Decisión nº 4C-1756-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002397

ASUNTO : VP11-P-2009-002397

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C- 1756-09

En el día de hoy, miércoles, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de la imputada DIXELY D.F.L., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G.; se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. R.G., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. S.D.L.A.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° (A) del Ministerio Publico ABG. M.T.M.. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la imputada DIXELY D.F.L., acompañada de los Defensores Privados Abogado G.C. y ABG. YALETZA BETANCOURT, asimismo se encuentra presente la victima D.S.. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana DIXELY D.F.L., se procede inmediatamente a imponer a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le sede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 31 de agosto de 2009, en contra de la ciudadana DIXELY D.F.L., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, descritos en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2009, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios, tanto las testimoniales como documentales, para demostrar la responsabilidad penal de la imputada, las cuales serán presentadas en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se de la apertura a juicio oral y público, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada DIXELY D.F.L., venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 07/07/1973, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hijo de DIXON FIGUEROA y D.D.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.198, con domicilio en: Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa No. F-15, Sector Punta Gorda, cerca del comando de los fiscales de transito, Municipio S.B., Estado Z.T. 0424-6914613: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abogado G.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversación previa sostenida con mi representada, la misma me ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se pronuncie en relación a la admisibilidad de la acusación y le otorgue la palabra ami defendida posteriormente a objeto de escuchar su admisión, igualmente esta defensa solicita se aplique la pena inmediata a imponer tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, ya que de actas se desprende que mi defendida nunca ha cometido ningún otro tipo de delito; es decir, es primaria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana D.S., quien expuso: “No tengo nada que agregar, es todo”. Este Tribunal luego de analizar el contenido integro de la Acusación, concluye, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de la Imputada, su domicilio, la identificación de la Defensa; Asimismo, contiene dicho escrito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, contiene igualmente dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada siendo esta la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Por otra parte cuenta el escrito acusatorio, con una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además la solicitud de enjuiciamiento de la acusada de autos o ofreciendo los medios de prueba que presentará en la eventual audiencia oral y pública, los cuales ha propuesto señalando su pertinencia y necesidad, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de la ciudadana DIXELY D.F.L., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G., en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2009, se Admiten todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular descrito como “CAPITULO V. DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN”, toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia, las cuales hace suya la defensa en v.d.p. de comunidad de las pruebas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a la Acusada y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a la Acusada DIXELY D.F.L., a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso la imputada DIXELY D.F.L.: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Este tribunal, vista la admisión de hechos producida en sala por el imputado, este despacho pasa a resolver las mismas como a continuación sigue: La acusado DIXELY D.F.L., ha admitido los hechos por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que establece: una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de dos (2)años y seis (6) meses de prisión Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presenciade un delito donde se ejerció violencia en contra de la víctima, sólo es posible en el caso que nos ocupa rebajar un tercio de la pena a imponer, el cual no se encuentra dentro de las excepciones antes señaladas, siendo que tal descuento corresponde a DIEZ (10) MESES y deja la pena en imponer en UN (01) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; igualmente es aplicable en el presente caso la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 delo Código Penal, toda vez que la acusada es primara en la comisión de un hecho delictivo, considerando este juzgador que debe rebajar ocho meses dejando la pena definitiva a imponer en un año de prisión. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana DIXELY D.F.L., venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 07/07/1973, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hijo de DIXON FIGUEROA y D.D.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.198, con domicilio en: Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa No. F-15, Sector Punta Gorda, cerca del comando de los fiscales de transito, Municipio S.B., Estado Z.T. 0424-6914613; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, a la ciudadana DIXELY D.F.L., venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 07/07/1973, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hijo de DIXON FIGUEROA y D.D.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.198, con domicilio en: Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa No. F-15, Sector Punta Gorda, cerca del comando de los fiscales de transito, Municipio S.B., Estado Z.T. 0424-6914613, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G., asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. CUARTO. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Culminado el acto las (9:10 am). Término, se leyó y conformes firman. Informándole a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado en esta misma fecha-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. R.G.

LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.T.M.

LA IMPUTADA

DIXELY D.F.L.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. G.C.

ABG. YALETZA BETANCOURT

LA VICTIMA

NAYANA I.S.G.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. S.D.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1756-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. S.D.L.A.M.

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