Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000951

Visto el escrito presentado por el ciudadano S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.220.825 debidamente asistido por los abogados H.K., U.A. y FRANLY GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N. 32.838, 94.361 y 116.081 respectivamente, de fecha 11/08/2008 y ratificado en fecha 15/10/2008, donde solicita la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1992, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: XUT511, Serial de Carrocería: FJ62909570 y Serial de Motor: 3F0350944, fundamenta su solicitud en el hecho de haberlo adquirido de buena fe, por compra que le hizo a la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P., según documento de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 18 de diciembre del año 2006, el cual quedó anotado bajo el N. 75, Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que no existe otra persona reclamando el descrito vehículo, así como tampoco está relacionado con la comisión de ningún hecho punible.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro M.T. emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:

…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

En efecto, de las actas se evidencia que el solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículos N° FJ62909570-3-1 de fecha 29 de Enero de 2003, a nombre de la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.882 del Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1992, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: XUT511, Serial de Carrocería: FJ62909570 y Serial de Motor: 3F0350944; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO; así como también el Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 18 de diciembre del año 2006, el cual quedó anotado bajo el N. 75, Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición

.

El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles…”

Así las cosas, este Tribunal estima la existencia de un criterio mucho mas amplio y esgrimido por la Sala Constitucional, parcialmente trascrito, que en casos de dudas sobre la propiedad, la posesión es determinante para acordar la entrega de vehículos cuando no se pueda establecer en forma fehaciente la propiedad del bien solicitado. En el presente caso, consta en autos documento de Compra-Venta del ciudadano S.L., a la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P., mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 18 de diciembre del año 2006, el cual quedó anotado bajo el N. 75, Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, observándose en planilla de autenticación suscrita por la Notario a cargo de ese Despacho, que tuvo a su vista el Certificado de Registro de Vehículo N. FJ2909570-3-1 de fecha 29/01/2003, que como quedó supra señalado según experticia realizada, es AUTENTICO a nombre de la ciudadana que le transfiere la propiedad al hoy solicitante, ciudadana EMILY DEL VALLE S.P..

Es de entender, que en el caso bajo estudio puedan existir dudas sobre la propiedad e identidad del vehículo objeto de la solicitud, por cuanto en la experticia practicada, los seriales de chasis y de motor aparecen como falsos, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compraventa y en la factura del bien, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación ha sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el Artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, en el presenta caso al existir documento legítimo de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el Artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del M.T. se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código Civil, el ciudadano S.L., es el poseedor por ser el único reclamante del bien retenido, presumiéndolo adquirente de buena fe del referido vehículo.

Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo por parte del solicitante ciudadano S.L., a la ciudadana EMILY DEL VALLE S.P., quien le vende con base al Certificado de Registro de Vehículo FJ2909570-3-1 de cuya autenticidad no hay dudas para quien decide, en virtud de la experticia que le fue realizada, lo que demuestra la legítima tradición del vehículo, favoreciendo al solicitante la condición de poseedor de buena, por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que reclame ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera procedente LA ENTREGA MATERIAL del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1992, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: XUT511, Serial de Carrocería: FJ62909570 y Serial de Motor: 3F0350944, al ciudadano S.L., dejando a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros, cuyo ejercicio no consta en las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.220.825, y ordena la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO. bajo Guarda y Custodia, con las siguientes características descritas en el Certificado de Registro de Vehículo y Documento de Compra Venta: Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1992, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Placas: XUT511, Serial de Carrocería: FJ62909570 y Serial de Motor: 3F0350944, que según experticia presenta físicamente el serial 3F0363463; al ciudadano S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.220.825, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el descrito vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales al solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. N.R.A.

LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN

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