Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012539

ASUNTO : IP11-P-2013-012539

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): R.A.C.B. y J.G.R.Z.

DEFENSORES PRIVADOS ABG. V.J.Z.G. Y ABG. R.G.B.P.

En el día de hoy, 19 de Octubre de 2013, siendo las 5:34 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos R.A.C.B. y J.G.R.Z., efectuados por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados R.A.C.B. y J.G.R.Z.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: R.A.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.934 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-06-1983 Domiciliario: Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 10 de color azul con puertas blancas a cuatro casa de la escuela M.A.H.d. la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0269-416-5939. El segundo se identifico de la siguiente manera J.G.R.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.768.704 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación semestre ING: Mecánica, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 05-08-1987 Domiciliario: Calle Progresos entre Panamá y Perú, casa Nº 108 de la ciudad de punto Fijo estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. V.Z.J. INPREABOGADO 189.644 Y R.G.B.P. IMPREABOGADO Nº 181.875, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., consignando constante de (21) folios, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.A.C.B. y J.G.R.Z., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE EDUCACION INICIAL J.F.R.. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. V.Z., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En virtud de la exposición del Ministerio Publico, y de la etapa incipiente que se esta llevando acabo en el debido momento del proceso investigativo promoveremos los testigos y elementos pertinentes y probatorio para desvirtuar todo los elementos viciados de las actas policiales que imputan a nuestro defendidos por el presunto delitos de Hurto Calificado a sabiendas que el momento de su aprehensión donde los mismos se encontraba caminando para conseguir un taxi para que los llevara a sus respectivas casas; siendo aprehendido por funcionarios de manera repetida y agregándole un filtro proveniente de una escuela de la zona para proceder con su detención. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho R.G.B.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ En razón de los hechos de la madrugada del viernes se pedimos una medida cautelar de libertad para nuestros defendidos R.A.C.B. y J.G.R.Z., ya que los hechos mandados en las acta policiales no se corresponde con la realiza en los que fueron aprehendidos nuestro defendidos por cuanto ellos se encontraban en las afueras del restaurar Doña Arepa por funcionarios de la policía del estado falcón. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados R.A.C.B. y J.G.R.Z., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE EDUCACION INICIAL J.F.R., se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario de 8:30 a.m. hasta las 3:30 de la tarde. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso los ciudadanos R.A.C.B. y J.G.R.Z.,, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos R.A.C.B. y J.G.R.Z., TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PERIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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