Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2012-454 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROCER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 3, tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 456, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano F.J.P.G., en el asunto Nº 078-2007-01-00529.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 1 al 11), recibida por este Tribunal, previa distribución, en fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 78), ordenándose subsanar el libelo (folio 79) y cumplida la misma (folio 80), se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 81 y 82).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 84 a 141), en fecha 01 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 142), a la cual compareció la representación de la demandante y del Ministerio Público, desarrollándose el acto sin necesidad de ordenar la apertura del lapso probatorio, solicitando las partes la presentación de informes orales (folios 143 a 146), lo cual se cumplió en el lapso legalmente previsto, ratificando lo expuesto en el libelo y en la audiencia de juicio (folios 160 a 162).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado, se dictó p.a. Nº 456, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano F.J.P.G., en el asunto Nº 078-2007-01-00529, está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

En el presente caso tenemos que mi representada inició un procedimiento de calificación de falta contra del ciudadano […], en virtud de que el mismo incurrió, según nuestro criterio en faltas a sus obligaciones laborales, que lo subsumían dentro de las causales de despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal j, ya que, alegamos que dicho ciudadano los días 16 y 17 de julio del año 2007, abandonó su puesto de trabajo sin mediar causa que lo justificara, por lo que una vez citado el trabajador se dio el acto que establece el Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, aplicable por ratione, negando, rechazando y contradiciendo la prenombrada solicitud de Calificación de Faltas en todas y cada una de sus partes entendiéndose en consecuencia la solicitud rechazada de conformidad con el mismo Artículo 453 eiusdem; por lo que mi representada tenía la carga probatoria de demostrar las afirmaciones efectuadas en su solicitud.

[…] el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. desechó las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por mi representada en base, a que dichos ciudadanos son trabajadores bajo relación de dependencia de mi representada y en consecuencia sus declaraciones siempre van a hacer a favor del patrono a los efectos de salvaguardar su puesto de trabajo […].

Por lo que la autoridad administrativa debió a.l.d. dada por los mismos; y desestimarlos sólo si producto de tal análisis observaba alguna circunstancia que demostrara su interés en las resultas del juicio, o le restara credibilidad a sus dichos, hecho éste que tampoco se configuró en dicho procedimiento administrativo.

[…]

Con este proceder Ciudadano Juez se encuentra demostrado el vicio de falso supuesto invocado, puesto que su decisión de descartar o desechar a los testigos fue tomada sin existir prueba alguna dentro del procedimiento administrativo que demostrase que las mismas fueron interesadas, en consecuencia si se hubiere valorado la testimonial de los referidos testigos en su justa dimensión no le hubiere quedado otra alternativa al Inspector que la de declarar con lugar la calificación de falta del ciudadano F.J.P.G..

En la audiencia de juicio, la representación del empleador (hoy recurrente) afirma que el trabajador incurrió en una causal de despido justificado, específicamente el Artículo 102, literal j, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que había abandonado su puesto los días 16 y 17 de julio del año 2007, por lo que solicita se califique la falta y se autorice al despido del referido trabajador. En la audiencia de informes, la representación respaldó la posición del recurrente, afirmando que se violentó el derecho que tienen las partes de esgrimir los mismos medios de ataque y de defensa, lo cual se materializa al desechar los testigos del empleador por ser simplemente trabajadores activos.

Conforme a tales afirmaciones, establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el empleador, cualquiera que fuere su posición subjetiva en la relación procesal, tiene la carga de probar las causales de despido, lo cual se debe verificar en el presente asunto.

Consta en autos al folio 15 al 77, copias certificadas del expediente administrativo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia, específicamente al folio 51 el escrito de pruebas del empleador, en el que promueve únicamente dos (2) testigos para verificar la existencia de la causal de despido alegada en la solicitud de calificación de falta presentada.

A los folios 58, 59 y 60, cursa en autos acta de evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos A.S. y C.P., quienes se desempeñan como jefe de sitio y coordinador de área, respectivamente, manifestando que les fue informado sobre la ausencia del trabajador en su puesto de trabajo, por lo que acudieron a verificar el mismo, percatándose que no se encontraba allí, pero no levantaron un acta para dejar constancia de los hechos, señalando que tal abandono quedó registrado en el control de asistencia diaria, la cual no fue consignada en autos, siendo documento esencial para verificar los hechos alegados por el actor.

En la providencia dictada por el Inspector del Trabajo (folios 69 al 72) se observa que se desecharon estas testimoniales fundamentándose en el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1017-04, 27-10), que señala que “los testigos que laboren para el patrono están bajo una relación de dependencia y subordinación y en aras de garantizar su empleo y estabilidad laboral declaran a favor de su patrono”, sin considerar que tales testigos fueron tachados por la representación judicial del trabajador, por lo que debió dar apertura a la incidencia respectiva, conforme a lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió.

De lo anterior se observa que la autoridad administrativa del trabajo, aplicó un criterio que había sido modificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inobservando lo establecido en la Sentencia Nº 718-07, 11-04, que señaló lo siguiente:

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Negritas y cursivas agregadas)

Entonces, se aprecia de las afirmaciones anteriores que el Inspector del Trabajo incurre en varias omisiones, como lo es la apertura de la incidencia de tacha y la valoración de los testigos del empleador, fundamentándose en un criterio jurisprudencial modificado por la misma Sala de Casación Social; sin embargo, tales carencias en nada afectan el dispositivo de la p.a., ya que deben considerarse otros elementos, como la forma en que se efectuó el interrogatorio y la ausencia de soportes escritos, como el reporte de asistencia del trabajador generado por la entidad laboral, en el que se verifique el abandono de trabajo alegado; ello con la finalidad de las deposiciones testificales con las demás pruebas de autos, como ordena el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en estos casos, antes de declarar la nulidad del acto, el Juzgador debe apreciar si tales irregularidades son suficientes para afectar el dispositivo de la providencia, es decir, debe valorar si las testimoniales tienen relevancia directa y suprema en la decisión. Sólo en el caso de que tuvieren carácter determinante, categórico o concluyente, se aceptaría la anulación del acto administrativo presuntamente inficionado.

En el presente caso se observa en las actas de declaración de los testigos, que en el interrogatorio efectuado a los ciudadanos C.P. y A.S., se efectuaron preguntas que sugerían la respuesta, permitiendo al testigo sólo afirmar o negar tales presupuestos, sin poder contestar por sí mismos los hechos que guardan relación con la resolución de la controversia. Ejemplo de tales formulaciones son las siguientes: “¿Diga el testigo Si sabe y le consta que el día 17 de julio de 2007, el ciudadano F.P., se trasladó a las 12:00 del medio día al comedor?”; “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los días 16 y 17 de julio el ciudadano F.P., a la 1:00 p.m., no ingresó a su puesto de trabajo?” Como se puede apreciar, en las preguntas relacionadas con la presunta causal de despido, la represtación del empleador (promovente) incluyó todos los datos relacionados con el tiempo, lugar y modo de los hechos imputados al trabajador.

Esta técnica de interrogar al deponente violenta lo previsto en el Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, porque debe contestar “por sí sólo el interrogatorio” y con los ejemplos anteriores, es evidente que la pregunta contiene los datos de la respuesta, vicio que impide valorar positivamente al testimonio, porque las razones de sus dichos emanan del interrogatorio, no se su memoria, de lo que presenció. Por lo expuesto, el Inspector del Trabajo debió desechar los testigos por esta situación, con lo cual, el resultado material del dispositivo de la p.a. se mantiene.

En conclusión, en el procedimiento administrativo de inamovilidad, el actor (empleador), no cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara inexistente el vicio de falso supuesto de hecho alegado y sin lugar la nulidad de la p.a. solicitada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la nulidad de la p.a. Nº 456, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano F.J.P.G., en el asunto Nº 078-2007-01-00529; y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap.-

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