Decisión nº PJ0022014000044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000338

ASUNTO : IP11-P-2014-000338

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano DARLIS DE J.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.631 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Vigilante de Barco, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 25-11-1982, Domiciliario: URB. CRUZ VERDE CALLE 02 SECTOR 3 VEREDA 04 CASA 28, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESCARGAS ILICITAS AL MEDIO MARINO, FLUVIAL, LACUSTRE O COSTERO previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión con el fin de efectuar labores de patrullaje cumpliendo funciones inherentes al servicio de Guardería Ambiental, encontrándonos por el Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en el muelle pesquero de la empresa Avencasa del sector Carirubana, cuando procedíamos a efectuarle una inspección ocular a las embarcaciones que se encuentran atracadas en el muelle antes mencionado, en el lado izquierdo, observamos unas de las embarcaciones la cual derramaba desechos líquidos (gas oil y aceituna del motor las cuales vestía hacia el mar, posteriormente abordamos al barco para verificar de donde provenía el derrame, siendo atendido por el ciudadano DARLIS DE J.B.M. quien fungia como vigilante de la embarcación Avencasa 5, matricula AMMT2902, el cual funciona como artesanal, perteneciente a la Empresa Venezolana de Pesca, C.A. a quien se le preguntó porque estaba vertiendo desechos líquidos al mar, y el mismo contestó que estaba cumpliendo ordenes de su jefe pudiendo observar una moto bomba marca Toyoma, color naranja y negra, modelo 6.5 de dos (02) pulgadas de salida, una manguera de dieciocho metros de largo, de las mismas pulgadas, igualmente se pudo observar que uno de los extremos dentro del depósito de los desechos.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DESCARGAS ILICITAS AL MEDIO MARINO, FLUVIAL, LACUSTRE O COSTERO previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Se acreditó que el procesado DARLIS DE J.B.M. fue sorprendido en el momento cuando vertía desechos líquidos (gas oil y aceituna de motor) al mar desde una embarcación propiedad de la empresa Venezolana de Pesca, C.A., tal y como se desprende del acta policial levantada por los funcionarios intervinientes en el procedimiento de aprehensión.

Asimismo se aprecia en las actuaciones el ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 14 de Enero de 2014, efectuada por el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 44 de la cual se establece las caracteristicas de la embarcación y de los implementos utilizados por el procesado de autos para verter el líquido contaminante en el mar.

Al folio 11 de la causa, riela inserta el ACTA DE RETENCION de la cual se establece que se trata de una EMBARCACION DE NOMBRE AVENCASA V, MATRICULA AMMT-2902, la cual quedó retenida a la del Ministerio Público por encontrarse incursa en los hechos objeto de la presente investigación.

Lo anterior guarda estrecha relación con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11 de Enero de 2014, de la cual se acredita la existencia de UNA MOTOBOMBA, MARCA TOYOMA, MODELO 6.5 DE DOS (2) PULGADAS, UNA (01) MANGUERA DE DIECIOCHO METROS DE LARGO, DE DOS PULGADAS.

De la pluralidad de los elementos de convicción antes a.y.a. entre sí, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye, acreditándose el presupuesto fáctico que contiene la norma en su numeral segundo como requisito de procedibilidad de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado DARLIS DE J.B.M., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DARLIS DE J.B.M. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, DARLIS DE J.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.631 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Vigilante de Barco, natural de Coro Edo. Falcón, fecha de nacimiento 25-11-1982, Domiciliario: URB. CRUZ VERDE CALLE 02 SECTOR 3 VEREDA 04 CASA 28, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESCARGAS ILICITAS AL MEDIO MARINO, FLUVIAL, LACUSTRE O COSTERO previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR