Decisión nº PJ0762013000108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2012-000023

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Recurrente: PROAGRO, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: J.R.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.

Terceros Intervinientes: V.M., L.O., y Otros, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.500.310, 10.568.481, respectivamente.

Apoderados Judiciales De los Tercero Intervinientes: JOSMERLI JORDAN y R.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 122.662 y 6.308, respectivamente.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Once (11) de A.d.D.M.D. (2012), se recibió por ante este Despacho pretensión de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº 2010-00059, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.D. (2010). Proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e intentado por el ciudadano A.F.A., Abogada I.P.S.A. Nº 107.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROAGRO, C.A., empresa recurrente en el presente proceso.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio la cual tuvo lugar en fecha Dieciocho (18) de J.d.D.M.T. (2013), dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la Parte Recurrente y del Tercero Interesado, quienes consignaron elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto, en esa oportunidad se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida.

Por Auto de fecha 22/07/2013, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.

Estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

III) DE LA COMPETENCIA

Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omissis...)

  1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.

IV) ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente

Indica la representación judicial recurrente, que la P.A. Nº 2010-00059, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 23/03/2010 y su procedimiento contienen vicios que hacen del acto, hoy recurrido, nulo ya que menoscabaron en sede administrativa los derechos y garantías de la empresa PROAGRO, C.A.

Arguye los siguientes vicios:

- Falso Supuesto de Derecho; indica que la carga probatoria de las partes, fue erróneamente interpretada ya que la Inspectoría del Trabajo yerro en la aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgar la indebida carga de la prueba.

- Falso Supuesto de Hecho; arguye que la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, incurrió en el vicio de falso supuesto al darle indebida valorización a las pruebas aportadas por las partes, fundamentando la decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que en el expediente administrativo no se encuentran demostrados, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Parte Recurrida

La parte Recurrida, aún cuando se encontraban debidamente notificada no acudió a la Audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan. Así se Establece.

Tercero Interesado

Alega la representación judicial de los Terceros Interesados que sus representados desde el inicio de la relación de labores al servicio de PROAGRO, C.A., han sido de carga y descarga las cestas de pollo, encontrándose sus representados cubiertos por la p.a. Nº 2010-00059, la cual hoy la parte recurrente impugna, denunciando el falso supuesto de hecho y de derecho, ya que hubo una supuesta mal distribución de la carga de la prueba, siendo estos argumentos rechazados categóricamente por los Terceros Interesados, ya que en sede administrativa se respetaron los derechos de las partes así como existió el debido proceso, alegatos estos esgrimidos en extenso en escrito presentado por esa representación judicial, el cual riela a los folios 74 al 85 de la cuarta pieza del expediente.

V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda, las cuales rielan a los folios 20 al 262 de la primera pieza del expediente, las mismas constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, debido a la incomparecencia de la Recurrida y del silencio de los Terceros Intervinientes al respecto, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Recurrida

En el presente asunto no se constituyo la parte Recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, no existen pruebas sobre la cual deba pronunciarse este Juzgado. Así se Establece.

Pruebas del Tercero Interesado

Promovió marcadas con las letras “A, B, C y E”, documentos identificados como copias de documentos administrativos llevados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.

VI) FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La representación judicial de la parte recurrente indica que el ente administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, al indicar la carga probatoria de las partes, ya que fue erróneamente interpretada por parte de la Inspectoría del Trabajo errando en la aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgar la indebida carga de la prueba y manifiesta que el acto que hoy se impugna esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, le dio una indebida valoración a las pruebas aportadas por las partes, fundamentando la decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que en el expediente administrativo no se encuentran demostrados, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

En atención a la citada argumentación presentada por la parte recurrente, considera importante destacar este Juzgado:

Falso supuesto de derecho; es la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos.

Falso supuesto de hecho; es la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Señala la Providencia objeto del presente recurso de nulidad, que:

“…AL PRIMER PARTICULA: ¿SI LOS SOLICTANTES PRESTAN SERVICIOS PARA LA EMPRESA PROAGRO, C.A.? Contestó: “NO ACTUALMENTE NO PRESTAN SERVICIO EN LA EMPRESA. DE HECHO NUNCA HAN PRESTADO SERVICIOS EN LA EMPRESA….., SEGUNDO PARTICULAR: ¿SI RECONOCEN LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR LOS SOLICITANTES?, Contestó; “Ciudadano Inspector del Trabajo si los accionantes no han sido en ningún momento trabajadores o empleados de la empresa en modo alguno los puede amparar inamovilidad alguna….AL TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO EL DESPIDO, INVOCADO POR LOS SOLICITANTES? Contesto: …LOS ACCIONANTES NO HAN PRESTADO SERVICIOS PARA LA EMPRESA, no han sido trabajadores de la misma, PROAGRO NUNCA LES HA PAGADO NINGUN TIPO DE SALARIO….”

Siguiendo con el análisis del acto recurrido este juzgado trae a colación un extracto de la providencia:

….DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa. Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. De conformidad con lo anteriormente expuesto la carga de la prueba recae en la empresa accionada PROAGRO, C.A., por cuanto en el acto de contestación (folio 35), negó la relación laboral, desconoció la inamovilidad laboral del decreto presidencial y desconoció el despido, alegando que los solicitantes nunca habían trabajado para la empresa PROGRO, C.A…..

Esta Jurisdicente cree conducente, que es necesario razonar sobre la importancia de la carga de la prueba, según el maestro español J.M.A., la carga procesal es la necesidad de realizar un acto para prevenir un sujeto procesal, por lo que no está en presencia de una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. Ahora bien para el tratadista J.P.Q., la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

Se evidencia de los conceptos anteriormente citados, que a partir de la carga de la prueba, indicada por el Sentenciador, queda la parte a quien corresponda la obligación de demostrar sus alegatos.

En materia laboral, aunado a lo que indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece:

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

(Negrillas de este Juzgado)

Tal como lo establece la jurisprudencia patria y así lo resalta este Juzgado, si la demandada niega la relación laboral, debe con obligatoriedad el Sentenciador (en este caso el Inspector del Trabajo) atribuirle la carga de la prueba a los actores, a tenor de lo consagrado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso 1997), para así poder entender que a través del proceso puedan generar los actores suficientes indicios para que se produzca la presunción de la prestación de servicio.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19, que; los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos; 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2) cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; 3) cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; 4) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Asimismo expresa la norma, que deben adecuarse los hechos y los fundamentos normativos del acto, aunado a esto el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del sujeto al cual se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.

Establecido lo anterior observa quien aquí Juzga que el Ente recurrido fundamentó su procedencia en hechos inexistentes aplicando la norma (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) errada como así lo realizo el Inspector del Trabajo, otorgándole la carga de la prueba a la parte demandada cuando esta negó de plano la existencia de la relación de trabajo, como consecuencia de ello este Juzgado declara viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, la P.A. Nº 2010-00059, dictada por el Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 23/03/2010 y en consecuencia nulo el identificado acto administrativo. Así se Establece.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la P.A. Nº 2010-00059, de fecha 23/03/2010, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en Recurso. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PROAGRO, C.A.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-00059, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, a los efectos legales. Líbrese el Oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. L.R.R.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

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