Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004583

ASUNTO: IP01-P-2007-004583

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. J.B.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIAS COMISIONADAS:

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Abg. P.A.B.F..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Abg. V.H.B.T..

FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMO NACIONAL ADSCRITO A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.J.M.S..

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. O.E.S., Abg. L.A.V., Abg. J.G.M. y Abg. F.G., Abg. A.M.R..

ACUSADOS: R.M.P. CI: Nº 12.488.334 y R.J.M.P. C.I: V-13.496.051.

DELITO: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral de Preliminar fijada conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con todas la comparecencia de todas las partes presentes y según el estudio individualizado de la Acusación Penal y las actuaciones procesales anexas, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso ventilado los presupuestos a los que se refieren los ordinales de los artículo 326, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las motivaciones fundadas de desestimación de los alegatos y solicitudes de libertad interpuestas por la defensa Privada, por considera el tribunal que persisten las condiciones y requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal citada. Así como los argumentos legales y motivaciones de derecho por los cuales se declaró sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa y demás solicitudes de Nulidad de la Acusación Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: R.J.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera F.Z., Sector Los Pedros, cerca del Peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 y R.J.M. , venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera f.Z. sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del Peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, acusados como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todos los acusados prenombrados se encuentran privados de libertad y asistidos por sus defensores privados respectivamente..

II

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Junio de 2008, las Fiscalías Comisionadas actuando conjuntamente: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. P.A.B.F., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. V.H.B.T., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Nacional adscrito a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. D.J.M.S., presentaron por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: R.M.P. CI: Nº 12.488.334 y R.J.M.P. C.I: V-13.496.051, antes identificados, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal la recibe, la agrega a la causa con la cual se relaciona y conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del COPP fija audiencia Preliminar para el día 07 de Julio de 2008 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, acordando la notificación de ley de todas las partes intervinientes y el correspondiente traslado de los acusados de autos.

Según se evidencia del escrito acusatorio, las circunstancias de los hechos que se imputan consisten en: “Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el escrito acusatorio, que según llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de Noviembre, en la cual informan que en la Agropecuaria Ciénega del Bao, ubicada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, había aterrizado una avioneta, de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, por lo que se conformo una comisión Policial, que dio con la incautación de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína…se formó una comisión integrada por los funcionarios Sub-Comisario Jefes W.R.J. del área de Investigaciones, A.G., G.A., R.L., Inspectores O.J., J.Z., R.M., Sub-Inspectores J.G., F.A., Agente M.A., C.M., J.L. y Helian Salas, a fin de trasladarse hacia la referida Agropecuaria para verificar la información antes expuesta. La comisión fue recibida por dos ciudadanos quienes manifestaron ser el primero encargado de la Agropecuaria y el segundo trabajador del lugar, quedando plenamente identificados como: A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.431.513 y ALAÑA POLANCO J.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.027.891, a quienes se les abordó en relación al hecho, manifestando que desde hace varios días había observado una camioneta de color blanca, tipo pick up, doble cabina, con varios objetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladados hacia la parte trasera de la Finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, en vista de tal información las actividades que realizaban en el lugar , en compañía de los ciudadanos antes mencionados a fin de indagar sobre la presencia de dichas personas, por lo que en momentos en que se apersonaron hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando logran observar a varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia policial, se dieron a la fuga internándose en el monte, por lo que de procedió a darle la voz de alto y realizar una persecución donde se logró la detención preventiva de tres ciudadanos quienes fueron identificados como: Arguello V.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.925.802, Arguello D.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.188.828, y Garrido F.Á.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.291.234. Luego en compañía de los testigos instrumentales del hecho proceden a realizar una inspección a dicho inmueble donde se logró ubicar en el interior de ese SEIS BULTOS de forma rectangular forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contienen sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cinta adhesivas de color marrón (tirro), diecisiete cajas de varios colores con la inscripción envoplas, nueve paquetes de bolsas plásticas de color negro, un paquetes de bolsas plásticas de color negro, con la inscripción envoplas, una caja de cartón de forma rectangular donde se lee bolsas para basura, un paquete de bolsas plásticas de color negro, contentivas de 22 unidades; así mismo en la parte externa de inmueble fue localizado el vehículo marca Chevrolet, modelo Luv de color blanco, placas 78B-VAE. Se apersonaron al lugar dos ciudadanos, quienes fueron identificados por lo trabajadores de la finca como compradores de leche, razón por la cual fueron identificados como: G.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.938 y G.R.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.312.256, quienes también fueron testigos del procedimiento. Acto seguido se procedió a notificar de sus derechos a las personas detenidas, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; así como a la incautación de las evidencias y el vehículo antes mencionado. Culminadas dichas diligencias, optamos por retirarnos del lugar trasladando al Despacho los detenidos, los testigos y demás evidencias. Se deja constancia que en el lugar del hecho se realizo la respectiva Inspección técnica Criminalística, la cual se consigna en el presente acto. Al respecto se dio inicio a la causa Nº H-385.713, Por la comisión de uno de los Delitos previsto en la ley Orgánica sobre el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” El Ministerio Publico, mediante la realización de Inspecciones en lugares adyacentes al sitio del suceso fueron encontradas otras evidencias de interés criminalístico vinculadas con el hecho que dio inicio a la presente investigación, tales como faros guías y combustible para aeronaves, todo dentro del territorio de la hacienda Ciénaga de Bao, así mismo fue ubicada una pista clandestina y restos de una aeronave la cual estaba enterrada , estos elementos fueron encontrados con la ayuda de la Guardia Nacional Bolivariana. En fecha 07-01-2008, se presento Acusación en contra de los imputados aprehendidos al momento de practicarse el referido procedimiento policial, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, siendo estos ARGUELLO V.R., ARGUELLO D.E. Y GARRIDO F.A.J., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, quienes, quienes en fecha 14-03-2008, oportunidad en que se realizo Audiencias preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control de Coro, admitieron los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, imponiéndoseles sentencia Condenatoria y condenándoseles, en consecuencia, a sufrir una pena de seis (06) años de prisión. Igualmente se acuerda Dividir la Continencia de la Causa en virtud de que existían Dos órdenes de captura signadas bajo el número 01-2008, de fecha 21-01-2008, en contra de los imputados R.J.M.P. y R.J.M.P., por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien como consecuencia del desarrollo de la exhaustiva investigación Penal realizada se determino lo siguiente: Que la Agropecuaria Ciénaga de Bao, ubicada en el sector los Pedros vía Boriro, Municipio Mauroa del Estado Falcón, lugar donde se incautaron varios bultos y envoltorios que resultaron ser efectivamente , contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como otras evidencias de interés criminalística, entre estas una pista una pista de aterrizaje de aeronaves clandestinas así como restos de una aeronave siniestrada y enterrada, sitio donde también se practico la aprehensión de los ciudadanos ARGUELLO V.R., ARGUELLO ARGUELLO D.E. y GARRIDO FEWRNNANDEZ A.J., hoy penados por haber admitido los hechos que les fueron atribuidos por el ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, es propiedad de los hermanos MARMOL PALMAR, específicamente de los hoy imputados R.J.M.P. y R.J.M.P.. Que los hoy imputados, R.J.M.P. y R.J.M.P., mantenían dominio y control sobre las actividades que se desarrollaban en la finca Agropecuaria Ciénaga de Bao, pues se logro precisar que los mismos, presuntamente, mantenían relaciones comerciales de ceba de ganado con distintos ciudadanos, quienes señalan haberles entregado cantidades de animales a los efectos de su engorde y posterior partición de ganancias, en lo que respecta al aumento de peso de los mismos, como consecuencia de la estadía en la finca propiedad de los hermanos MARMOL PALMAR. Igualmente se constato que los mismos contrataron los servicios de una maquinaria retroexcavadora para realizar trabajos en la finca de su propiedad, sitio del suceso del presente caso. Todo ello durante un lapso de tiempo comprendido entre los meses inmediatamente anteriores y hasta la realización del procedimiento policial que dio origen a la presente causa. Por otra parte se acredito que dichos imputados tenían conocimiento de las actividades y de la presencia de los ciudadanos ARGUELLO V.R., ARGUELLO ARGUELLO D.E. y GARRIDO F.A.J., hoy penados, en la finca Agropecuaria Ciénaga de Bao, quienes se desplazaban en la misma en una camioneta blanca, incautada en el procedimiento policial que origina en el presente caso, sin tomar ningún tipo de acción de la que se desprenda de que no estaban de acuerdo con la presencia de tales sujetos en la finca de su propiedad. En este orden de ideas es preciso señalar que los ciudadanos R.J.M.P. y R.J.M.P., alegan la existencia de un presunto contrato de arrendamiento existente sobre la finca Agropecuaria Ciénaga de Bao, desde el 30 de mayo del año 2007, en el cual el presunto arrendador es un ciudadano de nombre L.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.976.997, no obstante los resultados de la investigaciones realizadas arrojo una serie de irregularidades relacionadas tanto con el tramite que se le dio al referido documento como al contenido del mismo, las cuales aportan certeza sobre la falsedad o forjamiento de tal instrumento, lo cual dio origen a la apertura de una investigación penal y otra administrativa, por la presunta comisión de tal hecho punible, entre estas irregularidades tenemos: El documento no cumplió con el debido proceso interno por diversas razones a saber: 1.- En el libro de control de entrada aparece identificado bajo el número 07 del tomo 45 otro otorgante, 2.- En el libro diario en esa fecha no aparece asentado el mencionado documento de arrendamiento, sino que aparece asentado en fecha 01 de octubre de 2007, pasado los 60 días después de la fecha de su otorgamiento tal como lo establece la Ley del Registro Público y del notariado, el documento notariado correspondiente al que aparece en el libro de control de entradas de documentos. 3.- En el tomo principal y duplicado aparece el documento del contrato de arrendamiento, como también aparece en la carpeta de documentos anulados el documento original bajo Nº 7, tomo 45con los mismos otorgantes que aparecen en el libro de control de entrada. 4.- También se pudo constatar que la hoja de seguridad no corresponde con la hoja de seguridad utilizada en ese mes de mayo, sino a la utilizada en el mes de noviembre del año 2007, por tales razones y para evitar que este documento sorprenda de buena fe a terceros, se le estampo una nota marginal en donde se señala la irregularidad de su otorgamiento. El ciudadano L.A.M., presunto arrendador, de acuerdo a la información suministrada por el C.N.E., reside en el Estado Táchira, La Fría Municipio G.d.H., Urbanización el arrescostón, vereda 7 casa 49, sin embargo de acuerdo a las pesquisas realizadas en el referido Municipio del Estado Táchira se pudo constar que tal dirección no existe, ni los moradores del sector conocen o llegaron a conocer a tal ciudadano. A través de experticia de comparación dactilar realizada entre las impresiones dactilares presentes en la tarjeta o copia de registro de cedulación correspondiente al ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad V-4.976.997, presunto arrendador registrada en la ONIDEX, de la Fría Estado Táchira y las impresiones dactilares estampadas en el presunto contrato de arrendamiento aludido, se determino que tales impresiones o registros dactilares no presentan similitud alguna y por ende no pertenecen a una misma persona.

Según la narración oral que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia de cada uno de los fundamentos que presentó para fundamentar la acusación penal señaló así también las diligencias de investigación practicadas a testigos en la fiscalía, los hechos concretos por los cuáles manifiestan en armonía unos con otros tener conocimiento que los ciudadanos Hermanos Ronald y R.M., son sin duda los propietarios de la hacienda la cual heredaron de los bienes de su padre donde de consiguió la cantidad de sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos que guardan estrecha relación con la misma sustancia incautada, que los testigos señalan haber tenido relaciones comerciales con esos ciudadanos en ocasión a la labor propia que se desarrolla en la hacienda sobre el cuido y engorde de ganado, que obtuvieron conocimiento sobre la situación de incautación de la sustancia ilícita en esa hacienda que pertenece a los “mármol”…omissis… ratificando tanto las pruebas testimoniales como documentales indicando su pertinencia, necesidad y utilidad. En concreto se trata de Motivo por el cual ratificó la vindictita pública la Orden de Aprehensión en contra de los investigados: R.J.M.P. y R.J.M.P., plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa encontrando Fundamentos Legales y medios probatorios para acusar formalmente exponiendo los motivos por los cuales determinó el Ministerio Público que la conducta de los hoy acusados se encuadra en el tipo penal de: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano”.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 31de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en el tipo penal de: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual consagra: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere la ley o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años”. Revisadas las actuaciones, se puede observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta de los acusados de autos, cursan en las actuaciones Actas de Investigación suscritas por funcionarios actuantes y otros, adscritos al CICPC y otros organismos policiales del Estado en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva de los ciudadanos inicialmente ya antes identificados y las evidencias de interés Criminalísticas incautadas. Se explica en el escrito acusatorio la norma establecida en el citado artículo 31 de la Ley Especial de Droga, cuando sanciona “El que ilícitamente Trafique sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas…, ello obedece al simple hecho de poner en peligro directa e indirectamente la vida, por la salud y la integridad de las personas, bienes estos tutelados por el Estado de vulneran o lesionan con dicho delito, de tal manera que es independiente de cualquier otro elemento o circunstancias para que el hecho sea punible, típico o anti jurídico y con los medios de pruebas presentados determino la oficina fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos ROLANDO y R.M.P., encuadra en el citado dispositivo legal como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, se evidencia de las actas de investigaciones inserta en los folios del asunto: Se inicia el procedimiento por denuncia según recepción telefónica notificando que en la Agropecuaria Ciénaga Bao, ubicado en el sector los Pedros vía Bariro Municipio Mauroa Estado F.P. de los hermanos MARMOL, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes de presunta droga. De las actas policiales de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se forma una comisión por los funcionarios adscritos al CICPC y se trasladan a la citada agropecuaria y logran incautar en el sitio varios bultos y envoltorios así como otras evidencias de interés criminalístico como una pista de aterrizaje de aeronave clandestina, así como restos de una aeronave siniestrada y enterrada y en forma flagrante se logra la aprehensión de los ciudadanos ARGUELLO V.R., ARGUELLO D.E. y GARRIDO F.A.J., hoy penados por haber admitido los hechos. Se observa de las actas de investigación que el Ministerio Publico, consigna a las actuaciones se especifica que la Agropecuaria Ciénega de Bao es propiedad de los hermanos MARMOL PALMAR, los hoy imputados la cual adquieren producto por herencia de sus padres y mantenían dominio y control sobre las actividades que se desarrollaban en la agropecuaria con las relaciones comerciales de ceba de ganado con distintos ciudadanos terceros propietarios. Corre inserto a los folios de la investigación actas de entrevistas de los citados ciudadanos y otros testigos que señalan el contrato realizado por los hermanos MARMOL de una maquinaria retroexcavadora para realizar trabajos en la finca de su propiedad, sitio de suceso. Así como de las actas de investigación también se señala una serie de irregularidades en relación a un contrato de arrendamiento existente sobre la finca agropecuaria que pudo constatar el Ministerio Publico a través de las diligencias de investigación practicadas al respecto, para lo cual surgieron varias interrogantes para la oficina fiscal en relación al supuesto contrato de arrendamiento que sirvieron de base y fundamento para interposición del acto conclusivo y por ende la calificación jurídica provisional imputada como: Coautores en la comisión del Delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Especial de Drogas vigente.

Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal sobre reseñas y experticias de Reconocimiento legal practicada por los expertos de ley a los objetos incautados. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal imputado en la acusación penal de COAUTORES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé:

Posteriormente se impuso a los acusados de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que pueden declarar sin ningún tipo de coacción o apremio y sin juramento que su declaración es un medio para su defensa, para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público, se les instruye sobre los hechos por los cuales se les acusa, explicándoles el dispositivo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los acusados: RONALD Y R.M., quienes manifestaron su deseo de No querer rendir declaración y se abstienen al precepto constitucional.

La defensa representada por los ciudadanos: Abg. L.A.V. y el Abg. A.M.R.. Tomando la palabra el defensor Abg. A.M.R. quien expuso: una vez oída la lectura del Ministerio Público, hago algunas consideraciones, de esa lectura se denota circunstancias que son importante aclarar, que no es posible desconocer que en un tiempo determinado se incauto droga, el objeto de este proceso no es discutir sobre eso, otras de las cuestiones es que se evidencia una debilidad de las instituciones que rigen nuestro país, como es el sistema de identificación, pretender hacer ver que la información suministrada por la oficina de identificación, han sido innumerables los hechos donde se han determinado las vulnerabilidades del proceso, el hecho que aparece que esa persona no es el que suscribió el contrato no algo que desvirtúa, por cuanto hay un sin numero de causas con problemas de identificación en este país, pero eso es materia de otro aspecto procesal, esa nulidad debe haber sido decretada por una instancia, pero quien la ha decretado, el objeto de contrato se acató? Esta desvirtuado desde el punto de vista jurídico? Pues pero es harina de otro costal; Hay un punto que si hago referencia es la perversa afirmación de delito de lesa humanidad, mayor aberración que esa no se puede decir en un p.p., delito de lesa humanidad son los que establece el estatuto de Roma, es preocupante y lo hago para invitarlo a revisar esto; Habiendo estos comentarios hago las referencias, se fondo en cuanto la acusación; En nuestro escrito de excepciones se plantea entre uno de los puntos la nulidad de la acusación por violación del derecho a la defensa, por cuanto nuestro representados están siendo acusados por ser Coautores del delito de Trafico, y a lo largo del proceso no hubo un llamado por parte del MP, para imputarlo como coautores del delito, Cursa en actas un acta policial donde unos funcionarios los van a citar. No hubo ese llamado, hay un estado de indefensión, es necesario por que es trascendental para el proceso, pero más aun hago un comentario por que es de alguien que no nos acompaña, en la fase de investigación el Dr. Vielma acudió al MP, a imponerse de las actas y mientras el MP, hacia las investigaciones estas eran fraudulentas, situación preocupante para la defensa, no hubo honestidad para la investigación, por eso estamos oponiendo esta excepción, todo esto reposa en el escrito presentado ante la fiscalía, creo que al caso que nos ocupa prevalece la política criminal, es una situación bien preocupante, se hace necesario sincerar, de manera que esas son los motivos por los cuales esta defensa opone la excepción. Seguidamente opuse la excepción sobre la atipicidad de la acusación, con respecto a la acción en ese hecho que ocurrió en un a finca, que relación había ahí, a la conducta que Rolando y R.M., de los hechos que se investigaron, los hechos se centran sobre unos individuos, pero lo importante es a rolando y a Ronald, no las personas que se encontraban allá con esa droga, cual es la acción desplegada por ellos, cual es el dolo, en cuanto a ellos, por eso nos referimos y hablamos sobre esta excepción. No pretendo incorporar elementos de fondo propios del Juicio Oral y Público pero es necesario decir esto sobre la atipicidad. Ofrece oralmente los medios probatorios detallados en su escrito de contestación, solicita que sean admitidas. No podemos dejar de solicitar que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto tiene arraigo en el país, específicamente en el Estado Falcón. A lo largo de las referencias comentarios del MP, pudimos oír sobre unas actividades licitas que se realizaban en la hacienda, sin embargo esta información en valida para otras cosas, si el MP, que es una actividad licita, conforme al buen derecho, no entiende esta defensa como vamos a mantener una medida cautelar sobre unos semovientes con una activada licita, por lo que solicita el cese de la medida sobre una cantidad de semovientes que se encuentran en la hacienda, solicita que en caso que este Tribunal acordara declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Privativa, sea mantenido el Sitio de Reclusión, y por ultimo solicita copias certificada del acta levantada. Es todo. En igualdad de oportunidades se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la Defensa, toma la palabra el Abg. P.B., fiscal comisionado de la fiscalía Séptima, quien expuso la exposición de la defensa gira en ideas centrales, señala que es imposible desconocer que en la finca, se incauto droga, pero también es imposible desconocer que a raíz del desarrollo de la investigación el total y absoluto dominio y posesión de los hermanos Palmar desde el principio hasta el momento del procedimiento policial donde se incauto la droga, en ningún momento se desprendieron de esa posesión y dominio, efectivamente el MP, no desconoce esa situación, por que ellos introdujeron de manera fraudulenta un acto irrito, para tratar de desvirtuar la justicia, pero el MP, determinó todas las irregularidades; que jamás existió un contrato de arrendamiento, por cuanto eso venía a corroborar la tesis del Ministerio Público, compraron una excavadora para enterrar una avioneta que se encontraba en ese lugar. De las excepciones presentadas se observa, opone que no hubo un llamado real para la imputación, en las actuaciones constan tres actas en las cuales el CICPC habiendo sido comisionados por el MP, para realizar el acto de imputación, las mismas fueron infructuosas, si hubo un gran llamado y como efectivamente si la cumplió no puede un contumaz exigir que se cumpla con las actuaciones ordinarias de la investigación, por lo que deben existir actuaciones ordinarias, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, con la que trata la defensa solicitar la nulidad de la acusación. Sentencia del 4 de agosto del 2007, sala de casación penal. Tal y como lo hizo el MP de manera cabal y de manera adecuada; de tal manera que siendo falso que el MP no habiendo llamado a los imputados, no exista una investigación exhaustiva, solicito que sea declarado sin lugar. Tan es así los defensores hicieron peticiones ante el MP, y se obtuvieron respuestas a las mismas. Con relación a la otra presunta excepción “atipicidad de la acusación “titulo curioso por cuanto la acusación penal, no sabe el MP, a que se refiere, sin embargo si se refiere a que el delito no reviste carácter penal, es necesario informar que esas son cuestiones de fondo. Sabemos que la coautoría se divide la ejecución del delito penal, es la autoría compartida por varias personas. Por estas razones el Ministerio Público siendo coherente y responsable solicita la excepción sean declaradas sin lugar, por cuanto son cuestiones de fondo y es allá donde se debatirá la misma. En segundo lugar debe oponerse a las pruebas: al ciudadano D.A.V.A. y Á.G., por que fueron condenados y estos ciudadanos tuvieron oportunidades legales sobre todo lo que conocía y lo único que aportaron fue la admisión de los hechos, de tal manera que ellos no nos van a traer nada nuevo al proceso, por lo que solcito sea in admitida, con relación al resto de pruebas admitidas el Ministerio Público se opone por cuanto la defensa de manera genérica lo único que señala, que estos ciudadanos algunos trabajan en la finca, otros comerciante y otros vecinos de la finca, y que conocían a que se dedicaban los hermanos Palmar, la Defensa no puede ser genérico, En cuanto a la solicitud de revisión de Medida, el Ministerio Público ratifica su solicitud de que se mantenga la medida por cuanto no han variado las condiciones y en cuanto a la revisión de la medida de aseguramiento el MP, fundamentó que ellos guardan relación con la actividad delictual, pues se constató a la existencia de un galpón que se dedicaba al embalaje, una pista clandestina y se determinó el dominio y posesión absoluto sobre el señorío de estos ciudadanos. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente a la Defensa Abg. A.M.R., quien expone que no es el momento procesal para entablar un debate, sin embargo es importante destacar que a la primera excepción, será posible demostrar a ciencia cierta que los hermanos fueron citados con diligencia, hubo esa intención verdadera, creo que no es lo que esta acreditado, sin embargo, habiendo explicado el MP; sobre el coautor, es ahí donde hablamos que hubo esa falta de imputación, por cuanto hay una distinción en la ley y en la doctrina, en ningún momento hubo un llamado, no realizó las diligencias pertinentes, es esa la situación que estamos planteando, y que tiene una consecuencia procesal pero también debo destacar que no tuvimos respuesta alguna con respecto a esa actividad fraudulenta de ocultarle a la defensa las actividades que se estaban realizando en la investigación. Es allí bajo esa circunstancia que debe ser sancionado por la vía de la nulidad. En la Segunda excepción: cuando la defensa habló de la atipicidad de la acusación era sobre la conducta de mis defendidos, por que sus conductas son conformes a derecho, por que el tipo penal exige que sea individualizada la responsabilidad, cuando hablo de la atipicidad de la acusación es que la conducta establecida no se puede encuadrar en la acusación y no son los elementos suficientes para determinar cual es el dolo, y la responsabilidad. En cuanto al uso de las debilidades del sistema registral el MP, cuando nombró sus asesores legales, hicieron uso de esas debilidades, habrá que determinar quien es el responsable por que no han sido objeto de nulidad. Por cuanto ratifica la defensa las excepciones. No debemos ser egoístas en el proceso, unos acusamos y otros defendemos por la Justicia. Las pruebas que ofrecí son útiles, esperaba una oposición a las 3 primeras pruebas testimoniales pero realmente me sorprendió con respecto a las demás por la mezquindad. En cuanto a las tres pruebas promovidas el MP; no puede saber si estas personas no tienen más nada que decir, es la oportunidad de que ellos digan, hay una estrecha relación de lo que sucedieron con los hechos. Por cuanto es una libertad probatoria. Por lo cual ratifico todas y cada una de las pruebas. Mantengo toda y cada una de la solicitudes realizadas anteriormente en relación a las medidas. Es todo.

Escuchada la exposición de las partes el tribunal explana en la Sala de audiencia los fundamentos de hecho y derecho que motivaron a resolver las solicitudes de las partes y la admisión parcial de la Acusación Penal y las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por ambas partes, los motivos de la admisión de la calificación fiscal, sobre la solicitud de Revocatoria de Medida Privativa decretada en contra de los acusados de autos, declaratoria sobre las Excepciones opuestas como obstáculos a la persecución penal y otros. Expresando los preceptos jurídicos aplicables, la doctrina penal vinculante al respecto y los diferentes criterios jurisprudenciales como basamento de los argumentos fundados de la Decisión o Sentencia que se publica a continuación.

IV

PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

Presentó la defensa Privada dentro del término legal y hábil según lo previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal escritos de descargo y defensa a favor de los acusados de autos, ratificando los mismos oralmente en la audiencia preliminar de la siguiente manera y orden:

PRIMER ASPECTO ALEGADO: El Defensor Privado Abg. L.A.V. y A.E., formuló sus alegatos de defensa entre los cuales manifestó: Este acto no es el momento procesal para entablar un debate, es una de las etapas más importante por cuanto trae consigo el carácter de saneamiento realizadas en la etapa previa de la acusación. En tiempo oportuno consignado escrito de descargo de sus defendidos: ROLANDO Y R.M., rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el Fiscal, toda vez que el artículo 326 del COPP, no deben entenderse con el solo formalismo estructural de un escrito de acusación, se deben desarrollar los requisitos que estableció el legislador de forma efectiva en forma coherente, con claridad y honestidad jurídica. Que en el escrito de acusación lo que hace es un relato de los hecho sin señalar la congruencia que existe entre cada uno de las actuaciones realizadas por el despacho fiscal en la investigación y sin destacar lo ilícito de los hechos narrados. Señala que los ordinales del artículo 326 del COPP no se encuentran cumplidos, porque no existe una relación clara y precisa de los hechos…omissis… que no permite distinguir el hecho ilícito y la acción delictiva para concretar las responsabilidades. Refiere que tampoco se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 3ero del citado artículo 326 relacionado a los fundamentos de la acusación, para aclarar los hechos y determinar las responsabilidades, citando para ello la teoría del autor C.R. así como a E.B.. Y en vista de que no cumple los requisitos la acusación según lo preceptuado en el artículo 326 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del citado código adjetivo.

Solicita la NULIDAD de la acusación por violación del derecho a la defensa, y opone para ello la EXCPCION del literal e) del ordinal 4 del artículo 28 de la ley, por haber cumplido el Ministerio Público los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta determinado por los vicios de inconstitucionalidad y ser de carácter de orden público y afecta el acto de imputación, la investigación y la acusación deben extenderse sus efectos a todos los demás actos casualmente dependientes de aquel…omissis…cita para ello a Manzini en relación al acto formal de la imputación del investigado. Señalando también la pena de banquillo según el autor Carneluti, refiriendo que el ministerio Público no ha realizado ninguna actuación de investigación salvo la solicitud de prórroga, que el Ministerio Público le falto solo practicar las diligencias propuestas por la defensa y que practico actuaciones procesales a espalda de la misma y que de ellos se dejo constancia en escrito y la misma fue firmada y sellada por la Fiscalía Séptima excluyendo de forma flagrante los derechos fundamentales y procesales de los hoy acusados, consagrados en el artículo 49º ordinal primero de la Constitución por cuanto al no ser informado de los hechos sobre los cuales se le investiga y al no imputado es una violación al debido proceso para lo cual cita la jurisprudencia de la sala Constitucional en sentencia de fecha 14-02-2000, Exp. 01-2181, como también a la sala de casación peal Exp. A06-0487-569, en cuanto al acto de imputación por parte del Ministerio Publico, señalando las teorías en relación al acto de imputación según los autores( SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania 1995. P-29. Sobre este mismo aspecto la defensa en el escrito consignado cita también los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 137 y 363, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finaliza demandando la nulidad absoluta de la acusación por la omisión de la imputación de los referidos delitos por cuanto considera que vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1ero de la constitución y el artículo 12 del citado Código adjetivo en concordancia con el articulo 191 Ejusdem. Citan también la doctrina de la Fiscalía General de la República, contenía en el oficio numero Nº DRD-14-196-2004, del 20 de abril de 2004 y en base a todos los argumentos antes señalados solicitan al tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION.

SEGUNDO ASPECTO ALEGADO: La Defensa técnica opone también la Excepción, prevista en el literal ( C ) del ordinal 4to del artículo 28 del Código adjetivo por cuanto los hechos objetos de la acusación fiscal son atípicos. Señala que el delito de coautor en la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Orgánica Sobre Estupefacientes exige una acción individual por parte de los involucrados en el hecho y la existencia del DOLO situación que no fue definida por el Ministerio Publico sino sobre ficticia acciones de sus defendidos y tal situación la pretende fundamentar sobre el hecho que el inmueble (Agropecuaria Ciénaga de Bao) sitio donde ocurrieron los hechos se encontraba bajo la tutela de un tercero por encontrarse arrendado, para lo cual refieren la mayoría de los argumentos alegados en este aspecto a cual fue ACCION desplegada por cada uno de sus representados para que se configurara el tipo penal concluyendo la defensa que los hechos por los cuales se acusa a sus defendidos NO SON TIPICOS, por lo cual no pueden sustentar el ejercicio de una acusación y finaliza demandando la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo numero 11, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 14 y 15.

TERCER ASPECTO LEGADO: Señala la defensa técnica el ofrecimiento de las pruebas para ser admitidas y evacuadas en el juicio oral y público, en aras de demostrar la inocencia de sus defendidos indica la pertinencia necesidad y utilidad de las pruebas por su intima relación son las pretensiones probatorias de la defensa y los hechos referidos en el P.P. que se le sigue a los acusados de autos invocando la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva Penal. TESTIMONIALES: Promueve los ciudadanos V.R.A., D.E.A., A.J.G.F., quienes resultaron detenidos en el proceso de investigación y sobre los cuales recae una sentencia condenatoria por los sucesos planteados en la causa y tienen conocimiento directo de los hechos por cuanto se encontraban en el lugar de los mismos. Los ciudadanos: Y.C.S.M., E.M., J.C.D., A.M., A.J.G., todas estas testimoniales por que tienen conocimiento directo sobre los hechos, por haber mantenido relaciones comerciales con los hoy acusados.

CUARTO ASPECTO ALEGADO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 328, del COPP, en relación al artículo 264 del mismo código, solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad que pesa sobre los ciudadanos RONALD y R.M.P. y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, pide en enjuiciamiento en libertad consagrado en el artículo 44 de la constitución y desarrollado en los artículos 8 y 9 del citado código, alegando para lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización por encontrarse la presente causa en la fase intermedia.

QUINTO ASPECTO ALEGADO: El Abg. O.E.S., debidamente juramentado para actuar en la presente causa presentó escrito de descargo en término legal y conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del COPP, para lo cual cita parcialmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional y aduce violaciones de índole constitucional relacionadas al acto de imputación de sus defendidos y por no haberse practicado las diligencias de investigación a espaldas de la defensa. Interpone la EXCEPCION prevista en el artículo 28 numeral 4 literal E, la excepción promovida igualmente por incumplimiento de los requisitos pare intentar la acción penal y cita para ello parcialmente la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2000, numero 256 cuyo Ponente fue el magistrado Jesús Eduardo Romero, y pide sea declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 Ejusdem y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa. Ofrece Medios de Prueba; como Testimoniales: a las ciudadanas: Abogada M.E.I., abogada M.G.C., señala la pertinencia, necesidad y utilidad de las testimoniales por cuanto se tratan de la Juez y Secretaria del tribunal Segundo de Municipio Crirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón para que declaren en el juicio oral sobre la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito por la Agropecuaria Ciénega Bao y su administrador R.M. y el señor L.A.M.. Como Documentales: Inspección ocular realizada por el Tribunal segundo de municipio del Estado Falcón con sede en punto Fijo, realizado en la Notaría pública de Punto Fijo en Punto Fijo en fecha 22 e Abril de 2008, expediente Nº 3.155, señalando su pertinencia, necesidad y utilidad.

SEXTO ASPECTO ALEGADO: Se opone los medios de prueba presentados por el Ministerio Público tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/NOV/2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 20/NOV/2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. *ACTA POLICIAL de fecha 23/NOV/2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Por considerar que dichas pruebas fueron promovidas para ser incorporadas conforme al artículo 339 y no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 307 Ejusdem referido la Prueba anticipada, señaló también las pruebas referidas a Montaje Fotográfico, Experticia de Reconocimiento legal Nº 215, Dictamen pericial nº 000002-08, Planimetría con su leyendas, Características/físico Química e las muestras Nº 2001444742/43/44/45, se opone a estas últimas pruebas porque contravine el artículo 326 del COPP al no indicar la necesidad y pertinencia de la Prueba ofrecidas. .

Una vez que la defensa ratifica oralmente en la sala de audiencia los antes mencionados escritos de descargo y oposición de excepciones presentados conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las diversas solicitudes. Seguidamente el Fiscal para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Comisionado P.B. toma la palabra y expone: “Que la exposición de la defensa gira en ideas centrales, señala que es imposible desconocer que en la Finca, se incautó droga, pero también es imposible desconocer que a raíz del desarrollo de la investigación el total y absoluto dominio y posesión es de los hermanos Palmar desde el principio hasta el momento del Procedimiento Policial donde se incautó la droga, en ningún momento se desprendieron de esa posesión y dominio, efectivamente el Ministerio Público no desconoce esa situación, porque ellos introdujeron de manera fraudulenta un acto irrito, para tratar de desvirtuar la justicia, pero el Ministerio Público, determinó todas las irregularidades, que jamás existió un contrato de Arrendamiento, por cuanto eso venía a corroborar la tesis del Ministerio Público, compraron una excavadora para enterrar una avioneta que se encontró en ese lugar. De las excepciones presentadas se observa, opone que no hubo llamado real para la imputación, en las actuaciones constan tres actas en las cuales el CICPC habiendo sido comisionadas por el Ministerio público, para realizar el acto de imputación, las mismas fueron infructuosas, si hubo un gran llamado y como efectivamente si se cumplió no puede un contumaz exigir que se cumpla con las actuaciones ordinarias de la investigación, por lo que deben existir actuaciones ordinarias como tal lo señala el tribunal supremo de Justicia, con ello trata la defensa privada de solicitar la Nulidad de la Acusación, la Sentencia es de la Sala de Casación Penal de fecha 04 de Agoto de 2007, tal como lo hizo el Ministerio Público de manera cabal y de manera adecuada; de tal manera que siendo falso que el Ministerio Publico no habiendo llamado los imputados, no existe una investigación exhaustiva, solicita que sea declaro sin lugar la excepción y solicitud de nulidad, tanto es así los defensores privados hicieron peticiones ante el Ministerio Público y se obtuvieron respuestas a las mismas. Con relación a la otra presunta excepción “Atipicidad de la Acusación” “titulo curioso por cuanto la acusación penal, no sabe el Ministerio Público, a que se refiere, sin embargo si se refiere a que el delito no reviste carácter penal, es necesario informar que esas son cuestiones de fondo. Sabemos que la autoría se divide en la ejecución del delito penal, es la autoría compartida por varias personas, por estas razones el Ministerio Público siendo coherente y responsable solicita las excepciones sean declaradas sin lugar, por cuanto son cuestiones de fondo y es allá donde se debatirá la misma: En segundo lugar se opone a la Pruebas testimoniales promovidas por la defensa en especial los ciudadanos que fueron condenados porque estos tuvieron oportunidades legales sobre todo lo que conocía y lo único que aportaron fue la admisión de los hechos, de tal manera que ellos no van a traer nada nuevo al proceso, por lo que solicita sea in admitidas, con relación al resto de pruebas admitidas el Ministerio Público se opone por cuanto la defensa de manera genérica lo único que señala, que estos ciudadanos algunos trabajan en la finca, otros comerciante y otros vecinos de la Finca y que conocían a que se dedicaban los hermanos Palmar, la defensa no puede ser genérica. En cuanto a la solicitud de revisión de medida el Ministerio Público ratifica su solicitud de que se mantenga la medida por cuanto no han variado las condiciones y en cuanto a la revisión de la Medida de Aseguramiento el Ministerio Público fundamentó que ellos guardan relación con la actividad delictual, pues se consiguió la existencia de un galpón que se dedicaba al embalaje, una pista clandestina y se determinó el dominio y posesión absoluto sobre el señorío de estos ciudadanos.

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra la defensa Privada representada por el Abg. A.M.R., quien expone que no es el momento procesal para entablar un debate, sin embargo es importante destacar que a la primera excepción, será posible demostrar a ciencia cierta que los hermanos fueron citados con diligencia, hubo esa intención verdadera, creo que no es lo que esta acreditado, sin embargo, habiendo explicado el MP; sobre el coautor, es ahí donde hablamos que hubo esa falta de imputación, por cuanto hay una distinción en la ley y en la doctrina, en ningún momento hubo un llamado, no realizó las diligencias pertinentes, es esa la situación que estamos planteando, y que tiene una consecuencia procesal pero también debo destacar que no tuvimos respuesta alguna con respecto a esa actividad fraudulenta de ocultarle a la defensa las actividades que se estaban realizando en la investigación. Es allí bajo esa circunstancia que debe ser sancionado por la vía de la nulidad. En la Segunda excepción: cuando la defensa habló de la atipicidad de la acusación era sobre la conducta de mis defendidos, por que sus conductas son conformes a derecho, por que el tipo penal exige que sea individualizada la responsabilidad, cuando hablo de la atipicidad de la acusación es que la conducta establecida no se puede encuadrar en la acusación y no son los elementos suficientes para determinar cual es el dolo, y la responsabilidad. En cuanto al uso de las debilidades del sistema registral el MP, cuando nombró sus asesores legales, hicieron uso de esas debilidades, habrá que determinar quien es el responsable por que no han sido objeto de nulidad. Por cuanto ratifica la defensa las excepciones. No debemos ser egoístas en el proceso, unos acusamos y otros defendemos por la Justicia. Las pruebas que ofrecí son útiles, esperaba una oposición a las 3 primeras pruebas testimoniales pero realmente me sorprendió con respecto a las demás por la mezquindad. En cuanto a las tres pruebas promovidas el MP; no puede saber si estas personas no tienen más nada que decir, es la oportunidad de que ellos digan, hay una estrecha relación de lo que sucedieron con los hechos. Por cuanto es una libertad probatoria. Por lo cual ratifico todas y cada una de las pruebas. Mantengo toda y cada una de la solicitudes realizadas anteriormente en relación a las medidas. Es todo.

En respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal pronunciarse en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de los diversos aspecto particulares presentado por las partes resueltos en la sala de audiencia preliminar por la cual consideró este tribunal improcedentes y declarados sin lugar, de la siguiente manera:

SOBRE LOS DIFERENTES PARTICULARES O ASPECTOS ALEGADOS: La Defensa Privada rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el Fiscal, toda vez que el artículo 326 del COPP, no se encuentran cumplidos, porque no existe una relación clara y precisa de los hechos ya que no permite distinguir el hecho ilícito y la acción delictiva para concretar las responsabilidades. Solicita la NULIDAD de la acusación por violación del derecho a la defensa, y opone para ello la EXCEPCION del literal e) del ordinal 4 del artículo 28 de la ley, por haber cumplido el Ministerio Público los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta determinado por los vicios de inconstitucionalidad y ser de carácter de orden público y afecta el acto de imputación, la investigación y la acusación deben extenderse sus efectos a todos los demás actos casualmente dependientes de aquel…omissis… que el Ministerio Público le falto solo practicar las diligencias propuestas por la defensa y que practico actuaciones procesales a espalda de la misma y que de ellos se dejo constancia en escrito y la misma fue firmada y sellada por la Fiscalía Séptima excluyendo de forma flagrante los derechos fundamentales y procesales de los hoy acusados, consagrados en el artículo 49º ordinal primero de la Constitución por cuanto al no ser informado de los hechos sobre los cuales se le investiga y al no imputado es una violación al debido proceso para lo cual cita la jurisprudencia de la sala Constitucional en sentencia de fecha 14-02-2000, Exp. 01-2181, como también a la sala de casación peal Exp. A06-0487-569,

El tribunal decidió declarar improcedente la EXCEPCION del literal e) del ordinal 4 del artículo 28 de la ley invocada por la defensa y para ello oralmente señaló algunos de los argumentos legales que se amplían a continuación:

Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. -La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien exhaustivamente en la audiencia oral señaló cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del citado artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, los fundamentos de la acusación, identificando plenamente a los imputados, la calificación fiscal con especial referencia a la conducta congruente con los hechos atribuidos en la acusación referida a la tipificación como COAUTORES en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la explicación de los elementos de convicción que la motivaron, con expresión clara, precisa y circunstanciad de los hechos que se imputan, se observa a este capítulo en especial, que la oficina fiscal determino, de fecha, lugar, modo y el acontecimiento de cómo sucedieron los hechos, realizando inclusive un recuento de los antecedentes del modo de proceder de los órganos de investigación penal, motivando los elementos de convicción que permitieron determinar la posible vinculación de los propietarios de la hacienda Agropecuaria Ciénaga El Bao, los hermanos Mármol, hacienda donde se encontrara la sustancia ilícita (192,25 Kg) y que al practicar la prueba de experticia resulto ser: COCAINA en forma de Clorhidrato con una pureza de 82%. Así como el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias ( restos de avioneta y una pista clandestina entre otras) todas relacionadas al delito de tráfico de sustancias ilícitas imputado, indicando claramente la necesidad, pertinencia y utilidad y por último la solicitud motivada del Enjuiciamiento de imputados, e inclusive la solicitud de mantenimiento de de las Medidas de aseguramiento sobre los bienes incautados en el procedimiento efectuado en la Agropecuaria Ciénega del Bao y por último la solicitud del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados motivando las condiciones presentes aun, el peligro de fuga y aun vigente el peligro de obstaculización por la posible influencia en testigos promovidos para el juicio oral, señaló inclusive los motivos que generaron la Orden de Aprehensión solicitada así como la situación de incomparecencia de los acusados de autos al llamado o citación hecha por la oficina Fiscal para el acto de imputación de la investigación en su inicio, pudo esta juzgadora determinar que el escrito acusatorio fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedebilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la víctima en este caso representada por el Estado Venezolano, quien tiene un también un derecho que se le administre una justicia justa y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se declaran sin lugar la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “e”. Queda sí resuelto este otro particular alegado por la defensa en sala de audiencia. Declarando así SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Es menester como lo indicáramos anteriormente, que confluyan acumulativamente todos y cada uno de los requisitos que el legislador estatuyó y no pretender la defensa que con sólo la manifestación de una supuesta violación constitucional que fuera ya de ello subsanada antes del acto de acusación, se atienda satisfactoriamente a su petición. Y así también se decide.

    Este mismo aspecto es nuevamente alegado por la Defensa Privada Abg. O.e.S., quien solicita que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 Ejusdem y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa. Por un lado la referencia las violaciones de índole constitucional que afectan o son lesivas de derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa y al Debido Proceso, por cuanto el Ministerio Público dejó de practicar actos de investigación pese haber sido solicitados por la defensa ante la oficina fiscal, sin haber recibido respuesta alguna por parte del Ministerio público y que tales actos de investigación causan gravamen irreparable o afectan garantías constitucionales.

    Sobre este particular alegado, es importante determinar entonces a qué clase de actos de investigación se refiere la defensa y que deben estar referidos necesariamente a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos tanto en la norma adjetiva, la constitución y demás tratados o convenios internacionales o bien que lesione derechos inherentes a la dignidad humana, así lo exige el precepto establecido en la aludida norma adjetiva contenida en el artículo 191 Ejusdem.

    Ahora bien del estudio de las actuaciones se pudo verificar que efectivamente la defensa solicitó ante la oficina fiscal la práctica de diligencias de investigación por cuanto tal solicitud se encuentra inserto a los folios (190,191 y 192) de la pieza N° 03 del asunto IP01-P-2007-004583 y también se observa que corre inserto a los folios (193 y 194) de la misma pieza del asunto, un acta de fecha 26 de Mayo de 2008 suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual se deja constancia entre otras cosas:

    “Que en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de los imputados Rolando y R.M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y 125 numeral 5 del COPP; se observa lo siguiente: 1.- Que en lo que respecta a la solicitud que se tomen entrevistas a los ciudadanos V.R.A., D.E.A. y Á.J.G., es necesario señalar que dichos ciudadanos aparecen como: Coimputados, hoy co-reos en la presente causa, ello en virtud de haber sido acusados por el despacho Fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y posteriormente condenados por el juzgado Tercero de Control por el procedimiento de Admisión de los Hechos…omissis… por considerarlas como manifiestamente improcedente, irrelevante e impertinente para el descubrimiento de la verdad….2.- En cuanto a las peticiones de que se solicite al consejo bancario Nacional y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) una relación de los movimientos económicos en todas las Entidades Bancarias existentes en el país así como los movimientos Migratorios de los imputados Ronald y R.m.P., debe resaltarse de que a través de una simple revisión de las actuaciones contentivas de la presente causa, se puede constatar que el despacho fiscal ha proveído todo lo conducente al respecto, en un primer momento al emitir la orden de inicio de la investigación y posteriormente mediante Oficio N° FAL-7-461-08, de fecha 14-05-2008, motivo por el cual sólo es procedente en este sentido y así se acuerda ratificar la comunicación en comento. Queda así explanado el criterio Fiscal, en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código orgánico procesal penal”. (Trascripción textual del acta suscrita por oficina fiscal anexa a los folios (193 y 194) del asunto.

    Del análisis formulado al acta suscrita por el Ministerio Público en cumplimiento del precepto 305 de la norma adjetiva, inserta a los folios referidos se pude observar con facilidad que la oficina Fiscal a esta solicitud que hiciera la defensa actuó diligentemente como parte de buena fe que es en su función Dual en este Sistema acusatorio, para lo cual también se evidencia de las actuaciones que independientemente de la opinión o criterio fiscal al respecto de la Pruebas testimoniales, quien tiene la carga de la prueba en la demostración de la presunción de inocencia es la defensa quien es el promovente e interesado legítimamente en su pretensión de demostrar la cualidad de personas trabajadoras y la procedencia de los recursos económicos devengados producto del trabajo o actividad comercial desplegada por sus representados, en todo caso de considerar su pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, pruebas algunas de éstas que fueron ofrecidas y promovidas por la defensa para ser incorporadas al debate oral y contradictorio argumentado su legalidad y pertinencia por la misma defensa técnica a quien le corresponde la carga de esa prueba en todo caso y así se hizo, en lo que respecta a la otra diligencia de investigación solicitada para sr practicada por el Ministerio Público, tal ofrecimiento e impulso procesal no lo hizo la defensa en l oportunidad igual que le brinda el 328 Ejusdem.

    Ahora bien los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación presentada son congruentes con las pruebas ofrecidas con la finalidad que tiene el titular de la acción penal de demostrar su pertinencia, necesidad y utilidad bien para la conducta el delito de TRÁFICO de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas por el cual se acusa formalmente.

    De manera pues que la disposición contenida en el artículo 108 y 305 de la norma adjetiva penal prevé la atribuciones que le concede este sistema acusatorio y la titularidad de la Acción Penal y entre ellas ser el dueño del proceso de investigación y para ello la también el mismo código señala lo siguiente:

    Artículo 305: Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

    De manera pues, que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la dirección de la investigación y decide sobre las pruebas pertinentes y útiles a los fines de demostrar los hechos que deben guardar congruencia con los fundamentos de la imputación calificada provisionalmente de Coautores en el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas preceptuado en la denominada ley Orgánica Contra el Trafico…, las circunstancias de necesidad de solicitar la respectiva orden de Aprehensión y los objetos incautos en el procedimiento policial y demás elementos probatorios etc. De manera que el legislador asigno estas facultades al dueño de esa fase preparatoria y el director del proceso de investigación quien dio respuesta oportuna a la solicitud de practicadas de diligencias incoada por defensa y determinó los motivos por los cuales no consideró pertinente y útil tal acto de investigación dejando constancia de su opinión en contrario, tal como lo prevé el procedimiento a seguir en la citada norma 305 adjetiva penal.

    Mas sin embargo el mismo código procedimental establece al igual que nuestra norma constitucional que para el cumplimiento estricto del debido proceso y respeto a la defensa y a los derechos constitucionales consagrados también universalmente en los Tratados o Convenios suscritos por la República Venezolana que le asisten al investigado, deben entonces practicarse aquellas diligencias de investigación que culpen como aquellas que exculpen.

    En base a los argumentos de derecho antes esgrimidos a la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad absoluta sobre este particular en cuanto a la falta de práctica de algunas diligencias de investigación o una supuesta investigación de actos a su espalda, observó este Tribunal, que en todo caso tales diligencias de investigación referidas a un documento de arrendamiento propuesto y presentado por la misma defensa, no puede entonces alegar desconocimiento de la profundización de investigación sobre ello, por cuanto tuvo acceso a participar de este acto de investigación y según el criterio asentado por la sala Constitucional no hay inobservancia de derechos Procesales ni Constitucionales, si estos actos de investigación convertidos luego en pruebas lícitas lesionan derechos inherentes a la dignidad humana como lo sería en el caso de la Prueba a practicar requiera la expresa autorización del investigado y/o imputado y en presencia de su defensa técnica, por lo tanto no tratándose de infracciones al debido proceso consagrado en el dispositivo precepto del artículo 49 de la norma constitucional, es suficiente razón para declararla al igual que la anterior Sin Lugar, y así se decide.-

    Mas sin embargo tratándose del derecho que le asiste al acusado en todo p.d.l. probatoria, todas las pruebas que fueron debidamente promovidas por la defensa dentro del término legal conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ese derecho que le asiste al procesado dichas pruebas fueron admitidas en la acto de la audiencia preliminar para ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público, incluyendo los testimonios de los ciudadanos: V.R.A., D.E.A. y Á.J.G.F., quienes fueran detenidos al inicio del presente procedimiento policial quienes se encontraban en el sitio de los hechos y fueran aprehendidos en el procedimiento policial efectuado en la Agropecuaria Ciénaga El Bao donde se incautara la gran cantidad de Sustancia Estupefacientes que resultó ser COCAINA según la experticia y otros objetos de interés criminalísticas y resultaran condenados por la por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme al procedimiento Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del COPP. Al respecto debe esta Juzgadora explanar las razones de derecho por las cuales se aparta de la opinión o criterio Fiscal en relación a la improcedencia de estas testimoniales por tratarse de co-imputados por considerarlas impertinentes para su evacuación en el Juicio Oral, para la búsqueda de la verdad procesal y verdadera por lo tanto consideró el Tribunal que constituiría entonces la no admisión una lesión al debido proceso y el derecho a la defensa en relación al principio de libertad probatoria consagrado constitucionalmente, conforme a la sentencia de la Sala antes citada, utilizándosele como remedio procesal con el fin de evitar reposiciones inútiles.

    Es preciso explanar entonces que ante la situación que estos ciudadanos promovidos como testigos por la defensa par su evacuación en el debate judicial, en situación de co-imputados pero que admitieron los hechos en la audiencia preliminar, hizo surgir una situación no conocida con anterioridad de las partes, que ya no iban a ser sometidos al juicio oral y público en condición de acusados., habiéndolas promovido legalmente la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 328 del COPP, en concordancia con lo previsto en los artículo 197 y 199 Ejusdem, con relación al artículo 197 del COPP dispone que: “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese Código (omissis)…y el artículo 199 establece: “Para que las Pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código. De las disposiciones preaceptas se infiere que ninguno de los dos dispositivos establece que dichas pruebas no puedan admitirse por ser contrarias a las disposiciones de ese código, toda vez que el artículo 198 Ejusdem dispone: “salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley (omissis). Un medio de Prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…de la disposición contenida en este artículo se infiere que, la prueba promovida por la defensa no se encuentra expresamente prohibida por la ley, al no haber incapacidades legales ni judiciales en relación del órgano de prueba promovido y de acuerdo al principio de libertad probatoria que impera en el COPP y este Sistema Acusatorio, lo correcto es la admisión de estas pruebas testimoniales promovidas por la defensa, con lo que se orienta al esclarecimiento de la verdad y no se sacrifica la justicia por formalismos no esenciales, no se viola el derecho de las otras partes de contradecir alegatos y no se sorprende a ninguna de las partes.

    Sobre otro de los tantos particulares interpuesto por la defensa en la cual se opone a la admisión de algunas pruebas documentales promovidas por la oficina fiscal, especificadas en su escrito de descargo y ratificados en la Sala de Audiencia Preliminar, por considerar bajo el supuesto de haber sido obtenidas a espalada de la defensa, es oportuno citar al respecto la Jurisprudencia siguiente:

    La Sala Constitucional, en Sentencia N° 05-0330 de fecha: 20 de Julio de 2007, con Ponencia d e.M.L.E.M. y se transcribe parcialmente a continuación: …“Siendo así, el hecho de que el Juez de Control admita una prueba no implica una desmejora en la esfera jurídica del imputado, toda vez que dichas pruebas presentadas por el Ministerio Público, en principio sólo servirán como medios de convicción para fundamentar la acusación y no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica, por lo cual mal pudo la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionar los derechos constitucionales del quejoso.

    De manera que como referencia este criterio de la Sala, significa que tal admisión de pruebas legales y pertinentes promovidas por la defensa a todo evento no causaría en todo caso ningún gravamen irreparable para ninguna de las partes, por cuanto ambos podrán hacer uso del derecho de contradicción estipulado en el proceso para tal fin. Y así se decide.-

    Así las cosas, advierte la Sala que el a quo incurrió en un error de interpretación por cuanto los hechos establecidos en su fallo como violatorios de los derechos constitucionales del quejoso, lo son en relación a la actuación del Ministerio Público y no respecto al fallo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional.

    Efectivamente, como quiera que la presente acción de amparo se ejerce contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de julio de 2004, es a este órgano judicial al cual se le imputa la lesión o lesiones constitucionales, bien sea porque haya actuado fuera de su competencia, con extralimitación de funciones y vulnerando derechos constitucionales.

    El sólo hecho de haber negado una solicitud de nulidad, en donde se denuncia una supuesta actuación arbitraria y lesiva por parte del Ministerio Público, no puede prima facie significar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, puesto que el órgano jurisdiccional tiene autonomía para analizar la situación planteada y determinar, conforme al marco legal, la procedencia o no de la solicitud de nulidad.

    Aunado a ello, advierte la Sala que la decisión del referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, mediante la cual aceptó la acusación fiscal así como las pruebas aportadas por la misma, se efectúa en la fase intermedia y si bien el imputado va ser juzgado por el hecho que se le incrimina, ello en nada afecta sus derechos constitucionales toda vez que el mismo continúa gozando de su presunción de inocencia, aunado al hecho que éste podrá en la fase de juicio oral impugnar y contradecir las pruebas que se tengan en su contra, pues es en esta etapa donde dichas pruebas serán valoradas y de ser el caso surtirán efectos legales.

    Sobre otros de los aspectos alegados por la Defensa están referidos a la solicitud nuevamente de NULIDAD ABSOLUTA por violación de derechos constitucionales por promoción ilegal de la Acusación al haberla presentado sin el acto de imputación de la investigación de sus defendidos….par lo cual cita en contravención de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 137 y 363, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finaliza demandando la nulidad absoluta de la acusación por la omisión de la imputación de los referidos delitos por cuanto considera que vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1ero de la constitución y el artículo 12 del citado Código adjetivo en concordancia con el articulo 191 Ejusdem.

    Sobre este particular considera este Tribunal oportuno citar la disposición contenida en la norma adjetiva penal al respecto:

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Observa esta Juzgadora que la Defensa interpone la solicitud de forma oral alegando violaciones de índole constitucional por falta de imputación en el acto de investigación por parte del Ministerio Público y solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de sus defendidos.

    En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido". (El subrayado es del tribunal).

    De la interpretación gramatical y lógica, de la Jurisprudencia parcialmente transcrita ha considerado la sala que para conservar la validez de los actos estudiados, el p.p. cuenta con un remedio último cual es la nulidad de de los actos infectados de vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben ser decretados por el órgano jurisdiccional, no sin antes procurar la convalidación o el saneamiento del acto. El Legislador consecuente con la doctrina de la economía procesal del Constituyente regula cuidadosamente el instituto de la nulidad suministrando estos dos remedios procesales par evitar reposiciones inútiles, no obstante estableció una serie de disposiciones par evitar que siendo inexorable la nulidad del acto, esta cause el menor impacto posible al proceso. Dichas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

    Articulo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerda la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo lo afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales judiciales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.

    Se interpreta de la disposición precepto entonces que siempre el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Con lo anterior se persigue delimitar los efectos de la nulidad para procurar la celeridad procesal evitando que el procedimiento se retraiga a fases ya recluidas, así no se pueden anular actuaciones válidas que no tengan relación con el acto irrito, se hayan producido antes o después de este.

    Es importante acotar sobre este aspecto, que la Sentencia de la Sala N° 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía de amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas y que en el caso del p.p. dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 Ejusdem…

    Ahora bien; el código Orgánico Procesal Penal, establece que el Acto de Imputación es un acto Fiscal, que debe ser realizado en el despacho del Ministerio Publico y que el Fiscal debe agotar todos los recursos de ubicación y citación de la persona investigada y una vez notificada que debe acudir con hora y fecha a la Fiscalía del Ministerio Publico, proceder al acto de Imputación, garantizándole al Justiciable todos los derechos que de la Ley se derivan, tales como conocer los hechos por los cuales es imputado la persona y que éste pueda señalar las diligencias que el Fiscal deba realizar, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen. etc., y en fin lograr que los derechos que le consagra el Articulo 125 como imputado, los pueda realizar en la etapa de investigación.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para la Citación y ubicación de la persona investigada, para proceder al acto de Imputación con las formalidades de la Ley. Ahora bien, en el caso que el Fiscal del Ministerio Publico, realice todas las diligencias necesarias tendientes a la ubicación y notificación del Investigado y cuando las mismas son infructuosas, porque no se ubique la persona, porque se presuma que conoce que es investigado y desaparezca del sitio donde se le puede ubicar o simplemente que notificado como haya sido se muestre contumaz a asistir al acto de imputación, lo procedente es que el fiscal solicite al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión Judicial, para que una vez aprehendida la persona se pueda continuar con los actos sucesivos del P.P. y cumplir la finalidad del mismo. A tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 04-1482, caso J.L.M.E..

    También sobre este aspecto la misma Sala Constitucional ha asentado criterio en sentencia Nº 38 Exp. 06-0524 de fecha 19/01/07 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN, la cual expresa lo siguiente:

    “…En efecto el Tribunal Quinto de Control señaló lo siguiente:

    De lo anterior se desprende que las presente actuaciones y en especial la decisión de fecha 31-10-2002, mediante la cual se ordena la aprehensión del ciudadano E.S.M.C., por cuánto se evidencia que la audiencia de imputación por parte del ministerio público, no se ha podido realizar por la insistencia del imputado, siendo como se dijo anteriormente en el punto TERCERO, el acto de comparecencia, en el cual el ciudadano E.S.M.C., voluntariamente acudió al tribunal fue impuesto de los hechos y posteriormente nombro (sic) su defensa, la cual aceptó, cumpliéndose todas las garantías y prerrogativas de ley no evidenciándose ninguna violación grave que implique la Nulidad del mencionada Privativa de libertad, toda vez que el imputado estando en conocimiento de los hechos que se le señalan, no ha querido comparecer…sustrayéndose así del proceso que se le sigue en su contra…omissis…Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que la acción propia del fiscal del Ministerio Público IMPUTE a su defendido y no al juzgado de Control, es de hacer mención que fue la representación Fiscal, la que Imputo (sic) a través del escrito presentado en fecha 23-08-2001, en la cual solicita se dicte….omissis por lo que a criterio de quien aquí decide lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa.

    La misma Jurisprudencia establece que toda orden de Aprehensión “tiene como presupuesto el análisis del cumplimento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”…señalando además que el no haber comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta CONTUMAZ y que legitima el decreto de orden de Aprehensión.

    Entonces tendríamos que preguntarnos, ante la negativa injustificada del investigado a comparecer al Ministerio Público para ser IMPUTADO del acto de investigación y de los hechos que se le atribuyen como imputado propiamente dicho ¿ Puede este investigado abusar de su condición procesal y logra con su Contumacia o rebeldía la justicia en su provecho? Para ello la misma Sala Constitucional ha dado respuesta a lo que es una conducta “Contumaz”, en el p.p. como aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede del órgano jurisdiccional donde es procesado o bien al Ministerio Público en caso de ser requerido, citado o bien notificado de la investigación que se inicia y para ser imputado propiamente dicho de la misma. Entonces dice la Sala Constitucional, esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta de sus derechos a ser oído en un acto, se negaría entonces también el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuye, solicitar actos de investigación por el procedimiento ordinario investigativo (como no ocurrió en el caso en estudio, porque los investigados tuvieron acceso a la investigación y proponer inclusive diligencias a favor de su defensa). Seria esto contrario a lo preceptuado en el artículo 257 de la Carta Magna y 26 Ejusdem, que prescribe el derecho a la tutela efectiva.

    De manera pues que bien lo ha alegado la defensa técnica en todas las oportunidades procesales en el presente asunto, que invoca la Nulidad Absoluta de la acusación, por no haber realizado el Ministerio Público el acto de imputación de sus defendidos, violando derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, al haber decretado el tribunal a quo la orden de Aprehensión de los hoy imputados Coautores por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De lo anterior se desprende que las presentes actuaciones demuestran que el fiscal del Ministerio Público agotó la vía de la citación – notificación del imputado para el acto de imputación antes de proceder a la solicitud de Orden de Aprehensión como lo preceptúa la norma adjetiva en sus muchas deposiciones relativas a los derechos del imputado, procedió entonces conforme a la normativa, por cuanto corren inserto a los folio del asunto los esfuerzos de localización de los investigados, siendo imposible su localización ni su comparecencia personal.

    Mas sin embargo acudieron los imputados voluntariamente a este Circuito Judicial Penal específicamente al Tribunal Tercero de Control por donde cursaba originalmente la causa ya que este Tribunal le correspondió conocer por Inhibición planteada por la Jueza Suplente asignada a ese Tribunal y por distribución este Tribunal que se encontraba de guardia le correspondió conocer de la audiencia de presentación la cual se realizó en presencia de su defensa técnica, quien fuera designada por los propios investigados, la cual aceptaron y fueron debidamente juramentados, impuestos de todos las garantías y prerrogativas de ley, proporcionándose tiempo suficiente para la imposición de las actuaciones, y exponiéndose en la sala de audiencia todos los fundamentos de hecho y derecho por los cuales consideró el tribunal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, tomándose en consideración el hecho de la presentación voluntaria de los investigados como indicativo de querer someterse al proceso que se le sigue pero lógicamente existen otras causales en el artículo 251 de la citada norma por el tipo penal imputado sobre el trafico de Estupefacientes, para presumir que aún se encontraba vigente el peligro de fuga e inclusive el de obstaculización, no evidenciándose ninguna violación que implique la nulidad de la mencionada Acusación, toda vez que los imputados estando en conocimiento de los hechos que se señalan, tuvieron acceso a las actuaciones, a la investigación, a las pruebas y al tiempo disponible a la preparación de su defensa técnica sin que ello signifique incurrir en el error de quien aquí suscribe en señalar en el caso de autos que el acto de audiencia oral de presentación constituiría “…un acto indudable acto de imputación… asumiendo el último criterio jurisprudencial al respecto; por cuanto dicha audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde al ministerio público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación para garantizar así el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. (Sentencia de la Sala Constitucional. Exp. 2007-1019 19OCT2007 MAG. A.D.R.).

    En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier otro acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código orgánico procesal penal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión este condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios, criterio también de (La Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia Exp.07-0245 de fecha 06AGT2007 Ponencia Dr. E.A.A.).

    Igualmente ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, el carácter restrictivo de la declaratoria de nulidades dentro del P.P.:

    …La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las Nulidades Absolutas, que son las únicas declaradas de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de Nulidades, por razones de estricta justicia y seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”… omissis…corresponderá entonces al interprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelados, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código orgánico procesal penal (vid. Sentencia N°. 3442 del 12 de diciembre de 2002). Sentencia Sala Constitucional Exp.06-0807 Sent. N°. 983 de fecha: 28-05-07 Ponente: Dr. F.C.L.).

    De la interpretación semántica, lógica y jurídica a los criterios antes esgrimidos por la doctrina Jurisprudencial generada de los Magistrados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, puede esta Juzgadora asentar con fundamentos Serios y Legales, que en definitiva no constituye una contravención o inobservancia a las formas y condiciones previstas en el COPP, tampoco constituye violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales inherentes a la dignidad humana, toda vez que los imputados siempre tuvieron debidamente notificados, con la asistencia de la defensa, se denota entonces los esfuerzos de citación y notificación que hizo el investigador, siéndole imputable a los investigados el que no hayan asistido al llamado que en varias oportunidades le hiciera la oficina fiscal quien así lo acreditó en las actas procesales por su conducta Contumaz para ser imputados desde el inicio de la investigación. Asumiendo esta Juridiscente el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que regulan las nulidades que ha asentado la Sala Constitucional, considera pues que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION planteada por la Defensa sobre este aspecto alegado y así también se decide.-

    Así tenemos que esta Juridiscente mantiene el criterio ya asentado en la audiencia de presentación sobre este mismo aspecto alegado, por razones de seguridad jurídica, que fuera sustentado y citado por el M.T. de la República supra citado y, ESTIMANDO QUE POR SER IMPOSIBLE LA CITACIÓN Y UBICACIÓN DE LOS CIUDADANOS R.J.M. y R.J.M., aun y cuando señala la Fiscalía tener la probable dirección, es lógico pensar que de estar presuntamente inmersos en la perpetración del hecho, no fueron encontrados en el sitio donde naturalmente se les podría ubicar, donde fuera procesada la detención de otros ciudadanos en el sitio donde mantenían para el momento relaciones comerciales, en consecuencia, se declaró procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decretó a favor del Estado de ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados y la consecuente Medida de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del citado código adjetivo penal. Y así se decidió.-

    Consecuentemente habiendo verificado como ha sido y ampliamente motivado la procedencia de los requisitos exigidos por el Legislador para al admisión de la Acusación y la Pruebas y desestimada como ha sido la solicitud de Nulidad Absoluta de la Defensa, considera quien aquí suscribe que es lógico que; en el presente proceso no procede el SOBRESEIMINTO de la causa por cuanto no concurren ninguna de las causa preceptuadas en el artículo 318 del la ley, por tratarse del delito de Trafico de Estupefacientes y su carácter de imprescriptibilidad para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y de carácter de Lesa humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha (09-1105 Exp. 03-1844 Ponente: Jesús e. Cabrera Romero) por considerar que tales delitos pueden contribuir ala impunidad…; esto concatenado en la parte final del artículo 31 de ley especial de Drogas…sentencia aún vigente…omissis… De hecho no surten ninguno de los efectos establecidos en la declaratoria en todo caso de las Excepciones opuestas como obstáculos a la al ejercicio de la acción penal, por cuanto el Tribunal las consideró improcedentes y declaras todas Sin Lugar, debe concluirse que en que en los diferentes aspectos o particulares ya antes resueltos bastamente fueron explanados los motivos fundados por los cuales también se Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

    Es deber de esta Juzgadora para finalizar las respuestas a cada uno de los aspectos y particulares solicitados por la defensa privada conforme a lo previsto en el artículo 328 Ejusdem, refiere además que también opone la excepción prevista en el Literal c) del ordinal 4° del artículo 28 del código adjetivo penal, por cuanto los hechos de la Acusación son ATIPICOS porque se basan en hechos que no revisten carácter penal, relacionado al delito de: COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto exige una acción individual por cada uno de los involucrados y además exige la existencia c.d.D. situación ésta que no se encuentra definida en el caso… ACCION… desplegada por cada uno de sus representados para que se configure el tipo penal invocado por el ministerio Público…omissis… Es de observar que estos últimos aspectos alegados por la defensa tienen directamente relaciones a las cuestiones propias del Juicio Oral y Público, relativas a la Culpabilidad y la Tipicidad como uno de los elementos para la existencia del delito, así como relacionado a la comprobación de la conducta, la intención y acción desplegada por los hoy acusados.

    De manera pues es fácil inferir que es materia indudablemente del debate Oral y Prohibición expresa de la Ley le esta vedado al juez de Control entrar a conoce cuestiones del fondo y sobre la Culpabilidad de los investigados en este proceso en Fase Preliminar, manteniendo incólume aún en el principio de Presunción de Inocencia hasta que no sea desvirtuado mediante sentencia definitivamente firme, garantía procesal del Juicio Previo.

    Más sin embargo este Tribunal debe emitir un pronunciamiento a la procedibilidad o no de la Excepción prevista en el Literal c) del ordinal 4° del artículo 28 del código adjetivo penal propuesta por la Defensa Privada, y al respecto se refiere a la calificación Fiscal imputada en la Acusación Penal a sus defendidos como: COAUTORES EN LA COMISON DEL DELITO DE TRAFICO…Omissis…Del análisis realizado a la Acusación Penal se pudo observar en el capítulo IV referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables, donde se califican jurídicamente los hechos y fundamentos en los que se basan, se analiza entonces el tipo penal y la conducta que posteriormente será encuadrada en la conducta de cado uno de los imputados en el hecho punible atribuible, dentro del contenido del Artículo 31de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en el tipo penal de: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual consagra: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere la ley o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años”.

    Excepción prevista en el Literal c) del ordinal 4° del artículo 28 del código adjetivo penal propuesta señala que cuando la denuncia, la querellas de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal…

    Opone la defensa la expresada Excepción en razón al tipo penal y alega falta de Tipicidad o que la acción penal no reviste carácter penal y de allí su consecuente también solicitud de Sobreseimiento de la causa, para emitir un pronunciamiento fundado a esta solicitud debe quien aquí decide referirse entonces solo a manera de ilustración al la Tipicidad y su importancia en nuestra legislación, la concibe la Doctrina Penal Vinculante; como la adecuación cabal del hecho imputado a la descripción, figura legal. La objetividad y la correspondiente función descriptiva del tipo significa a la vez dos cosas: ¡Que en el tipo esta solo lo externo, material susceptible de conducta de suerte de este lo mismo que antijuricidad. 2.- Que el tipo no posee una función valorativa específicamente es neutro a la valoración de antijuricidad o como la relación de perfecta adecuación o conformidad entre el hecho de la vida y algún tipo legal o penal. Por ello representa el Principio de legalidad. Nulum Crimen Nula Poena sine lege.

    Sin entrar al fondo del asunto ni sobre la culpabilidad de los hoy acusados la tipicidad en el m.C.V. en su Artículo 49 ordinal 6° CRBV, establece:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes

    en consecuencia la tipicidad tiene rango constitucional y esta vinculada estrechamente al principio de legalidad. Por lo tanto tiene una función de garantía individual y de seguridad jurídica. Por lo tanto el tipo tiene en el derecho penal una triple función: a) Función Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevante. b) Una función de garantía, pues solo los comportamientos subsumidles en el pueden ser sancionados penalmente. c) Una función Motivadora General, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el aislador indica a los cuidadnos que comportamientos están prohibidos esperando que se abstengan de realizar tales conductas. (Autor: Muñoz Conde).

    En base a estos planteamientos jurídicos puede con fundamento este Tribunal afirmar como quedó determinado en la audiencia de presentación al hacer el análisis de los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad en la disposición contenida en el artículo 250 Ejusdem en su primer ordinal en cuanto al tipo penal imputado prima fase, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita…y cuyo compartimiento descrito en ese tipo penal se encuentra lógicamente prohibido y sancionado por la ley Especial Contra el Tráfico de Estupefacientes.

    Ahora bien, hecho el anterior análisis se explanaron los argumentos por los cuales consideró está Juridiscente congruentes los hechos y fundamentos, explicando el tiempo en el espacio, lugar, modo y acontecimiento de los mismos, narrados en las actuaciones de investigación anexa a la causa penal, de la Acusación Penal con el tipo penal imputado a los investigados como: COAUTORES EN LA COMISON DEL DELITO DE TRAFICO…previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada ley Especial de Drogas que se admite la calificación jurídica provisional imputada en la Acusación Fiscal, conforme a lo preceptuado en el Art. 330.2 Ejusdem, suficiente para dejar asentado en esta fase preliminar que la acción ejercida por el Fiscal del Ministerio Público es penal y nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, hasta allí le es permitido al Juez de Control en fase Preliminar. Sin tocar entonces elementos de fondo sobre la comprobación o no de la condición de Coautor como la conducta calificada provisionalmente por la vindicta pública en la acusación, ni si esa conducta o acción desplegada por los investigados R.M.P. y R.M.P. los hace responsable o no penalmente de la sanción que prevé el tipo penal de Tráfico de Estupefacientes calificado, por cuanto tal afirmación seria contraria al principio Universal de Presunción de Inocencia consagrado en la carta magna y tratados y convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que les asiste a los investigados hoy acusados. En base a los criterios y fundamentaciones antes hecha, razón suficiente para Declarar Sin Lugar la excepción del Literal c) del ordinal 4° del artículo 28 del código adjetivo penal propuesta y por ende no procede el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

    En lo que respecta a la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y sustitución de una menos gravosa, conforme alo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las condiciones por los cuales este Tribunal Cuarto de Control decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por este Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su último aparte consagra este tipo penal de Tráfico Ilícito de las citadas Sustancias de manera específica se protegen los bienes jurídicos, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y por ello, estos bienes fueron apreciados por el Legislador para establecer esta rebaja de la pena de (8 a 10 años de prisión), por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.M.C. de privación de libertad aunado al hecho que no es procedente en esta caso la disposición contenida en el artículo 253 de la ley adjetiva penal. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Tratándose del delito de Trafico de Sustancia es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado y llega directamente no solo al sujeto activo sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico mental y físico de la víctima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física del ser Humano (Articulo 29 CRBV).Aunado al hecho que el argumento esgrimido por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida, es referido a que se le garantice a sus defendidos el derecho de “ser enjuiciado en libertad” consagrado en el artículo 44 de la Constitución y 8 y 9 del COPP en caso de que sean declaradas sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa y sea admitida la Acusación presentada por el ministerio Público, alegando para ello que sus defendidos se presentaron voluntariamente quedando desvirtuado el peligro de fuga de querer evadir la Justicia, que no modifica esencialmente los razones o motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que en esta fase del proceso no pudiera ser fundamento legal para que proceda con lugar tal solicitud, por cuanto se observan otros elementos y materializados en pruebas en la acusación penal que deben incorporados a un debate judicial en forma adminiculada a los fines de determinar la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente y en todo caso la presentación voluntaria de los hoy acusados se realizó posteriormente al decreto de Orden de Aprehensión precisamente como excepción a los fines de que fuesen traidos al proceso que se le sigue y la una de las causas que motivaron el decreto a la libertad es precisamente la sujeción del procesado al Juicio Oral y Público, además de las otras causales previstas en los artículos 250, 251y 252 ya antes a.p.e.d. de privación de Libertad que aún se encuentran vigentes y en relación al delito de Trafico imputado una decisión contraria pudiera dar margen a la impunidad en este tipo de delitos de Drogas.

    Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem, manteniéndose para el actual momento el sitio de reclusión asignado de la Comandancia General de la Policía por cuanto aun se encuentran vigentes las condiciones por las cuales también se asignó ese recinto policial en forma provisionalmente hasta tanto sea el juez de Juicio que así lo considere. Y así también decide quien aquí suscribe.

    En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto se mantenga las Medidas Decretadas sobre los Objetos o Bienes Muebles, inmuebles y semovientes, descritos en el inventario de la Agropecuaria “Ciénega de Bao”, constantes de 52 folios, suscrito por el Tte. Coronel E.S., representante de la Administración de los Bienes incautados hasta el pronunciamiento referente a la confiscación tal como lo prevé el Art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el juez de Juicio, ya que están vinculados directamente con la actividad ilícita que se venía desempeñando en la referida hacienda Agropecuaria como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su amplio sentido.

    Es deber de esta Juzgadora emitir un pronunciamiento al respecto de la solicitud Fiscal y por cuanto de las actuaciones se observa que sobre los Bienes Muebles, Inmuebles y semovientes…auto de fecha 20 de Diciembre de 2007 en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito acuerda negar la entrega de bienes solicitados por cuanto dichos bienes semoviente (ganado) se encuentra bajo medidas de aseguramiento ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en guarda y custodia hasta tanto se decida sobre la presente causa, en razón a esta negativa a la solicitud de entrega de bienes generó el Recurso de Apelación interpuesto por el Peticiónate ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, y en fecha 08 de mayo de 2008, decide la Corte de Apelaciones el Recurso con Ponencia de la Dra. G.O., decidiendo en la definitiva declarar sin Lugar l el recurso de Apelación interpuesto por los peticionantes y ordena oficiar al juzgado competente a los fines para que gestiones lo concerniente ante la oficina Nacional antidrogas (ONA) conforme alo previsto en el artículo 67 de la ley especial de Drogas, para que se tomen las medidas de conservación de los bienes Semovientes incautados preventivamente.

    En vista de la situación antes planteada se pronuncia este Tribunal para los actuales momentos mantener la Medida de las Medidas Decretadas sobre los Objetos o Bienes Muebles, inmuebles y semovientes, descritos en el inventario de la Agropecuaria “Ciénega de Bao”, constantes de 52 folios, suscrito por el Tte. Coronel E.S., representante de la Administración de los Bienes incautados hasta el pronunciamiento referente a la confiscación tal como lo prevé el Art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Mas sin embargo no se deja de advertir que se recibe ene este Tribunal cuaderno separado relación al Recurso de Apelación ejercido a la negativa de la entrega de bienes semovientes declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones pero acordando ordenar que se introduzca nueva solicitud al tribunal y este debe activar el procedimiento previsto en el artículo 312 del COPP para resolver la incidencia presentada por los terceros solicitantes de los bienes en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento y cumplimiento este Tribunal de Instancia a la decisión emanada de la Instancia Superior y dar respuesta oportuna a la solicitud impetrada por los terceros interesados, procede a darle el correspondiente curso de ley. Y así se decide.

    Para finalizar consideró esta Juridiscente que es inoficioso responder algunos de los otros alegatos presentados por la defensa privada ya que los mismos se encuentran ya resueltos e inmersos en los aspectos o particulares varios en los párrafos anteriores de la presente decisión.

    V

    SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Observo el tribunal que no todas la pruebas ofrecidas por la oficina fiscal en el escrito acusatorio y ratificadas oralmente en la sala de audiencia cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 370 de la ley adjetiva penal referido a la adquisición como Prueba anticipada y al haber desestimado algunas de ellas y no admitidas como lo fue en caso de actas policiales, desarrollado sobre este aspecto, los fundamentos de derecho en el capítulo de la admisión de las pruebas, debe entonces emitir pronunciamiento sobre la ADMISON PARCIAL DE LA ACUSACION PENAL y LA CLIFICACION FISCAL IMPUTADA presentada en contra de los ciudadanos: ROLAND Y R.M.P., antes bien identificados como: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste, y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la condena y la pena posible a imponer, asi como el delito imputado, momento en el cual se pregunta a los acusados que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiestan NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

    VI

    TESTIFICALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales siguientes:

    FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

    1) Testimonio de los Funcionarios Inspector R.M.F., Sub-comisario J.D., Inspector Jefe W.R., Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe Y.A., Inspector Jefe R.L., inspector O.J., inspector J.Z., Inspector R.M., Sub-Inspector J.G., Sub-Inspector F.A., Agente M.A., Agente C.M., Agente J.L., Agente HELIAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser pertinente, útil y necesaria sus declaraciones, en virtud de que se trata de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalística y conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características y fueron los expertos que realizaron las inspecciones oculares en el sitio de suceso ( Agropecuaria Ciénaga El Bao) para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    2) Testimonio de los ciudadanos: J.R.A.P., cédula de identidad V-14.027.891, R.D.O., cédula de identidad V-18.807.938, A.P.G., cédula de identidad V-13.431.513, G.R.D.J. cédula de identidad V-15.312.256, cuyas direcciones se mantienen en reserva del Ministerio Público, pruebas estas pertinentes, necesarias y útiles, porque fueron estos testigos presenciales del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informar sobre las características y lugar donde fueron halladas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar, los propietarios de la finca Ciénaga de Bao y otras circunstancias de interés para el descubrimiento de la verdad, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes en el juicio oral y público.

    3) Testimonio de los ciudadanos: AMATY D.N.R., cédula de identidad V-9.734.499, C.J.F.L., cédula de identidad V-9.512.230 y Q.S.F., cédula de identidad V-7.471.404, cuyas direcciones mantiene en reserva el Ministerio Público, pruebas estas pertinentes, necesarias y útiles, porque fueron estos testigos quienes mantuvieron relaciones comerciales concernientes a la actividad ganadera con los hoy imputados durante todo el año 2007 y hasta el momento de la práctica del procedimiento policial y que dio origen a la presente investigación para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pudiendo realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    4) Testimonio del ciudadano P.F.R.R., cédula de identidad V-3.702.504, cuya dirección se mantiene en reserva del Ministerio Publico, prueba esta pertinente, necesaria y útil, quien fue testigo del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita y tiene conocimiento con respecto a la actividad desplegada por su maquinaria alquilada a la agropecuaria Ciénaga de Bao, para realizar trabajos dentro de la misma y sobre quién era el encargado de realizar estos contratos por la agropecuaria Ciénaga de Bao y otras circunstancias de interés para el descubrimiento de la verdad, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    5) Testimonio del ciudadano: R.R.P.R., cuya dirección se mantiene en reserva del Ministerio Publico, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento donde se incautara una avioneta, que está enterrada en la finca Ciénaga de Bao y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, objeto de la presente acusación, pudiendo informando sobre las características y lugar donde fueron halladas las evidencias, así como la identificación d las personas que se encontraban en el lugar como responsables de la actividad desempeñada en dicha finca y otras circunstancias de interés para el descubrimiento de la verdad, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    6) Testimonio del ciudadano: G.C.G.D., cédula de identidad V-5.285.855, R.B.I.J., cédula de identidad V-13.912.141 y FARIAS NAVAS A.J., portador de la cédula de identidad V-9.526.572, cuyas direcciones mantiene en reserva el Ministerio Público, pruebas estas pertinentes, necesarias y útiles por cuanto se trata de testigos quienes mantuvieron relaciones comerciales concernientes a la actividad ganadera con los hoy imputados durante todo el año 2007 y hasta el momento de la práctica del procedimiento policial y que dio origen a la presente investigación para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    TESTIMONIO DE EXPERTOS:

    7) Testimonio Agente Técnico D.C., funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado Falcón, prueba pertinente, necesaria y útil, por cuanto se trata del experto quien practicó el examen pericial Nº 00531-07, al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, año 1997, tipo pick-up, doble cabina, placas 78B-VAE, serial de carrocería 8GGTF6SHVA305994 (original), serial de motor 492666, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    8) Testimonio del Detective T.S.U YSMARY ZARRAGA funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado Falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de la experto quien practicó la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-91, practicada a algunos de los objetos incautados en el procedimiento policial que hoy no ocupa, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    9) Testimonio del Detective SILED ROJAS, funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado Falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de la experto que participo en el pesaje en la realización de la inspección y en la práctica de la EXPERTICIA QUIMICA, practicada a las sustancias ilícitas incautadas, teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y pureza de las mismas, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    10) Testimonio de la Detective NERVIS ROMERO, funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado Falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de la experto que participo en el pesaje en la realización de la inspección y en la práctica de la EXPERTICIA QUIMICA, practicada a las sustancias ilícitas incautadas, teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y pureza de las mismas, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    11) Testimonio del Inspector A.G.G., funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata del experto que realizo la inspección Ocular en el sitio del hecho donde se encontró la Avioneta y la Pista Clandestina en la Finca Ciénaga de Bao, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    12) Testimonio del Inspector J.A. funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata del experto que realizo la Inspección ocular en el sitio del hecho donde se encontró la avioneta y la pista clandestina Finca Ciénaga de Bao, para que declare en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    13) Testimonio de la Detective NERVIS ROMERO funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata del experto que realizo el BARRIDO al vehículo tipo Pick up, clase: Camioneta, marca: chevrolet, Modelo: LUV, color: Blanco, Placas: 78BVAE, para que declare en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    14) Testimonio del Agente C.P., funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata del experto que realizo la experticia de reconocimiento legal Nº 215, de fecha 28 de noviembre del 2007, en el cual indica, entre sus conclusiones, la utilidad e identificación de los objetos colectados en el sitio de suceso , Finca Ciénaga de Bao, cerca del lugar donde se encontró una avioneta enterrada y se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre estos bidones o pipas, cocteleras, embudos y otros, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    15) Testimonio del Detective H.U., funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizo el levantamiento planimètrico de la hacienda Ciénaga de Bao, razón por la cual podrá informarnos de todos los aspectos que logro precisar del referido sitio del suceso, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    16) Testimonio del Ciudadano P.O., Supervisor de Control de Calidad del Laboratorio del Centro de Refinación Paraguana, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigos quien suscribe el REPORTE DE INSPECCION DE CALIDAD (CARACTERIZACION FISICO/QUIMICO, DE LAS MUESTRAS Nº 201444742 /43/ 44/ 45), quien nos in formara sobre el análisis de dichas muestras colectadas en el sitio de suceso Agropecuaria Ciénaga de Bao, en unos bidones, determinando en el resultado de dicha inspección las características la sustancia analizada y su utilidad, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    17) Testimonio de la Ciudadana: H.G.V.S., Técnico de operaciones aeronáuticas, adscrita al Aeropuerto J.L.C., de 47 años de edad, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata del testigo quien rendirá declaración sobre las condiciones de pista y las autorizadas en el territorio, así como de los instrumentos necesarios para guiar las aeronaves, ellos con respecto a los objetos incautados en la referida Hacienda Agropecuaria Ciénaga de Bao, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    18) Testimonios de los funcionarios Tte. (GNB) RIVAS H.A., Cabo 1ero (GNB) ARCIA LACHEA. C2DO (GNB) HERNANDEZ BUSTILLOS, DTGDO (GNB) R.L., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 , prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de testigos funcionarios, quienes prestaron apoyo a la comisión del CICPC, logrando localizar entre la maleza de la Agropecuaria Ciénaga de Bao varios objetos de interés criminalistico, entre estos bidones y faros guías, así mismo fotografiaron las evidencias incautadas, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    19) Testimonios de los funcionarios Sub-inspector. R.M. y R.M., adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, pruebas estas pertinentes, necesarias y útiles por cuanto se trata de testigos funcionarios quienes suscribieron el acta de investigación criminal de fecha 22-01-2008 y realizaron la inspección técnica Nº1 0201, de fecha 22-01-2008, al documento Nº 7 del tomo 45 presuntamente autenticado en la notaria Publica segunda del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, quienes en la audiencia de juicio oral y público informaran sobre las múltiples irregularidades observadas tanto en el tramite como en el material empleado en su elaboración y el contenido de dicho documento, pudiéndoseles realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes.

    20) Testimonio de la Dra. Y.M., en su condición de notario público segundo de Punto Fijo del Estado Falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de testigos quien rindió informe sobre las irregularidades cometidas en el proceso de autenticación de documento Nº 07 del tomo 45 de fecha 30-05-2007 para que declare en la audiencia del juicio oral y público informaran sobre las múltiples irregularidades observadas tanto en el tramite como en el material empleado en su elaboración y el contenido de dicho documento, pudiéndosele realizar a la deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes.

    21) Testimonios de los Funcionarios ST1(GNB) DIAZ MONTOYA DEGNIS, S/2DO(GNB) C.Z.J., S2DO (GNB) CARRERO ZAMBRANO OSCAR, Adscritos al Comando Regional Nº1 Destacamento Nº 13, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Fría, pruebas estas pertinentes, necesarias y útiles por cuanto se trata de testigos quienes se entrevistaron con los voceros de los consejos comunales de la Urbanización el Arrescoston en la Fría Estado Táchira, siendo informados que no conocen de vista ni trato al ciudadano L.A.M., presunto arrendador de la Finca Ciénaga de Bao e igualmente constataron que la dirección que aparece en el C.N.E. como residencia del referido ciudadano no existe, por que en la Urbanización el Arrecoston no hay veredas ni casa identificadas con el Nº 49, para que declaren en el juicio oral y público y conforme al principio de contradicción de la Prueba, pidiéndole realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideran necesarias y pertinentes para cumplir los fines de la justicia según lo preceptuado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    22) Testimonio del TSU J.R., funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo quien suscribió la experticia de comparación dactilar, en la que concluye que los registros dactilares analizados, presuntamente correspondientes al ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.997, no presentan similitud alguna y no pertenecen a la misma persona, pudiéndosele realizar al deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes.

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

  7. - Testimonio del ciudadano: V.R.A., identificado en la causa, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos por cuanto se trata de uno de los funcionarios que resultara detenido en el sitio de los hechos (Agropecuaria Ciénaga El Bao), actualmente cumpliendo sentencia condenatoria por los hechos imputados en este proceso, para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes.

  8. - Testimonio del ciudadano: D.E.A., identificado en la causa, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos por cuanto se trata de uno de los funcionarios que resultara detenido en el sitio de los hechos (Agropecuaria Ciénaga El Bao), actualmente cumpliendo sentencia condenatoria por los hechos imputados en este proceso, para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes.

  9. - Testimonio del ciudadano: A.J.G.F., identificado en la causa, prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos por cuanto se trata de uno de los funcionarios que resultara detenido en el sitio de los hechos (Agropecuaria Ciénaga El Bao), actualmente cumpliendo sentencia condenatoria por los hechos imputados en este proceso, para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes.

  10. - Testimonio del ciudadano: J.C.S.M., prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que laboro en la Agropecuaria Cienega de Bao, para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes.

  11. - Testimonio del ciudadano: E.M., prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que se dedica a la actividad Agropecuaria en el sector donde ocurrieron los hechos y mantuvo relaciones comerciales con los hoy acusados para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes.

  12. - Testimonio del ciudadano J.C.D.: prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que es vecino de el sector donde ocurrieron los hechos (Agropecuaria Cienega de Bao) y tiene conocimiento directo de la actividad comercial desplegada por los acusados para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes. .

  13. - Testimonio del ciudadano A.M.: prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que es vecino de el sector donde ocurrieron los hechos (Agropecuaria Cienega de Bao) y tiene conocimiento directo de la actividad comercial desplegada por los acusados para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes. .

  14. - Testimonio del ciudadano A.J.G.: prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de un testigo que se desempeño como trabajador de la finca (Agropecuaria Cienega de Bao) y tiene conocimiento directo de la actividad comercial desplegada por los acusados para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes. .

  15. - Testimonio de la ciudadana Abogada M.E.L.: prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de La Juez titular del tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo quien practico una inspección ocular en la notaria Publica segunda de Punto Fijo, donde se dejo constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la agropecuaria Cienega de Bao representada por su primer administrados R.M. y el señor L.A.M., para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes. .

  16. - Testimonio de la ciudadana Abogada M.G.C.: prueba esta pertinente, necesaria y útil por cuanto se trata de La secretaria temporal del tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo quien estuvo presente en la realización de la inspección ocular en la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, donde se dejo constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la agropecuaria Ciénaga de Bao representada por su primer administrados R.M. y el señor L.A.M., para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos y conforme al principio de contradicción de la Prueba, sea sometida al interrogatorio de las partes. .

    De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de investigados y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrieron los hechos donde fura incautada la sustancia ilícita, los retos de la Avioneta que fura encontrada enterrada, la pista clandestina y otras evidencias de interés criminalística, todos los testimonios considerados pertinentes y que guardan congruencias con los hechos que se pretenden demostrar y necesaria su evacuación en el debate oral y contradictorio, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados y en respeto al principio del debido proceso y la garantía constitucional del principio universal de la presunción de inocencia, consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    VI

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) ACTA DE INSPECCION Nº 2119, de fecha 20-11-2007, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario J.D., Inspectores Jefes WILLIAS RUIZ, A.G., Y.A., R.L., Inspectores O.J., R.M.F., J.Z., Sub-Inspectores J.G., R.M., F.A., Agentes M.A., C.M., J.L. y HELIAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Coro, donde deja constancia de las condiciones y del lugar donde ocurrieron los hechos, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º aparte del registro realizado en la finca Agropecuaria Ciénaga de Bao.

    2) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 00531-07, de fecha 20-11-07, suscrita por el funcionario Agente D.C., adscrito al area técnico científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, practicada a un (01) vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Luv, color blanco, año 1997, tipo pick-up D/C, placas 78B-VAE, serial de carrocería 8GGTFR6SHVA305994 (ORIGINAL), serial de motor 492666 (ORIGINAL). En la cual se concluyo: 1.- La chapa de identificación del serial de carrocería se encuentra original. 2.- El serial del chasis se encuentra en estado original. 3.- El serial del motor se encuentra en estado original. Se verifico ante el sistema SIPOL los seriales antes mencionados y no se encuentran solicitado por ante ese organismo y registra en el enlace CICPC-INTTT, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de la cual debe incorporarse por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto forma parte integral del registro realizado en le finca Ciénaga de Bao.

    3) INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-228, de fecha 20-11-2007, suscrita por la experto TSU Detective YSMARY ZARRAGA, experto reconocedor adscrita al Área Técnica de la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicadas en la siguiente a las siguientes evidencias: 01.- Doscientos treinta y ocho (238) rollos de cinta plástica de color marrón de las marcas Morropac, Cellux y Tessa AG, las cuales se encuentran usados, 02.- Cuarenta y nueve (49) unidades de cinta adhesiva del comúnmente denominado tirro para embalar color marrón de la marca Morropac, Cellux y Tessa AG, las cuales se encuentra en su estado original, . 03.- Dieciséis (16) cajas de cartón, de forma rectangular, de colores rojo, amarillo, azul y blanco, con inscripción interna donde se lee entre otras cosas envoplast, de 45 metros de longitud. Dichas cajas se encuentran en mal estado de conservación y vacías. 4.- Nueve (9) paquetes de bolsas plásticas de color negro contentiva cada una de nueve unidades, en su estado original. 5.- Un (01) paquete de bolsa plástica con etiqueta identificativa donde se l.B.P., con capacidad de 200 litros en su estado original. 06.- Una (01) caja de cartón de forma rectangular color amarillo y verde con inscripción identificativa donde se lee “bolsas de Basura”, Capacidad 55 galones (208 litros) contentiva de 10 unidades de bolsas plásticas para basura color negro en buen estado de uso y conservación. 7.- Un (01) paquete de bolsas plásticas color negro, contentivas de 22 unidades en buen estado de uno y conservación. CONCLUSION: Para el presente peritaje de reconocimiento legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en numerales 1 y 2 trata de cintas plásticas para embalar del comúnmente denominado tírro la cual es utilizado para sellado, embalaje. Lo descrito en el numeral 3, trata de cajas vacías de Envoplast, típicamente contiene un papel transparente sintético utilizado comúnmente para la conservación, sellado de sustancias solidas. Lo escrito en numerales 04, 05, 06 y 07, trata de bolsas plásticas, utilizadas para depositar objetos dependiendo de su capacidad se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto forma parte integral del registro realizado en la finca agropecuaria Ciénaga de Bao.

    4) ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-288, de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por las funcionarias Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritas al CICPC Sub-Delegación de Falcón, practicada a: Seis (6) envoltorios tipo paquete, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color marrón, de forma rectangular, procediendo a darle estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º. por cuanto en ella se deja constancia mediante acta de características de los envoltorios, la sustancia incautada y el peso correspondiente a la evidencia incautada en la finca propiedad de los imputados.

    5) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-290, de fecha 20-11-2007, suscrita por las expertas Ing. NERVIS ROMERO y TSU Químico Detective SILED ROJAS, adscritas al CICPC, Delegación Estadal de Falcón, Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se evidencia en la conclusión que la sustancia compactada y fragmentos de color blanco, de olor fuerte y penetrante, se corresponde a un alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 82%, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º por cuanto en ella se deja constancia de las características de los envoltorios, la sustancia incautada y el peso correspondiente a la misma, la cual fue incautada en la finca propiedad de los imputados.

    6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 42, de la GNB, Primera Compañía Cuarto Pelotón. La cual es pertinente y necesaria, debido a que la misma se deja registro y/o constancia de las evidencias incautadas durante un procedimiento practicado en esa fecha, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º por cuanto en ella se deja constancia de las características de los envoltorios de la sustancia incautada en la finca propiedad de los imputados.

    7) COPIA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA AGROPECUARIA CIENEGA DE BAO, de la que se evidencia la propiedad de la misma por parte de los hoy imputados, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    8) ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 23-11-2007, suscrita por los funcionarios A.G.G., Inspectores Y.A. y J.R., adscritos al CICPC Delegación Estadal de Coro, en la de que deja constancia de las condiciones y del lugar donde fue localizada la avioneta enterrada, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP dejando constancia de siete (07) fijaciones fotográficas.

    9) INFORME PERICIAL DEL BARRIDO TECNICO Nº 9700-060-381, de fecha 21 de noviembre del 2007, suscrita por la funcionaria Detective NERVIS ROMERO, ADSCRITA AL CICPC, Sub-Delegación Coro, en el que se deja constancia del resultado del barrido practicado al vehículo tipo pick-up, marca chevrolet, modelo luv, color blanco, placas 78B-VAE, cuyo resultado al aplicar el reactivo de tiocianato de cobalto dio una reacción positiva, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    10) MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 9700-060-004, suscrito por el TSU, J.R.R., de las imágenes grabadas en dos CDs con las inscripciones Nº F7-F1 y F7-F2, de donde fueron impresas 12 fotografías que contenían dichos cds, en los cuales se observan los objetos incautados y posteriormente fueron reconocidos mediante experticia Nº 215, así como los restos de una aeronave y del motor que fuera experticiado mediante informe Nº 000002-08 se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 215, suscrita por el funcionario C.P., de fecha 28 de noviembre del 2007, en la cual se indica entre sus conclusiones, las utilidades e identificación de los objetos peritados, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    12) DICTAMEN PERICIAL Nº 000002-08, suscrito por el experto R.L.., de fecha 03 enero de 2008, en el cual se determinan las condiciones del vehículo tipo avioneta serial de motor Nº 654101ª16, desenterrada y colectada en la finca Cienega de Bao, propiedad de los hoy imputados indicado en sus conclusiones lo siguiente: 1.- En relación al serial del motor, se encuentra en su estado original. 2.- Se deja constancia que para el momento de realizar la presente experticia de reconocimiento, dicho motor era de uso de aeronave, tipo avioneta la misma se encontraba totalmente deteriorada. Se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    13) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DEL SUCESO, Agropecuaria Ciénaga de Bao, realizado por el detective H.U., adscrito al departamento de criminalística, unidad de planimetría del CICPC, Sud-Delegación de Coro, en el que se describen las características particulares del lugar de los hechos así como la pista clandestina detectada y otros aspectos de interés criminalísticas. Se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    14) REPORTE DE INSPECCION DE CALIDAD (CARECTERIZACION FISICO/QUIMICO DE LAS MUESTRAS Nº 201444742 / 43 / 44 / 45), realizada por el supervisor de laboratorio del CRP Paraguana, ciudadano P.O., adscrito a ese ente del Estado, en el que se deja constancia del análisis de dichas muestra números 201444742 / 43 / 44 / 45, colectadas en el sitio de suceso Agropecuaria Cienega de Bao en los bidones, determinando en el resultado de dicha inspección las características la sustancia analizada. Se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    15) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0201 y sus nexos, de fecha 22-01-2008, suscrita por el Sub-Inspector M.R., y el Detective R.M., adscritos a la Sub-Delegacion de Coro del CICPC, en la que dejan constancia de las condiciones en que se encuentran el libro de registro de autenticaciones llevadas en la notaria Segunda del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde presuntamente se autentico el referido documento de arrendamiento de la finca Cienega de Bao, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    16) DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO Nº 07 DEL TOMO Nº 45, presuntamente autenticado en fecha 30 de mayo del 2007, en la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en el cual se detectaron multiples irregularidades que lo invalidan como tal. se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    17) OFICIO Nº 09/2008 DE FECHA 23-01-2008, suscrito por la ciudadana Dra Y.M., en su condición de Notaria Publico Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual suministra un informe sobre las irregularidades que presenta el documento Nº 7 del tomo 45 de fecha 30-05-2008, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    18) OFICIO Nº R-2008, -67, de fecha 28-05-2008, emanado del C.N.E., mediante el cual se nos suministra información sobre los datos filiatorios y de la ubicación del ciudadano L.A.M., titular de la Cédula de identidad V-4.976.997, presunto arrendador de la agropecuaria Cienega de Bao, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    19) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº D13-1ra. CIA-SIP-686, de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios ST/(GNB) DIAZ MONTOYA DEGNIS, S/2do (GNB) C.Z.J., y S/2DO, (GNB) CARRERO ZAMBRANO OSCAR, adscritos al comando Regional Nº 1, Destacamento 13, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Fria, en la que dejan constancia que se entrevistaron con los voceros de los consejos comunales de la Urbanización el Arrecoston en la Fria Estado Tachira, siendo informados que no conocen ni de vista, ni de trato al ciudadano L.A.M., presunto arrendador de la finca Cienega de BAO, IGUALMENTE CONSTATARON QUE LA DIRECCIÓN QUE APARECE EN EL C.N.E. como residencia del referido ciudadano no existe porque en la Urbanización el Arrecoston no hay veredas ni casa con el Nº 49, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    20) EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR Nº 9700-060 e fecha 05-06-2008, suscrita por el TSU J.R., funcionario experto adscrito al Área Técnica del CICPC Sub delegación de Coro del Estado falcón, en la que concluye que los registros dactilares analizados, presuntamente correspondientes al ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.997, no presentan similitud alguna y no pertenecen a la misma persona, se admite por ser pertinente, necesaria y útil, para su incorporación al debate oral y contradictorio por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º del COPP.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por los Defensores Privados en el escrito de descargo y defensa presentado para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) INSPECCION OCULAR realizada por el Tribunal Segundo de Juicio de Crirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo a la Notaria Segunda de Punto Fijo, de fecha 22 de Abril de 2008, expediente signado con el Nº 3.155 de la nomenclatura de expediente llevados por ese tribunal, por ser prueba útil, necesaria y pertinente para ser admitida para su incorporación en al debate oral y contradictorio para su lectura por cuanto en ella se deja de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/MAY/2007 quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 45, por la Agropecuaria Ciénaga del Bao representada por su primer administrador R.M. y el Señor L.A.M., por cuanto se trata de una Prueba anticipada realizada por el órgano jurisdiccional que cumple con los extremos exigidos por las reglas de la prueba anticipada.

    A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas parcialmente todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Y así se decide.

    Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO QUE NO FUERON ADMITIDAS

Primero

ACTA POLICIAL, de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector R.M.F., Sub-comisario J.D., Inspector Jefe W.R., Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe Y.A., Inspector Jefe RAUL

LOPEZ, inspector O.J., inspector J.Z., Inspector R.M., Sub-Inspector J.G., Sub-Inspector F.A., Agente M.A., Agente C.M., Agente J.L., Agente HELIAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón,

Segundo

Acta Policial de fecha 20 de noviembre de 2007 suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC.

Dichas pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura al juicio Oral y Público, no se admiten por cuanto según lo preceptuado en el artículo 339 de la Ley adjetiva Penal establece cuales son los medios de pruebas que deben ser incorporados al debate judicial y por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en la prueba anticipada conforme en el articulo 307 Ejusdem, aunado al hecho que al respecto existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe por mandato expreso de la ley la admisión de las actas policiales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no constituyen una prueba documental. Se apertura entonces el Juicio Oral y Público conforme alo preceptuado en el artículo 31 del COPP. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: R.J.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera F.Z., Sector Los Pedros, cerca del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 y R.J.M. , venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera f.Z. sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, acusados por la comisión del delito de: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todos los acusados prenombrados se encuentran privados de libertad y asistidos por sus defensores privados respectivamente; por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten parcialmente las pruebas testimoniales y documentales bien especificadas en la motiva supra tanto las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa Privada, a juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Se admite el principio de Comunidad de Prueba en los que favorezca a los acusados. No se admitieron las Pruebas Documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector R.M.F., Sub-comisario J.D., Inspector Jefe W.R., Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe Y.A., Inspector Jefe R.L., inspector O.J., inspector J.Z., Inspector R.M., Sub-Inspector J.G., Sub-Inspector F.A., Agente M.A., Agente C.M., Agente J.L., Agente HELIAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre de 2007 suscrita igualmente por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC. No se admiten por cuanto según lo preceptuado en el artículo 339 de la Ley adjetiva Penal establece cuales son los medios de pruebas que deben ser incorporados al debate judicial y por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en la prueba anticipada conforme en el articulo 307 Ejusdem, aunado al hecho que al respecto existe jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia que prohíbe por mandato expreso de la ley la admisión de las actas policiales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no constituyen una prueba documental. Y así se decidió.

TERCERO

Por los argumentos de hecho y derecho, asi como los criterios jurisprudenciales citados supra, se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la defensa privada en cuanto a la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación y consecuente Sobreseimiento de la causa, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 330 ordinal 3° ni concurren las causales establecidas en el 318 ordinal 1° y 4° de la ley adjetiva penal de acuerdo en concordancia con el artículo 29 de la Constitución en relación a lo preceptuado en el artículo 326 Ejusdem.

CUARTO

Se admite la calificación Jurídica Provisional imputada en la Acusación fiscal, de: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

QUINTO

Sin Lugar la solicitud de Revocación de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados d autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250,251 y 264 del citado código y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal en el sitio de reclusión designado por el Tribunal.

SEPTIMO

Sin Lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i y literal c del COPP por todos los fundamentos legales, jurisprudenciales y razonamientos de derecho supra citados en la motiva, por cuanto la Acusación Penal cumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción según los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal. .

OCTAVO

Se acuerda mantener la Medida de las Medidas Decretadas sobre los Objetos o Bienes Muebles, inmuebles y semovientes, descritos en el inventario de la Agropecuaria “Ciénega de Bao”, constantes de 52 folios, suscrito por el Tte. Coronel E.S., representante de la Administración de los Bienes incautados hasta el pronunciamiento referente a la confiscación tal como lo prevé el Art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decretada por el Órgano Jurisdiccional sin dejar de advertir que en vista de que se recibe en el Tribunal cuaderno separado en relación al Recurso de Apelación ejercido a la negativa de la entrega de bienes semovientes declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones pero ordenando al recurrente que introduzca nueva solicitud al tribunal y este debe activar el procedimiento previsto en el artículo 312 del COPP para resolver la incidencia presentada por los terceros solicitantes de los bienes en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento y cumplimiento este Tribunal de Instancia a la decisión emanada de la Instancia Superior y dar respuesta oportuna a la solicitud impetrada por los terceros interesados, procede a darle el correspondiente curso de ley para resolver tal solicitud.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: R.J.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.334, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carretera F.Z., Sector Los Pedros, cerca del Peaje Mauroa, teléfono 0414-6584998 y R.J.M. , venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.496.051, profesión u oficio ganadero, estado civil casado, domiciliado en la carretera f.Z. sector los Pedros, casa s/n, a 100 metros del Peaje Mauroa, teléfono 0414-6584996, acusados como: COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. La presente Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal y se ordena la Notificación de las partes. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.B.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004583

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