Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoNulidad De Actas, Simulacion De Convencion Y Rest

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por NULIDAD DE ACTAS, SIMULACIÓN DE CONVENCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión J.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA SIN F.D.L. “VILLA ZAZARIVACOA”, contra la ciudadana M.C.S. y la sociedad de comercio LUVIME, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUZARDO ALFREDO VIVAS MÈNDEZ, y vista las cuestiones previas contenida en el artículo 346.3º), ), 9º), 10º) y 11º) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los codemandados, quien Juzga, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

La abogada en ejercicio de su profesión, J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.292, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 1º, 3º Trimestre, de fecha 18 de agosto de 1998, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, Folios 34 al 36, Tomo 04, de los Libros Notariales, de fecha 13 de marzo de 2009, ocurrió ante este tribunal para demandar Nulidad de Actas, Simulación de Convención y Restitución de la Propiedad, a la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.589.743, domiciliada en la calle 5, entre las avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como a la sociedad de comercio LUVIME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 8-A, de fecha 27 de febrero de 1997, en la persona de su Presidente, ciudadano Luzardo A.V.M., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.123.584, domiciliada en la entrada de la Urbanización Villa Zazarivacoa, frente a la garita de vigilancia, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2010, la codemandada, ciudadana M.C.S., asistida del abogado en ejercicio de su profesión L.H.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.581, estando dentro de la oportunidad legal, opuso las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.3º) y ) del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la codemandada, sociedad de comercio LUVIME, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Luzardo A.V.M., asistido del abogado en ejercicio de su profesión O.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.692, estando dentro de la oportunidad legal, opuso las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.9º), 10º) y 11º) del Código de Procedimiento Civil.

II

Vistos los escritos de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346.3º) y ) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la codemandada M.C.S., así como las contenidas en el artículo 346.9º), 10º) y 11º) eiusdem, opuestas por la codemandada sociedad de comercio Luvime, C.A., este tribunal pasa a decidir las mismas de la forma siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la tempestividad de las cuestiones previas opuestas se observa: La parte codemandada M.C.S., fue citada el día 14 de enero de 1010 por el Alguacil del Juzgado comisionado, recibiéndose dicha comisión por ante este Tribunal el día 27 de enero de 2010 (f. 11 de la 2ª pieza), y el codemandado Luzardo A.V.M. se dio por citado expresamente por ante este Tribunal, el día 26 de marzo de 2010 (folio 59 2ª pieza), por lo que, el día de despacho siguiente a ese, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte días (20), para la contestación de la demanda, dicho lapso transcurrió entre los días: 05, 06, 07, 08 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26. 27. 28. 29 y 30 de abril de 2010, y 03 de mayo de 2010, siendo éste, el último día del lapso de la comparecencia.

La parte demandada opuso las cuestiones previas, oportunamente, en fecha 03 de mayo de 2010 (f. 65 al 67 y 79 al 83 de la 2ª pieza).

Habiendo vencido en fecha 03 de mayo de 2010 el lapso de comparecencia, a partir del día de despacho siguiente a ese, esto es, el 04 de mayo de 2010, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados tanto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, cuyo lapso transcurrió íntegramente así: 04. 05. 06. 07 y 10 de mayo de 2010, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso, la parte demandante haya convenido o contradicho las cuestiones previas opuestas por la codemandada sociedad de comercio Luvime, C. A., representada por su Presidente, ciudadano Luzardo A.V.M., referidas al artículo 346.9º), 10º) y 11º) del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco subsanó las cuestiones previas opuestas por la codemandada M.C.S., referidas al artículo 346.3º) y ) del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala que “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En cuanto al plazo para que la demandante convenga o contradiga las cuestiones previas previstas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han señalado los criterios siguientes:

  1. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 755 del 29 de julio de 2004, citando el criterio señalado en la Sentencia Nº 117 del 03 de abril de 2003, indicó que “...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.

  2. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 239 del 13 de febrero de 2003, citando la Sentencia Nº 75, de fecha 23 de enero de 2003 de esa misma Sala, señaló:

“…de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(destacado de la Sala)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(destacado de la Sala)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…

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TERCERO

En aplicación del criterio contenido en la decisión anteriormente indicada, se considera que la no contradicción de la cuestión previa por parte de la actora, no debe ser entendida como admisión de las mismas, por lo que se procede a resolver las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

3.1 En cuanto a las cuestiones previas que se encuentran contenidas en el artículo 346.9º), 10º) y 11) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la codemandada sociedad de comercio Luvime, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Luzardo A.V.M..

  1. En cuanto al contenido del artículo 346.9º) del Código de Procedimiento Civil, el oponente de la cuestión previa alegó:

    Que la parte actora en nombre y representación de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z. demanda la nulidad de actas convenio referidas a la deuda entre ella y la sociedad de comercio Luvime, C. A.

    Que su representada, la sociedad de comercio Luvime, C. A. de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitó por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, que la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, en la persona de su Presidenta, reconociera la firma estampada en los instrumentos privados suscritos por ella, quien reconoció su firma, y el Tribunal le otorgó fuerza ejecutiva a los mismos, en el expediente Nº 139-2003.

    Que no es posible reabrirse nuevamente un reconocimiento de firma de los instrumentos con los mismos actores, donde el objeto de la sentencia fue el reconocimiento de firma y que no debe constituir objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas partes.

    Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursó expediente Nº 12.966, por cobro de bolívares vía intimación, habiéndose dictado sentencia el día 11 de octubre de 2004, sin que la Asociación Civil Villa Zazarivacoa haya ejercido recurso alguno, quedando definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el pago de la suma intimada por su representada, procediéndose a la ejecución y posterior acto de remate de fecha 20 de noviembre de 2008, de bienes propiedad de la Asociación, y que le fueron adjudicados en propiedad, procediendo a su posterior registro por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

    Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte codemandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.9º del Código de Procedimiento Civil es si existe cosa juzgada.

    En el caso bajo examen, el codemandado alegó la cosa juzgada de la demanda propuesta contra las Actas Convenio suscritas entre la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., representada por su Presidenta, ciudadana M.C. y la sociedad de comercio Luvime, C. A., representada por el ciudadano Luzardo A. Vivas, y reconocidas por la primera de las nombradas el día 22 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    La cosa Juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    De este modo, según lo ha establecido el M.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Asimismo, la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Por otra parte se observa, que el artículo 1.395 del Código Civil establece que lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De este modo, adminiculando los razonamientos ut supra y siendo que el caso bajo estudio versa sobre una acción de Nulidad de Actas, Simulación y Restitución de la Propiedad intentada por la abogada J.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.G., I.A., A.C., B.G., J.C., J.S., Z.Á., F.S., L.C., B.D., Y.S., R.R. y J.C., todos con el carácter de miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., contra la ciudadana M.C. y la sociedad de comercio Luvime, C. A. representada por su Presidente Luzardo A.V.M., se puede determinar a todas luces que las partes del juicio no son las mismas que actuaron en la demanda que por cobro de bolívares vía intimación conoció y decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que por ante este Tribunal se ventila una acción distinta a la ya resuelta por el Juzgado primeramente nombrado, como es la acción por nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad, por tanto, no pueda configurarse una cosa juzgada formal ni mucho menos material; razón por la cual conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9º del código de procedimiento civil, y así se decide.

  2. En cuanto al contenido de la cuestión previa prevista en el artículo 346.10º) del Código de Procedimiento Civil, sostuvo la parte codemandada:

    Que la parte actora solicitó la nulidad de las actas procesales contenidas en el expediente Nº 139-2003, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que se refiere al reconocimiento de contenido y firma de las actas convenios celebradas entre la Asociación Civil Villa Zazarivacoa y su representada sociedad de comercio Luvime, C. A.

    Que su representada realizó una convención legal y válida con la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, representada por su Presidenta M.C., quien actúo conforme a las facultades previstas en la cláusula Trigésima Segunda de los Estatutos de dicha Asociación Civil, así como autorizada por documento poder que le otorgara la Junta Directiva.

    Que las Actas convenios que originaron la deuda de la Asociación para con su representada, son de fecha 12 de julio de 2001, 18 y 20 de enero de 2002.

    Que desde que se celebró la convención entre su representada y la Asociación Civil Villa Zazarivacoa hasta la fecha de introducción de la presente demanda han transcurrido 08 años.

    Que han transcurrido más de 05 años sin que la Asociación haya ejercido la acción de nulidad, operando la caducidad de la acción.

    Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte codemandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil es si operó la caducidad de la acción establecida en la Ley.

    En el caso bajo examen, el codemandado alegó la caducidad de la acción de nulidad propuesta contra las Actas Convenio suscritas entre la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., representada por su Presidenta, ciudadana M.C. y la sociedad de comercio Luvime, C. A., representada por el ciudadano Luzardo A. Vivas, y reconocidas por la primera de las nombradas el día 22 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentando su alegato en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.

    El artículo 1346 del Código Civil prevé que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 511, del 04 de junio de 2004, citando la sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, en relación al citado artículo 1346 señaló:

    …Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa…

    .

    Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, quien Juzga lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las Actas convenio se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por el codemandado Luzardo A.V.M., y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

  3. En cuanto al contenido del artículo 346.11º) del Código de Procedimiento Civil, el oponente de la cuestión previa alegó:

    Que la actora pidió la nulidad absoluta de las actas procesales contenidas en el expediente Nº 12.966, referido a una demanda por cobro de bolívares por intimación.

    Que en dicho expediente condenó al pago de la suma intimada, rematándose 03 lotes de terreno pertenecientes a la Asociación Civil Villa Zazarivacoa, adjudicándoles a su representada.

    Que la propiedad sobre los lotes de terreno que tiene su representada, proviene del remate judicial efectuado en el expediente Nº 12.966, en razón de la deuda existente entre las partes que intervinieron en ese proceso, sin que se pueda atacar por vía de nulidad.

    Que la actora pretende la nulidad del remate judicial a través de la solicitud de nulidad de actas procesales del expediente Nº 12.966, donde se le adjudicó a su representada la propiedad de los 03 lotes de terrenos de la deudora.

    Que lo que busca la parte actora con la presente demanda de nulidad, es la nulidad del remate judicial expresado, siendo inviable tal pretensión por disposición expresa de la ley, que no permite la acción de nulidad en los remates judiciales.

    Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte codemandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil es si existe prohibición de admitir la acción de conformidad con la Ley, o que se debía admitir por otras razones no expuestas en la demanda.

    En el caso bajo examen, el codemandado alegó la existencia de prohibición de admitir la acción de conformidad con la Ley, o que se debía admitir por otras razones no expuestas en la demanda propuesta contra las Actas Convenio suscritas entre la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., representada por su Presidenta, ciudadana M.C. y la sociedad de comercio Luvime, C. A., representada por el ciudadano Luzardo A. Vivas, y reconocidas por la primera de las nombradas el día 22 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentando su alegato en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.

    Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem opuesta por la apelante, este tribunal deja sentado lo siguiente:

    Señala Rengel Romberg, que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 124, 1991).

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de ésta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio, y así lo señala Rengel Romberg “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” en (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III. 1991).

    De lo anterior debe entenderse que conforme a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no se encuentra inmersa en algunos de los presupuestos de inadmisibilidad, para que la misma se privada de su derecho a accionar para solicitar la nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad no esta prohibida por la ley, existe interés procesal de la parte actora, no viola el orden público ni las buenas costumbres, por tanto, no existe prohibición establecida en alguno de los supuestos de hecho establecidos por dicha Sala Constitucional, ni ha demostrado el oponente de la cuestión previa, razón o elemento alguno que produzca o conlleva a tal conclusión, por lo tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el articulo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    3.2 En cuanto a las cuestiones previas que se encuentran contenidas en el artículo 346.3º) y ) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la codemandada M.C.S..

    El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

  4. En cuanto al contenido del artículo 346.3º) del Código de Procedimiento Civil, la oponente de la cuestión previa alegó:

    Que el poder conferido a las abogadas J.P. y A.R., no fue otorgado legalmente, no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Que los otorgantes actuaron como miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., otorgando poder para que sostuvieran y defendieran sus derechos y los de la Asociación.

    Que la cláusula Octava del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., no prevé que los asociados tengan facultad para otorgar poder en nombre de la Asociación, siendo esta facultad reservada al Presidente, según consta de la cláusula Trigésima Segunda.

    Que siendo la primera oportunidad que actúa en la presente causa, impugnó y desestimó el poder otorgado a las abogadas actoras, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, Folios 34 al 36, Tomo 04, de los Libros Notariales, de fecha 13 de marzo de 2009, por carecer los poderdantes de la facultad para otorgar poder en nombre de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z..

    Que las abogadas actoras actúan en nombre y como apoderadas judiciales de los miembros de la Asociación que suscribieron el otorgamiento del poder como personas naturales.

    Que los poderdantes son miembros de la Asociación Civil, pero sin facultad para otorgar poder en nombre de la Asociación.

    Que el funcionario que autorizó el acto no dejó constancia de haber tenido a la vista el documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Civil, en consecuencia, dicho poder debe ser desechado del proceso.

    Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte codemandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, es si las abogadas J.P. y A.R. tienen legitimidad para presentarse como apoderadas o representantes del actor.

    En el caso bajo examen, el codemandado alegó la ilegitimidad de las abogadas J.P. y A.R. para presentarse como apoderadas o representantes del actor en la demanda por nulidad de Actas Convenio suscritas entre la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., representada por su Presidenta, ciudadana M.C. y la sociedad de comercio Luvime, C. A., representada por el ciudadano Luzardo A. Vivas, y reconocidas por la primera de las nombradas el día 22 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Nos indica el artículo 346.3º) del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    …3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    Esta cuestión previa se refiere propiamente a la falta de capacidad de postulación en el apoderado.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la parte actora conformada por los ciudadanos L.G., I.A., A.C., B.G., J.C., J.S., Z.Á., F.S., L.C., B.D., Y.S., R.R. y J.C., actuando con el carácter de miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., otorgaron poder a las abogadas J.P. y A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.292 y Nº 102.619, respectivamente

    Por su parte, el artículo 166 eiusdem, señala que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    De la norma antes transcrita, estarían incursos en la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, los que sin ser abogados o no tener el libre ejercicio de la profesión se presenten como apoderados o representantes del demandante, o bien, exista ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante por no haberse llenado los requisitos legales, o bien, el poder sea insuficiente para proponer la demanda.

    Revisada las actas procesales, se constató que efectivamente, las apoderadas, J.P. y A.R. son abogadas en ejercicio de su profesión, teniendo la capacidad suficiente de acuerdo a la Ley de Abogados para ejercer poderes en juicio, asimismo, les fue otorgado poder por los miembros de la Asociación Civil Sin F.d.L.V.Z., habiendo sido otorgado el poder en forma legal.

    En el caso sub judice, lo planteado por la parte codemandada como supuesto de hecho, no se subsume en el contenido del artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

  5. En cuanto al contenido del artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, la oponente de la cuestión previa alegó que la actora no cumplió con lo indicado en el artículo 340.4º) y ) del Código de Procedimiento Civil.

    1. Que de conformidad con el artículo 340.4º) eiusdem, la actora no determinó el objeto de la pretensión por su situación y linderos, así como tampoco señaló los datos, títulos y explicaciones necesarios.

      El artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil señala que “El libelo de la demanda deberá expresar:

      …4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

      Revisado el escrito de demanda, se constató que la parte actora no cumplió con su obligación de determinar con precisión por su situación y linderos los bienes inmuebles objeto de la presente demanda por nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad.

      En razón de lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

    2. Que de conformidad con el artículo 340.5º) eiusdem, la actora no indicó los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.

      Con relación a lo señalado por la codemandada, cabe citar las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan sobre el principio iura novit curia y que es aplicable al presente caso.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:

      De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

      1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

      2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

      3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

      .

      De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

      Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:

      “En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

      Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

      Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.

      Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de R.W.M., contra H.Q., que:

      ...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....

      (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”.

      De las dos Sentencias antes citadas se puede extraer lo siguiente:

      1) La existencia del derecho no constituye una carga probatoria para las partes, las que están llamadas sólo a probar los hechos.

      2) El derecho ha de ser conocido por los jueces, sin que exista el concurso de las partes.

      3) La alegación del derecho por las partes no vincula a los tribunales, con lo cual, a falta de alegación o error en su señalamiento, el Juez puede apartarse y fundar sus resoluciones en los preceptos legales que considere aplicables al caso concreto, estando sólo llamados a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

      La cuestión previa alegada, con el argumento de que la accionante no señaló los fundamentos de derecho, considera quien Juzga, que habiendo señalado los hechos, como efectivamente lo hizo en su escrito de demanda, corresponde al Juez, subsumir los mismos en el derecho y aplicar la norma correcta, apartándose para ello de lo indicado por el actor, o bien aplicar el derecho no alegado por el accionante, si es el que corresponde al asunto controvertido y congruente con lo pedido, más aún, puede inclusive contrariar la calificación jurídica efectuada por el actor sobre los hechos, todo en cumplimiento del principio iura novit curia, y así se decide.

      En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

      III

      Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el artículo 346.9º), 10º) y 11º) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la codemandada, sociedad de comercio LUVIME, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Luzardo A.V.M., asistido del abogado en ejercicio de su profesión O.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.692.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346.3º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada, ciudadana M.C.S., asistida del abogado en ejercicio de su profesión L.H.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.581.

TERCERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346.6º), referidas al artículo 340.4º) y ) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada, ciudadana M.C.S., asistida del abogado en ejercicio de su profesión L.H.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.581, esto es, CON LUGAR, en lo referido al artículo 340.4º) del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR, en lo referido al artículo 340.5º) del Código de Procedimiento civil.

No hay condenatoria en costas, dado que la parte actora no resultó totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 7232-09

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