Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

Turmero, 14 de abril de 2014.

203° y 155º

Vista la reforma de la demanda recibida por este tribunal en fecha 31/03/2014, presentada por el abogado Á.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.548.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.492, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “PROAGRO, C.A.”, en contra de los ciudadanos WUILLIAN BEARNIQUE Y F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos. Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones: Esta instancia observa que en el procedimiento ordinario agrario se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, tal como establece el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar:

Artículo 204. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.

En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En este sentido, es necesario indicar que la reforma se puede plantear en los siguientes termino: a) La que consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante modifica los términos en la demanda, indicando que: “(…) Habida cuenta la insuficiencia de información y algunos errores materiales, es menester que esta representación profesional en nombre de nuestra mandante proceda a hacer reforma de la demanda, sin que ella signifique alteración de la esencia del escrito (…)”; además de ello se observa que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, y tantos los hechos y la pretensión de acción posesoria agraria por despojo siguen por lo que aparentemente resulta procedente la reforma propuesta por la parte accionante.

Ahora bien, esta instancia procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente reforma:

La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria.

La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo la Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho. Se ordena la citación de los ciudadanos WUILLIAN BEARNIQUE Y F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.052.784 y el segundo sin identificar; para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil; dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se ADMITE, la reforma de la demanda de Acción Posesoria Agraria de conformidad con lo establecido con el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la citación de los ciudadanos WUILLIAN BEARNIQUE Y F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.052.784 y el segundo sin identificar, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a los fines que den contestación a la anterior demanda.

Publíquese y líbrense boletas de citación.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. Nº 2014-0066.

YHF/nag/kbb.-

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