Decisión nº 971 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003298

ASUNTO : IP11-P-2010-003298

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Julio del año 2010, se efectuó audiencia oral de presentación en la cual este Tribunal acordó al procesado J.E.G., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.305.632, vigilante, nacido en fecha: 24-07-1977, de 33 años de edad, casado, residenciado Los Rosales, Sector Punta Cardon, avenida principal, casa Nº 7 a una cuadra del Tanque de agua, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en prejuicio del ciudadano A.C..

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, donde señalan: “ En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número 1-521.256, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Detective R.M. y Agente DERWIS GONZALEZ, en la unidades P-0392 y P0191, hacia el Sector Carirubana, final de calle Castillito, específicamente donde funciona la empresa ASTILLERO PARAGUANA, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo practicar la respectiva inspección técnica al lugar de los acontecimientos, una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de Polifalcon al mando del Funcionario Comisario A.M., quien nos informo que efectivamente, habían ingresado dos sujetos a las instalaciones de la nombrada empresa a robar, produciéndose un intercambio de disparo entre los sujetos y un vigilante de la referida empresa, donde resultó uno de los sujetos autores del hecho fallecido, el vigilante y un obrero herido, de igual forma dicho funcionario nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que de inmediato el funcionario Detective R.M., procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, donde se pudo avista en primera instancia que yacía en posición de cubito ventral el cuerpo sin vida de un apersona adulta de sexo masculino, con las siguientes características piel blanca, de contextura regular, de 1.80 mts de estatura, cara redonda, cabello corto, color negro, pobladas, orejas pequeñas, boca grande, labios finos, nariz grande, ojos grandes, bigote y barba escasos, quien portaba como vestimenta, una franela, color gris, marca Nike, un pantalón blue jeans, marca L.D., y un casco color negro sin talla ni marca aparente, asimismo al occiso se le realizo una revisión a sus vestimentas, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, marca nokia, modelo N82-1, color gris y plateado, en el bolsillo trasero izquierdo se logro incautar una cartera, color negro contentiva de una cédula de identidad venezolana, a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y., fecha de nacimiento 06-09-76, estado civil soltero, numero V.-13.199.086, un (01) certificado medico de Segundo Grado a nombre de COLMENARES A.Y., número 1243320, un (01) certificado medico de Quinto Grado a nombre de COLMENARES A.Y., número 1243282, una (01) Licencia de Conducir de Segundo Grado a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y. y una (01) Licencia de Conducir de Quinto Grado a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y., asimismo en el bolsillo trasero derecho se logro incautarle, Dos (02) pacas de billetes de circulación nacional, cada una contentiva de Cien (100) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), dando un total de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), seguidamente se aprecia que sobre sus extremidades inferiores se encuentra un vehículo tipo moto, marca bera, modelo 150, color rojo, placas ABII99D, serial de carrocería LP6PCMA0580B08258, en el cual se desplazaba el occiso, asimismo se avista equidistante del occiso, un vehículo marca Ford, modelo Expedición, color Azul, placas GDH-47G, el cual al ser inspeccionado se aprecian sobre el asiento del piloto Dos (02) conchas, marcas cavin, 9mm percutidas, y sobre el piso del lado del piloto Una (01) concha marca cavin, 9mm percutida, de igual manera se pudo apreciar sobre el asiento trasero lado izquierdo Una (01) concha, marca cavin, 9mm percutida, y sobre el piso trasero lado izquierdo Una (01) concha marca cavin, 9mm percutida, del mismo modo equidistante del occiso se observa otro vehículo marca Ford, modelo F-150, color Blanco, placas 915-XEY, el cual al ser inspeccionado se aprecia que el vidrio trasero y el delantero de la cabina del referido vehículo presentan un orificio, posteriormente se procedió a realizar un recorrido por todo el sitio de suceso logrando avistar catorce (14) conchas percutidas, las cuales Diez (10) son calibre 9mm, y Cuatro (04) son calibre 380, por lo que toda la evidencia encontrada en el sitio de suceso fue fijada fotográficamente y posteriormente fue colectada por el funcionario Detective R.M., asimismo en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el encargado del Lugar, quien es testigo presencial del hecho que se investiga, quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: J.A.L. venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-58, soltero, profesión u oficio capataz, residenciado en el Conjunto Residenciado Brisas de S.F., calle Los Caobos, piso 1, apartamento 2-1, titular de la cédula de identidad V-5.753.623, quien nos manifestó que para el momento que venían llegando los ciudadanos de nombre J.R.M.M., quien es mensajero de la empresa y J.E.G., quien es vigilante de la empresa, provenientes del banco luego de hacer un retiro por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000 Bs), de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto, color rojo, y uno de ellos portando un arma de fuego nos somete bajo amenazas de muerte y despoja al ciudadano J.R.M.M., del referido dinero, por lo que el ciudadano J.E.G., se vio en la necesidad de relucir el arma de reglamento para repeler la acción de los sujetos produciéndose un intercambio de disparos donde resultaron los precitados ciudadanos heridos y uno de los sujetos fallecido y el otro se dio a la fuga, asimismo nos informo que los ciudadanos heridos fueron trasladados hacia la clínica especialidades de esta ciudad a fin de que recibieran asistencia médica, posteriormente se procedió a realizar la remoción del cadáver, hasta la morgue del hospital Dr. R.C.S., para su respectiva necropsia de ley, estando presentes en la morgue, se practicó una minuciosa revisión corporal al cadáver desprovisto de su vestimenta, logrando apreciarle las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región iliaca Derecha, Dos (02) heridas en la región Lumbar, Una (01) herida en Costal Derecho, Una (01) herida en la región Interna del Ante Brazo Izquierdo, Una (01) herida en la región Acromial Derecho, Una (01) herida en la región Externa del Ante Brazo Derecho, Una (01) herida en la región Posterior del Ante Brazo Derecho con Fractura del mismo, y Una (01) herida en la región Sacra Derecha, acto seguido se le practico la respectiva inspección técnica al cadáver, se fijo fotográficamente y se le realizo la necrodacitlia, seguidamente nos dirigimos hacia la Clínica Especialidades, ubicada en la Urbanización Casa Coima de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar, citar y verificar el estado de salud de los ciudadanos J.R.M.M. y J.E.G., una vez apersonados en el mencionado lugar fuimos recibido por el Doctor Traumatólogo Pírela, a quien luego de ¡identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente habían ingresado dichos ciudadanos y que el ciudadano J.R.M.M. se encontraban en observación en primer piso, habitación 14 y el diagnostico medico que presenta es Traumatismo en Muslo Derecho, con herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y el ciudadano JOSE . E.G., también se encontraban en observación en primer piso, habitación 15 y el diagnostico medico que presenta es Herida en Muslo Derecho, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y ambos se encuentran estables, seguidamente nos dirigimos hacia la habitación número 14, una vez presente fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo detectivesco e imponerlo sobre el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.R.M.M.: venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-64, casado, profesión u oficio mensajero, residenciado en la Calle Progreso, casa número 08, titular de la cédula de identidad V-9.588.423, a quien se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista sobre los hechos que se investigan, seguidamente nos dirigimos hacia la habitación número 15, una vez presente fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo detectivesco e imponerlo sobre el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.E.G.: venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24.07-77, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Punta Cardán, Avenida Principal, casa número 07, titular de la cédula de identidad V-18.305.632, a quien se le hizo referencia sobre el arma de fuego de reglamento, la cual guarda relación con el presente hecho, por lo que dicho ciudadano nos hizo entrega de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, Modelo 19, color Negro, Serial EMR359, con su respectivo cargador contentivo de Ocho (08) Balas 9mm, de igual forma se le hizo referencia sobre el porte del arma, por lo que dicho ciudadano nos consignó copia fotostática del referido porte de arma, seguidamente a dicho ciudadano se le notifico que el mismo quedaría detenido por cuanto se encontraba incurso en un delito de flagrancia, en el lugar se procedió a hacerle lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en prejuicio del ciudadano A.C., solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2010, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada D.J.V. en su condición de defensora Público Quinta mediante el cual solicitó la revisión de la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de Julio de 2010, se realizó Audiencia de presentación de imputado, en la cual al imputado de autos le fue Decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en prejuicio del ciudadano A.C., en vista de su estado de salud.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…

.

En este sentido, debe destacarse que sobre el imputado J.E.G., pesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario por lo que, luego de analizar lo señalado por la Defensa Pública, quien manifestó que su defendido ha cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, y que el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno hasta la presente fecha, en tal sentido efectivamente observa este Tribunal que desde la fecha en que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, que fue el día 11 de julio del año 2009, hasta el día de hoy 28 de Agosto del corriente, inclusive ha transcurrido un tiempo de tres meses y diecisiete días, sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno, que ponga fin a la fase preparatoria o de investigación en el presente caso, lo cual se traduce en que ha transcurrido tiempo suficiente desde la fecha en que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario al imputado J.E.G., por lo que, vista la omisión observada por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo prudente y procedente en derecho es: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, que le fue impuesta al imputado J.E.G., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.305.632, vigilante, nacido en fecha: 24-07-1977, de 33 años de edad, casado, residenciado Los Rosales, Sector Punta Cardon, avenida principal, casa Nº 7 a una cuadra del Tanque de agua, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en prejuicio del ciudadano A.C., y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º como lo es: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V. M

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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