Decisión nº 1C-12.612-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Septiembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.612- 09

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR : AB. F.G.B. (PRIVADO)

VÍCTIMA : NORBELIS J.A.

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO: E.A.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427, nacido el 28-10-86, edad 22 años, hijo M.E. (V), C.E.A. (V), nacido en Mantecal Estado Apure, Residenciado: Barrio el Mamon calle principal, casa S/N, Profesión u oficio: Mecánica.

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, Tres (03) de Septiembre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado E.A.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y estando presente el AB. F.G.B., defensor Privado, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo previa juramentación inserta en actas. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano E.A.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía, específicamente por la comandancia de Policía Nº 4, en Mantecal Estado Apure, denominada, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura “…” ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones; De igual forma precalifico los hechos como Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39, de la ley invocada y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano E.A.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427, y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa privada AB. F.G.B., expone: “En relaciona los hechos que se ventilan precisamente el día lunes el ciudadano S.E., se encontraba en su casa y se apersono una comisión de la policía de Mantecal donde lo detienen desconociendo el motivo y lo llevan a la cede del comando una vez lo notificaron de sus derechos, porque lo detienen porque estaba agrediendo a su concubina, hecho que no tiene concordancia, sin embargo la ciudadana manifestó y que eso era un problema que ellos tenían sin embargo lo dejan detenido, me entero de la situación y se apersono la joven y me manifestó que eso era así, yo no tenia participación de esa denuncia, la defensa considera no es realmente como ocurrieron los hechos y considera la defensa que ha sido detenido en un acto violatorio de su derecho el art. 44 ordinal 1º, establece cual es su derecho, en virtud de lo narrado solicito nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se habrá una averiguación de que fue lo sucedió en este caso. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima NORBELIS J.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Bueno yo vine aquí por lo que el me hizo no fue así, yo estaba celosa lo que hice fue para vengarme de el , yo fui ala policía para vengarme de el, yo fui a la policía porque estaba celosa estaba brava. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Examinadas las actas como tienen la causa y la situación que se plantea en esta audiencia por los dichos de la ciudadana victima, observa quien aquí juzga que la misma en fecha 01-09-2009, denuncia, los hechos, por los que imputo el Ministerio Público lo que por cierto no desmiente la victima, sino que afirma haberlo hecho por celos de acuerdo al acta de denuncia levantada por funcionarios actuantes, igualmente del acta de investigación penal, en la que se recoge la forma en como se practica la detención del ciudadano imputado se corresponde con apego y sujeción al artículo 93 de la ley especial sustantiva, y en franco apego a la Garantía Constitucional del art. 44.1, de la Carta Magna, es mas a los folios del expediente, corre inserto un reconocimiento medico o un examen medico en donde entre otras cosas, el galeno de guardia R.S., dice que la paciente refiere dolor en región lateral del cuello, lo que descalifica a los ojos de entender por quien aquí se pronuncia lo por ella aquí manifestado, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano E.A.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427, por cuanto el mismo incurrió en el delito Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana NORBELIS J.A.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Prefectura de Mantecal Estado Apure; Cuarto: Sin Lugar la Nulidad planteada por la Defensa Privada. Quinto:

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano E.A.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427. Se acuerda la Solicitud de copias de la Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano E.A.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427, por cuanto el mismo incurrió en el delito Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana NORBELIS J.A.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

Segundo

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.

Tercero

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Prefectura de Mantecal Estado Apure.

Cuarto

Sin Lugar la Nulidad planteada por la Defensa Privada.

Quinto

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano ESPINOZA AGUILARSIMON ALFREDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.427.

Sexto

Se acuerda la Solicitud de copias de la Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR