Colibrí, contentiva en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en material sintético color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivos en su interior de un polvo amarillento de aspecto granulado con olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita conocida como crack, igualmente se colectó la cantidad de ciento cuarenta (140,00) bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de aparente circulación legal en el país, descritos de la siguiente manera: un (01) billete de cien (100,00) Bs serial C85867595 y cuatro billetes de diez (10,00) bolívares cada uno seriales; S70818109, N47951158, L42122274 y L50089900, así como dos (02) teléfonos móviles (celulares) descritos de la siguiente manera, el primero marca LG, color negro con rojo, IMEI: 012221-00-159126-0, S/N: 006CQUK159126, una tarjeta Sim card de la empresa Movilnet N° 8958060001067713160, con su batería color negro código de barra N° SBPLOO9O5O3LLLDCIOO5O8, y el segundo un (01) teléfono marca Black Berry, modelo 8100 color azul y plateado ID L6ARBE4OGW, IMEI 354879012263967, con su batería marca Black Berry color amarillo, código N° 60801C, y una tarjeta sin card N° de la empresa movistar, serial N° 895804120006378781, de igual manera se realizó una fijación fotográfica del lugar, posteriormente le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL BARRENO WILSON de la Sala de Guarda y C.d.P.D., asimismo le realicé el pesaje de la sustancia incautada, resultando lo siguiente: el presunto crack en el frasco obtuvo un peso bruto aproximado de ocho punto cinco (8.5) gramos y el de la caja de fosforo obtuvo un peso bruto aproximado uno punto cuatro (1.4) gramos para un total de presunto crack de nueve punto nueve (9.9) gramos y la presunta cocaína obtuvo un peso bruto aproximado de siete (7) gramos.-

5.- CON EL ACTA IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 09- 03-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL C.C.A. y L.O. adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de la cual se desprende, la descripción de un envoltorio así como la de la sustancia contenida en este, incautado al ciudadano imputado E.R.G., venezolano, mayor de edad de 39 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.724.145 correspondiente a: un FRASCO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON SU TAPA, COLOR BLANCO Y PRESENTA RASGOS DE SUCIEDAD EN SU TOTALIDAD, contentivo de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, la cual luego de ser sometida a la debida experticia química, arrojo un peso neto de CINCO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (5,99 Gramos), así mismo la cantidad de CIENTO VEINTE (120) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO AMARILLENTO DE ASPECTO GRANULADO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO CRACK, , la cual luego de ser sometida a la debida experticia química, arrojo un peso neto de TRES COMA CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (3,55 Gramos), así como UNA CAJA DE FÓSFOROS, la cual en el interior del mismo se observaban VEINTIOCHO (28) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO AMARILLENTO DE ASPECTO GRANULADO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO CRACK, la cual luego de ser sometida a la debida experticia química, arrojo un peso neto de CERO COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (0,75 Gramos). Elemento de convicción, que constituye como fundamento por cuanto se deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos incautados en posesión del ciudadano imputado.

- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, suscrita por el funcionario C.C.A.D., en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al hoy imputado.

-FIJACIONES FOTOGRAFICAS en el sitio del suceso, en las cuales se evidencia la forma como se encontraban las evidencias incautadas en el procedimiento, donde resulto aprehendido el ciudadano E.R..-

- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA N° 9700-060-1 57 DE FECHA 10-03- 2013, suscrita por la funcionaria experto, ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva del envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 09-03-201 3, en donde resultara detenido el ciudadano imputado E.R.G., venezolano, mayor de edad de 39 años, titular de la cedula de identidad N° V.13.724.145, corresponden a: “MUESTRA UNO: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMAÑO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO EN VUELTO SOBRE SI MISMO CON UN PESO BRUTO DE SIETE COMA CERO UN GRAMO (7,01 GRAMO) SE APERTURA Y CONTIENE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLAS TAMAÑO REGULAR MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CINCO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (5,99 GRAMOS). MUESTRA DOS: CIENTO VEINTE (120) MINIEN VOLTORIOS, TIPOS CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CON UN PESO BRUTO DE OCHO COMA CUARENTA GRAMOS (8,40 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (3,55 GRAMOS). MUESTRA TRES: UNA CAJA DE FOSFOROS DONDE SE L.A.D.V., Y EN LA CUAL CONSTAN VEINTIOCHO (28) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA CUARENTA GRAMOS (1,40 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICAS SUELTA CONSTITUIDA POR GRANULOS DE COLOR BEIDGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE CERO COMA SETENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (0,75 GRAMOS). Elemento de convicción este que permite determinar que la sustancia que poseían los ciudadanos imputados corresponde determinar que estamos en presencia de una sustancia ilícita.

-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447 DE FECHA 10-03-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES W.V. y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de lo hechos, en el que resultara detenidos el ciudadano imputado E.R.G., venezolano, mayor de edad de 39 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.724.145, cuyas características son: LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR TIGUADARE (VIA PUBLICA) JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “, señalando lo siguiente: “... un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección...” elemento de convicción este que permite identificar el lugar de los hechos donde se cometió el delito, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite concluir que las circunstancias de modo tiempo y lugar son ciertas.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO S/N DE FECHA 10-03-2013, suscrita por el funcionario AGENTE W.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de: 1.- LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA (140,00) BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100,00) BS SERIAL C85867595 Y CUATRO BILLETES DE DIEZ (10,00) BOLÍVARES CADA UNO SERIALES; S70818109, N47951158, L42122274 Y L50089900. 2.- UN (01) APARATO DE RECEPCION DE TELÉFONIA MÓVILES Y PORTATIL MARCA LG, COLOR NEGRO CON ROJO, IMEI: 012221-00-159126-0, S/N: 006CQUK159126, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET N° 8958060001067713160, CON SU BATERÍA COLOR NEGRO CÓDIGO DE BARRA N° SBPLOO9O5O3LLLDC1005O8. 3.- UN (01) APARATO DE RECEPCION DE TELÉFONIA MÓVILES Y PORTATIL MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100 COLOR AZUL Y PLATEADO ID L6ARBE4OGW, IMEI 354879012263967, CON SU BATERÍA MARCA BLACK BERRY COLOR AMARILLO, CÓDIGO N° 60801C, Y UNA TARJETA SIN CARD N° DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL N° 895804120006378781, incautado al ciudadano imputado: E.R.G., venezolano, mayor de edad de 39 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.724.145, el día 09-03-201 3.

- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-04-2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: J.J.L.G.C., titular de la cedula de identidad N° 13.933.270, de 35 años de edad, profesión u oficio efectivo policial activo en la jerarquía de Oficial Jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana, quien comparece en calidad de funcionario policial actuante en el procedimiento policial de fecha 09 de marzo de 2013, donde resultara detenido el ciudadano E.R.G., a quien se le sigue investigación N° MP- 97557-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “El día sábado 09 de marzo del presente año, no encontrábamos en un recorrido a bordo de la unidad PO 16, por el Sector Tiguadare, Municipio Carirubana, cuando el Oficial A.C. conductor de la unidad me indica que avisto a un ciudadano quien al ver la presencia de la comisión arrojó un objeto, motivo por el cual se detuvo la unidad y procedimos a verificar lo que había arrojado, momento en el cual el Oficial Castillo procede a la búsqueda del objeto lanzado, encontrando un frasco blanco bastante sucio contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño contentivo a su vez de 12 envoltorios de color negro; y dentro del mismo frasco 120 envoltorios tipo cebo/litas, de color verde, posteriormente le ordeno al Oficial Ortega a realizar/e la inspección corporal, indicándole al ciudadano que exhibiera todo lo que tenia en su poder mostrando una caja de fósforo contentiva en su interior de 28 envoltorios tipo cebollita de color verde, dos teléfonos celulares y un dinero en efectivo, por lo antes visto de ahí le indicamos que quedaba detenido, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales y lo trasladamos hasta el Despacho, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 09 de marzo, de 2013, a las 05:30 o 06:00 de la tarde, en el sector Tiguadare, SEGUNDA: Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión policial? CONTESTÓ: Oficiales A.C., O.L., L.B., Oduber Francisco, Cordova José, Oficial Jefe L.R. y mi persona, TERCERA: Diga usted, recuerda como quedo identificado el ciudadano detenido? CONTESTÓ: solo recuero que su nombre era E/eno CUARTA: Diga usted, observó la inspección personal practicada al ciudadano? CONTESTÓ: Si todo lo que hacían los funcionarios, QUINTA: Diga usted, se contó con la presencia de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: no, en virtud de que no es muy poblada, SEXTA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No.-

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- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-04-2013 rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: A.D.J.C.C., titular de la cedula de identidad N2 16.439.085, de 29 años de edad, profesión u oficio efectivo policial activo en la jerarquía de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana, quien comparece en calidad de funcionario policial actuante en el procedimiento policial de fecha 09 de marzo de 2013, donde resultara detenido el ciudadano E.R.G., a quien se le sigue investigación N° MP- 97557-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “El día sábado 09 de marzo del presente año aproximadamente a las 06:00 horas de tarde, nos encontrábamos patrullando en el Sector Tiguadare, como a quince metros de la avenida principal, observo a mano derecha un ciudadano que para el momento vestía una bermuda beige, de tez morena, de estatura baja, quien al notar la presencia de la comisión arroja un objeto, por lo que le indico al Oficial Jefe Luna lo sucedió, motivo por el cual nos detuvimos rápidamente y desabordamos la unidad, a los fines de ubicar el objeto lanzado, encontrando un frasco de color blanco todo sucio, contentivo de un envoltorio de regular tamaño de color blanco contentivo a su vez de 12 envoltorios tipo cebo/litas, de color negro anudados con hilo azul, debajo de estos la cantidad 120 envoltorios mínicebollitas de material sintético de color verde, anudados con hilo azul, posteriormente el Oficial Jefe Luna le indica al Oficial Ortega que le realice la inspección corporal al ciudadano, momento en el que el mismo ciudadano exhibe todo lo que tenia en su poder, mostrando dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y una caja de fósforo contentiva en su interior de la cantidad de 28 envoltorios tipo cebo//ita de color verde anudados con hilo de coser azul, posteriormente fue se le indico que quedaría detenido en vista de lo antes expuesto, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales y lo trasladamos hasta el Despacho, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 09 de marzo, de 2013, a las 06:00 de la tarde, en el Sector Tigaudare. SEGUNDA: Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión? CONTESTÓ: Oficiales O.L., L.B., Oduber Francisco, Cordova José, Oficial Jefe L.R., J.L. y mi persona, TERCERA: Diga usted, recuerda como quedo identificado el ciudadano detenido? CONTESTÓ: no, no lo recuerdo CUARTA: Diga usted, cual fue su función en el procedimiento? CONTESTÓ: inicie el procedimiento por ser quien observo al ciudadano lanzar un objeto, y de igual forma incaute el frasco donde se encontraban la cantidad de 132 envoltorios. QUINTA: Diga usted, se contó con la presea ida de alguna persona como testigo? CONTESTÓ: no, porque para el momento no había personas cercanas al lugar, SEXTA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No.-

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- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-04-2013 rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: L.E.O.J., titular de cedula de identidad N 16.010.727, de 29 años de edad de profesión u oficio funcionario policial, en la jerarquía de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quien comparece en calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 09/03/2013, donde resultara detenido el ciudadano E.R.G., a quien se le sigue investigación N° MP-97557-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “El día sábado 09 de marzo del 2013, aproximadamente 5:30 horas de la tarde, nos desplazamos con el Oficial Jefe L.J., Oficial C.A., Oficial Oduber Francisco ymi persona, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P016, y en compañía de las unidades motorizadas M-016y M-010, tripuladas por los oficiales L.R. y Córdoba José, por la avenida principal de Tiguadare, cuando el oficial A.C. logre avistar a un ciudadano, quien se encontraba de pie debajo de una planta de cuji, quien al avistar la comisión policial arrojo algo a su lado derecho, rápidamente el oficial Castuillo le informo al Oficial Jefe de lo sucedido quien automáticamente dio la orden desabordar la unidad radio patrullera, e informar las unidad motorizadas, que rodearan el área para realizar una inspección, en ese momento nos acercamos conjuntamente el oficial Castillo, mi persona con el Oficial jefe hasta donde esta el ciudadano, a/llegar donde estaba el ciudadano, el oficial Castillo verifico lo que se encontraba del lado derecho del ciudadano, logrando encontrar un frasco de color blanco, que al abrirlo contenía 120 envoltorios de color verde con hilo de color azul, contentivos de un polvo blanco, también había un envoltorio grande tipo cebolla en el mismo envase de color blanco contentivas la misma de 12 envoltorios de color negro, contentivos de un polvo blanco, luego de esto el oficial jefe me ordena que le realice una inspección corporal al ciudadano, pidiéndole al mismo que exhiba todo lo que poseía entre su ropa o adheridos a su cuerpo, sacando el ciudadano del bolsillo derecho una caja de fósforo de color amarillo, contentiva en su interior de 28 envoltorios de color verde con hilo azul, contentivas de un polvo blanco y del lado izquierdo del bolsillo de la bermuda que vestía dos teléfonos celulares y 140 bolívares en efectivo, posteriormente le fue manifestado al ciudadano que el mismo quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en el COP, le fueron sus derechos y traslado hasta el comando para continuar con las actuaciones policiales , es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día sábado 09 de marzo de 2013, en la avenida principal del sector Tiguadare.

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- En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial segundo aparte, toda vez que el imputado de autos fue detenido durante un operativo de seguridad y que observó que referido ciudadano había lanzado un objeto, notando que efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes descritas, por lo que el Oficial C.A. tomó el objeto lanzado por el ciudadano, resultando ser un frasco elaborado en material sintético con su tapa, que al destapar dicho frasco observa en el interior del mismo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco y al sacarlo contenía envoltorios de regular tamaño color negro, también observó dentro del frasco varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, que el ciudadano exhibió dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y una caja de fósforos, que al abrir la caja de fósforos se observó dentro de ésta varios envoltorios color verde de una presunta sustancia ilícita anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, se acompaña igualmente la CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFIAS DE DICHAS EVIDENCIAS durante dicho procedimiento policial cuyas características coinciden con el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes y las entrevistas de los testigos presénciales. A dicha sustancia se le realizó la correspondiente experticia la cual arrojó en la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-157 de fecha 10/03/2013, la cual permitio concluir como prueba de certeza que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados, corresponden a efectivamente a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, QUE ARROJARON UN PESO NETO GLOBAL DE 10.29 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO, es decir con un peso superior al contenido en el artículo 153 de la ley especial para ser considerado posesión ilícita de sustancia, o un procedimiento por consumo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano E.R.G. en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano E.R.G., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial segundo aparte, el cual contempla una posible pena a imponer de ocho a doce años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Alega la defensa privada del hoy imputado, que ciertamente esta audiencia de presentación tiene como origen explicar al imputado la naturaleza de la misma, para desvirtuar la acción de los funcionarios que se quisieron lucrar de sus función, pero como no dieron con su cometida de recibir dinero a cambio de dejarlo tranquilo, en dicha mañana, mi defendido se encontraba vendido su chatarra y como no pudieron hacer nada, regresaron en la tarde a proceder a ejecutar vil acción, se dice que el procedimiento fue realizado en la calle, pero se fijan lugares distintos, uno frente a su residencia y la otra adyacente al lugar donde fue detenido, vamos mas allá, las horas establecidas dicen mi defendido que fue a las horas de la tarde y en las fotos del acta policial, se visualiza horas de la noche, entonces a quien creer por que manipular, por complacer a un funcionario con su soborno, entonces la incautación fue dentro de su residencia y el lugar fue fuera de ella, es delito del estado trabajar del reciclaje o es un delito haber cometido alguna falta o situación anterior, no podemos permitir la manipulación de los funcionarios, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de aquellas injusticias, por que tenemos dudas de las actuaciones presentadas por los funcionarios, es por ello pido en consideración y de las contradicciones, se acuerde arresto domiciliario o alguna medida menos gravosa.-

En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los funcionarios actuantes tratan de involucrar al imputado de autos en este hecho como lo alega la Defensa ni los motivos para ello, investigación ésta en todo caso, que corresponde al Titular de la acción penal, es decir, a la Representación Fiscal debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, este Juzgadora debe declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano E.R.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: al ciudadano: E.R.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de Comunidad Penitenciaria en Coro TERCERO. Se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario artículo 262 del COPP. LIBRESE LOS OFICIOS A LA ONA PARA LA INCAUTACION DE LOS BIENES SIGUIENTES: La cantidad de 140 bolívares y dos teléfonos celulares el primero marca LG, color negro con rojo, ime: 012221-00-0159126-0 y El segundo un teléfono marca Blackberry modelo 8100 color azul, ime: 354879012263967 y destrucción de la DROGA INCAUTADA en el procedimiento. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Se ordena Notificar a las partes de la presente resolución Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. L.L.

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