Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2007-000010

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llebava el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyo actuales Estatutos Sociales modificados, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 11-A-Pro..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. E.T.S., A.V. y M.D.L.A.C., abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.626, 85.383, 124.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.M. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.159.044 y V-6.313.049, respectivamente.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. T.M. y M.L.L., abogadas debidamente inscritas en el INPREABGADO bajo los Nros. 107.204 y 118.748, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (PERENCION)

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por escrito libelar presentado en fecha 03 de Octubre de 2007 por el ciudadano E.T.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.626 en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor 6to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito correspondiendo a este Juzgado darle entrada en fecha 19 de Noviembre de 2007.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda y consecuencialmente se ordeno la intimación de los ciudadanos N.A.M. y a su cónyuge N.M.P., asimismo se les concedió ocho días de Despacho conforme a lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos necesarios para practicar la intimación ordenada.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, compareció ante este Juzgado el apoderado actor E.T., y consigna los fotostatos necesarios para practicar la intimación de los co-demandados, asimismo solicita que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 17 de Diciembre el Secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haberse librado las Boletas de Intimación junto con las copias certificadas.

En fecha 10 de Enero de 2008, el apoderado actor E.T., dejó constancia de haber cancelados los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación ordenada en autos.

En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado actor E.T. solicita nuevamente sea decretada la medida solicitada en el escrito libelar.

En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consigna las compulsas libradas a la parte co-demandada en virtud de no haber sido posible la citación de los mismos.

En fecha 05 de Marzo de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado actor E.T., y solicita que sea librado cartel de intimación a los demandados conforme a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito nuevamente que fuese decretada la medida solicitada en el escrito libelar.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, se acordó y se libro el cartel de intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ordenado publicar en el diario El Universal.

En fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado actor solicito que se librara nuevo cartel de intimación en virtud que el cartel librado por este Juzgado en fecha 14/07/2008 se indicó como parte actora al ciudadano H.V.C., siendo lo correcto Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, se dejo sin efecto el cartel librado en fecha 14/07/2008 y consecuencialmente se libró nuevo cartel de intimaciones cual fue ordenado publicar en el diario El Nacional.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado actor y solicita que sea decretada la medida solicitada en el escrito libelar.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medida y decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la parte co-demandada, asimismo se libro oficio Nº 2230 al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 19 de Marzo de 2009, la abogada A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.383, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, asimismo consigna los carteles publicados en el diario El Nacional y solicita que sea fijado el cartel de intimación en el domicilio de los co-demandados.

En fecha 05 de Mayo de 2009, el ciudadano M.S., en su carácter de Secretario de este Juzgado para esa fecha dejo constancia de no haber podido fijar el cartel de intimación en el domicilio de los co-demandados.

En fecha 12 de Mayo de 2009, la Secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano M.S. antes de haber culminado su periodo laboral en este Juzgado, se traslado al domicilio de la parte co-demandada en fecha 08/05/2009 a los fines de fijar el cartel de intimación.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el apoderado actor E.T. solicitó que se le sea asignado Defensor Judicial a la parte demandada y sustituyo poder reservándose su ejercicio en la abogada M.D.L.A.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.385.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó como defensor judicial a la ciudadana T.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.204. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de Junio de 2009 la apoderada actora, abogada M.C., compareció ante este Juzgado y solicitó que sea revocado el defensor judicial designado y fuese designado uno nuevo.

Se dicto auto en fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante el cual se dejo sin efecto el nombramiento de la Defensora Judicial T.M., y consecuencialmente se designó como Defensora Judicial de la parte co-demandada a la ciudadana M.L.L., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.748, a quien se libró la respectiva Boleta de Notificación.

Consta en actas del presente expediente, diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, presentada por la apoderada actora A.V., mediante el cual consignó 01 Juego de copias certificadas del auto de admisión y del libelo de la demanda a los fines de su certificación por Secretaría

Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, fueron acordadas y expedidas las copias certificadas solicitadas por la apoderada actora A.V..

En fecha 11 de Agosto de 2010, comparece ante este Juzgado la apoderada actora y consigna copia simple de la diligencia de fecha 22/06/2010 a los fines de su certificación por Secretaría.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, fueron acordadas y expedidas las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 11/08/2010.

En fecha 06 de Octubre de 2010, la apoderada actora M.D.L.A.C., deja constancia de haber retirado las copias certificadas expedidas por este Juzgado en fecha 06/10/2010.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 17 de Septiembre de 2009, toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación de la Defensora Judicial designada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.

En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)

(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)

(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se declara expresamente.

III

DECISION.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. contra los ciudadanos N.A.M. y N.M.P., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas 19 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

______________________

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

BDSJ/_____ /JG-00

Asunto: AH1C-M-2007-000010

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