Decisión nº PJ0072015000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000352

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DECLINADO POR: Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Decimo Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana – Caracas.

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador - Caracas. Abg. Travis Marcano, Consejera Principal

DEMANDADOS: Nairobis A.G., (Progenitora de la adolescente sin identificación).

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.R.F.

BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. M.G.Q.

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2014, mediante declinatoria de competencia por territorio con motivo de Colocación en Entidad de Atención, procedente del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador – por la Abogada Travis Marcano, Consejera Principal, a favor de la adolescente M.A.G.G., de trece (13) años de edad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el procedimiento en razón que en fecha 12 de junio de 2013, comparece ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, la ciudadana Maguida Gonzales, titular de la cedula de identidad Nro. 6.279.407, manifestando ser tía de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, que la ha criado y asumió su cuidado y responsabilidad, ya que la madre biológica no se encuentra apta para cumplir dicha responsabilidad por consumo de sustancias y situación de indigencia, quien actualmente se encuentra privada de libertad, pero que no puede seguir asumiendo la responsabilidad de sus sobrina, debido a que tiene muchos problemas familiares y de salud, y se procedió a dictar una medida de protección en la modalidad de Abrigo en la entidad, en la Entidad de atención Ukatira Tina, Estado Vargas, Parroquia C.L.M., Urbanización Playa Grande, avenida Principal con calle quinta Guadalupe, Chiquinquira, Estado Vargas; posteriormente se decreto Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor de la referida adolescente en la unidad de protección Integral Las f.d.O.d.I., ubicada en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta a las actas del expediente escrito de promoción de pruebas, ni contestación a la demanda en el presente asunto. Es todo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte accionante constituyen causal para mantener la Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención Provisional a favor de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la Unidad de Protección Integral Las F.d.O.d.I., ubicada en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Se valoran las Actas administrativas, emitidas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Caracas, las cuales se encuentran insertas en los folios siete (07) al veintinueve (29) del presente asunto, contentivas de: a) Actas de fecha 12 de junio de 2013, que corre inserta a los folios diez (10) y once (11) del asunto; b) Medida de Protección de Abrigo Provisional dictada el 12 de junio de 2013 por el C.d.P.d.M.L.C., en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que corre inserta a los folios doce (12) al catorce (14) del asunto; c) Auto de fecha 12 de junio dictado por el C.d.P.d.M.L.C., que corre inserta a los folio quince (15) del presente asunto; d) Acta de fecha 23 de septiembre de 2011 levantada por la Entidad de Atención Nuestra Señora de Coromoto dejando constancia del egreso de la adolescente, que corre inserta a los folio dieciséis (16) del presente asunto; e) Medida de Protección de Abrigo Provisional dictada el 12 de junio de 2013 por el C.d.P.d.M.L.C., en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, recibido por Casa Hogar A.L., que corre inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del asunto; f) Constancia de llamada realizada el 17 de junio de 2013 a la ciudadana M.G., la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto; g) Informe realizado por el C.E.I “A.L.” en agosto de 2013 a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, las cuales rielan a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) del presente asunto; h) Informe Educativo Especializado realizado por el C.E.I “A.L.” de fecha julio de 2013 a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente asunto; i) Medida de Protección de Abrigo dictada el 05 de agosto de 2013 por el C.d.P.d.M.L.C., en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, para ser ejecutada en la entidad de Atención “Ukatira Tina” del Municipio Vargas, Parroquia C.L.M.E.V., que corre inserta a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del asunto; J) Actuaciones del asunto AP51-V-2013-016747, llevado por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas que riela a los folios treinta (30) al sesenta y cuatro (64) del presente asunto; las cuales no fueron impugnadas en juicio, este tribunal les dá pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; ya demuestran la ocurrencia de los hechos, que dieron motivo a la aplicación de las medidas de protección en beneficio de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se establece.

- Se valora la sentencia emitida en fecha 07 de julio de 2014, por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente asunto, por ser un documento público no impugnado en juicio por cuanto fue decretada Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención Provisional en la Unidad de Protección Integral Las F.d.O.d.I., siendo proferida por un órgano competente para ello. Así se declara.

- Se valora la sentencia emitida en fecha 07 de julio de 2014, por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente asunto, por ser un documento público no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto dicho Tribunal se Declara Incompetente por territorio para seguir conocimiento de la presente causa. Así se declara.

- Se valora la sentencia emitida en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual riela desde el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) del presente asunto, por ser un documento público no impugnado en juicio se le confiere valor por cuanto fue declarada competente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo proferida por un órgano competente para ello. Así se declara.

- Se valora la copia simple del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nro. 300, año 2011, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente asunto, remitida mediante oficio Nro. IDENNA-UPI-12-01-008-2015, por la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia” por ser documento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, con lo cual demuestra la filiación con su progenitora la ciudadana Nairobis A.G., su minoridad y la competencia de este tribunal. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:

- Se valora el Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del IDENNA, en fecha 01 de agosto de 2014, que cursa a los desde los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y tres (83) de las actas procesales que conforman el presente asunto, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto fue evaluada la ciudadana Maguida González, tía de la adolescente de autos con el fin de determinar la adaptación de la misma en el núcleo familiar. Así se establece.-

- Se valora el Informe Evolutivo realizado por el Equipo de atención Integral de Programas de IDENNA, correspondiente al segundo trimestre del año 2014 (Mayo-Junio), que cursa a los folios ciento cinco (105) al folio ciento diecinueve (119), con anexos de cronologías de atención, que riela al folio ciento veinte (120), constancias de inscripción y estudio al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a los cuales se les dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, para dar por demostrado la evolución, atención, el desarrollo y las garantías de los derechos de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se establece.-

- Se valora el Informe Social realizado por la Educadora Comunitaria y Psicóloga del IDENNA, en fecha 18 de diciembre de 2014, que cursa a los desde los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de las actas procesales que conforman el presente asunto, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto se evidencia que la ciudadana Maguida González, tía de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna tiene la disposición de asumir su responsabilidad, ya que siempre la ha tenido. Así se establece.-

- Se valora el Informe Evolutivo realizado por el Equipo de Atención Integral de Programas de IDENNA, correspondiente al último trimestre del año 2014 (Octubre-Diciembre), que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta (180) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a los cuales se les dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto de las conclusiones se sugiere involucrar a la adolescente en actividades diarias con el fin de propiciar la responsabilidad y la cooperación; así mismo, indican que se debe mantener en actividades formativas para crear en ella el individualismo e independencia. Así se establece.-

- Se valora el Informe Evolutivo realizado por el Equipo de Atención Integral de Programas de IDENNA, correspondiente al primer trimestre del año 2015 (Enero –Marzo), que cursa a los folios ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos uno (201), de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se les dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto de las conclusiones se propicia el egreso a la adolescente con su tía materna, a fin de fomentar el desarrollo integral con su familia y el desempeño de sus funciones como ser individual e independiente y responsable de sus vida futura. Así se establece.-

- Se valora el Informe de Síntesis Diagnostica realizado por Psicólogo del Equipo de Atención Integral de Programas de IDENNA, en fecha 26 de junio de 2015, a la ciudadana Maguida T.G.V., que cursa a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos sesenta (260), de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto de las recomendaciones se sugiere acompañamiento psicológico en función de brindar orientación, integración familiar, actividades complementarias, trabajar, fortalecer la responsabilidad, todo en pro del desarrollo integral de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna con su familia . Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE:

- Se valora la declaración de la ciudadana Maguida T.G.V., quien manifestó: que desea hacerse cargo de su sobrina que ella siempre la ha tenido bajo sus cuidados y puede velar por sus necesidades. Declaración que se valora de conformidad al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- Se deja constancia que en acta separada fue oída la opinión de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, garantizándole el derecho de opinar y ser oída de conformidad a lo establecido en el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y es así como en su artículo 75 establece que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Ahora bien, vista las actuaciones realizadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Caracas, apreciadas las pruebas documentales correspondientes, consistentes en el acta de nacimiento de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, los informes Evolutivos y Social elaborados por el IDENNA practicados a la adolescente y a la tía materna, y por quedar demostrado en la declaración que parte que la ciudadana Maguida T.G.V., en su condición de tía materna tienen las condiciones de asumir la responsabilidad de crianza de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en cuanto a educación, alimentación y sobre todo a cumplir con la figura materna, observando el tribunal, que dado el interés superior de la adolescente, debe estar con su familia de origen, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo procedente es declarar sin lugar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, y se reintegra a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna en el hogar de su tía materna ciudadana Maguida T.G.V.. Así se establece.

En consecuencia deberá realizarse un informe de seguimiento, de conformidad con lo señalado en artículo 397-D, en el hogar de la ciudadana Maguida T.G.V., donde va a vivir la adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, quien deberá consignarlos por el tribunal de ejecución. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y resuelve:

PRIMERO

Se revoca la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 07 de julio de 2014, por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la reinserción definitiva de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en su familia de origen ampliada, específicamente en el hogar de su tía materna, ciudadana Maguida T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.279.407., ubicado en la parroquia coche, urbanización F.A., Piso 1 apartamento 2. Distrito Capital. Así se decide

TERCERO

Se insta a la ciudadana Maguida T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.279.407, a cumplir con las obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, prevista en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CUARTO

Como consecuencia de la presente reinserción de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana Maguida T.G.V., donde se encuentra viviendo lo adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario del tribunal, quien deberá consignarlos por el tribunal de ejecución.

QUINTO

Se ordena la Inscripción de la ciudadana Maguida T.G.V. y de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en un programa de Fortalecimiento Familiar, así como en programas del estado para garantizar el fortalecimiento de los vínculos familiares y coadyuvar con la formación del proyecto de vida de adolescente. Programas llevados por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

La Jueza

Abg. E.C.L.Y.

La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000067.

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