Decisión nº 1C-12.608-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 31 de Agosto de 2.009

198º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-12.608-098

JUEZ : DR. S.T.H..

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. H.A.R..

VÍCTIMA: A.G.J..

SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.

IMPUTADO: J.G.D.R., VENEZOLANO, MAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.147.789, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, Natural de San F.E.A.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Agosto de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: J.G.D.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.147.789, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesto tener defensor privado, y estando presente el Defensor Privado ABOG. H.A.R., quien presto juramento de Ley y asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 28/08/2009, suscrita por el funcionario Agente L.C., adscrito a la sub. Delegación “ A” de San F.E.A., en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (el Fiscal da lectura al acta policial leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.D.R.. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JMENEZ G.D.R., el cual manifiesto que le cedía el derecho de palabra a la Defensa. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. H.A.R., quien expone: La Defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, considera que la solicitud esta ajustada a derecho por tal razón no se opone “. Es todo. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.D.R., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 28 de Agosto de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con la disposición del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San F. deA., cada ocho (8) días. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.D.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18. 147.789, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 27 de Agosto del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San F. deA., cada ocho (8) días. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. S.T.H.

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