Decisión nº 032-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000193.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: J.L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.610.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2004, quedando inscrita bajo el Nº 19, Tomo 7-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.L.M.B., debidamente asistido por el abogada en ejercicio A.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.847, y de este domicilio, e interpuso demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS (PROCEMARCA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación no de la empresa demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS (PROCEMARCA), sino de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON), que también aparece nombrada en el escrito libelar como patronal inicial que cambio la denominación a la de la empresa demandada afirmándose al tiempo una sustitución de patronal; y se ordenó la señalada notificación de PRIACON para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente. (Folio 22)

En el folio 27, y fechada, 20/02/2009, consta la exposición del Alguacil respecto al cumplimiento de la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 30 y 31) y la misma fue prolongada sucesivamente en varias oportunidades, hasta que el día 16 de junio de 2009, no habiéndose podido mediar la causa se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 36).

El día 25 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON), a través de su representación forense la profesional del derecho L.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.913 (folios 39 al 51).

El día 26 de junio de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 30 de junio de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 56).

El asunto fue recibido por el referido despacho jurisdiccional el día 01 de julio de 2009, y de la revisión de la causa se detectó error en la foliatura ordenándose nuevamente su remisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el cual luego de recibir y corregir el error de foliatura, ordenó a su vez la remisión a este Juzgado de Juicio. (folios 57 y 60). Así el asunto fue nuevamente recibido y se le dio entrada por el referido despacho jurisdiccional el día 16 de julio de 2009, y en fecha 23 de diciembre de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 65), y se providenciaron los escritos de prueba (folios 66 al 68).

En fecha 01 de febrero de 2010, previa reprogramaciones, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose para el día 17/03/2010; y en fecha 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral en la que se ordenó la reposición de la causa.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se indicó que el ciudadano J.L.M.B., de cédula de identidad Nº 7.610.126, prestó servicios laborales para la empresa “PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON)”, en fecha 01/09/1997, sociedad “debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 12 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 7A, de los libros llevados por ante ese Registro, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 19, La Florida # 98-77, Sector Cañada Honda, Maracaibo.

Que uno de los objetos principales era “el de procesar alimentos conservados, como atún, cangreja, sardinas, entre otros, hasta el día viernes 27 de junio de 2008, fecha en la cual fui despedido injustifcadamente de mis labores habituales, por la señora H.C., quien era para ese entonces la Consultora Jurídica de la empresa, quien me dijo que por ordenes del señor L.V.L., quien es uno de los dueños de la empresa, que le entregara la camioneta que me tenían asignada, y que me retirara de las instalaciones de la empresa.”

Que ejerció para la empresa “PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON)” inicialmente el cargo de CHOFER, haciendo diligencias para la empresa. Que no tenia en el referido cargo un horario determinado, llegando a las 6:0 a.m, y en muchas ocasiones a las 4:00 a.m., y hasta altas horas de la noche.

Que a los 6 meses comenzó a trabajar como CHOFER DE RUTA, labor que desempeñó hasta el final de la relación de trabajo.

Que la labor se ejecutaba en la playa propiedad de la “demandada de autos”, en el Municipio S.R., quien le proporcionaba a él y sus compañeros de trabajo los implementos para la prestación de servicios, tales como lanchas, motores, equipos, y vehículo, en concreto una camioneta. Señala las características de la camioneta, y afirma que era de la única propiedad de PRIACON, S.A.

Indica que “la demandada de autos con el ánimo de de tratar de desvirtuar la relación laboral”, colocaba en los recibos de pago la figura de PROVEEDOR, identificándolo como tal y no como trabajador, aun cuando lo único que hacía era que “exclusivamente le suministraba CANGREJO a esta, y estaba supervisado vía telefónica por la administración de la empresa, la ciudadana NORKA VALERO, quien posteriormente fue sustituida por la señora GRISSEL DE LUZARDO”, quienes le llamaban todos los días para preguntarle como estaba la pesca y para saber si todo estaba desarrollándose con normalidad.

Agrega que de la cantidad obtenida por la pesca de cangrejo a él le “correspondía el 50% de las ganancias, y el 50% restante le correspondía a partes iguales a los pescadores, siendo mayor (su) porcentaje, por cuanto yo era el responsable a los efectos de la empresa, de la playa, las lanchas y demás equipos, incluyendo la camioneta, los cuales sólo podía utilizar única y exclusivamente para obtener cangrejo para la demandada de autos.

Señala que existían otros trabajadores con iguales funciones y condición, y que al igual que a él “jamás les pagaron sus prestaciones sociales”.

Afirma de manera literal lo siguiente:

a mediados del año 2005, la empresa cambió su denominación a PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A. (PROCEMARCA)

, pero tanto yo como mis compañeros de trabajo, seguimos laborando en las mismas condiciones de trabajo, operándose por lo tanto una SUSTITUCIÓN DE PATRONO.” (Folio 4)

Hace señalamientos de los salarios devengados, señalando que a partir del 01/09/2001, empezó a devengar un salario variable, el cual dependía de la cantidad de cangrejo que pescara, salario devengado de manera semanal.

Bajo la denominación “DEL DERECHO”, hace referencia al artículo 92 de la Carta Magna, y el 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a los señalados artículos demanda a la sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA)”, para que le pague los montos referentes a los conceptos reclamados como son; antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000, y 2001; utilidades fraccionados del año 1997; utilidades de los años 1998 al 2001, ambos inclusive. De igual manera la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2002 al 2008, ambos inclusive. De la misma manera la indemnización sustitutiva del Preaviso, y la indemnización por despido injustificado.

De otro lado, en lo atinente al “PETITUM” indica que viene a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A. (PROCEMARCA) en la cantidad de Bs.F.176.961,95, por conceptos reclamados, que señala le corresponden por su tiempo de servicio desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 27 de junio de 2008, reclamando además la indexacion o corrección monetaria.

Agrega que la citación de la demandada se realice en la persona del ciudadano L.V.L., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio en su carácter de GERENTE de la misma, “en las oficinas de la demandada ubicadas en la Avenida 19, La Florida # 98-77, Sector Cañada Honda, Maracaibo.”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indicó que la demandada PROCEMARCA y la empresa PRIACON conformaban un grupo de empresas.

ALEGATOS DE LA EMPRESA PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON)

Alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Indicó de manera pormenorizada que negaba, rechazaba y contradecía el contenido del escrito liberlar. Al lado de esto aceptó que el demandante prestó servicios para con ella, en el cargo de chofer, desde el 01/09/1997 hasta el 31/07/2001, pero afirmó que ya había pagado lo que le correspondía, esto en fecha 01/07/2001.

PUNTO PREVIO ÚNICO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano accionante J.L.M.B., estuvo dirigida en contra de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS (PROCEMARCA), y en el mismo escrito libelar se hace nombramiento de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON).

En concreto, en el libelo se expresa que inició la prestación de servicios de naturaleza laboral para con la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON) el 1º de septiembre del año 1997, y que fue despedido injustificadamente de sus labores en fecha 27 de junio de 2008. Al mismo tiempo señala que, “a mediados del año 2005, la empresa cambió su denominación a PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A. (PROCEMARCA)”, pero que él, así como sus compañeros de trabajo continuaron “laborando” en las mismas condiciones de trabajo, operándose por lo tanto una SUSTITUCIÓN DE PATRONO.” (Folio 4)

Finalmente, en la misma demanda, en el punto intitulado “CAPITULO TERCERO. PETITUM” señala que viene a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A. (PROCEMARCA) en la cantidad de Bs. F.176.961,95, por conceptos reclamados, que señala le corresponden por su tiempo de servicio desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 27 de junio de 2008, reclamando además la indexacion o corrección monetaria.

Señala que la citación de la demandada se realice en la persona del ciudadano L.V.L., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio en su carácter de GERENTE de la misma, “en las oficinas de la demandada ubicadas en la Avenida 19, La Florida # 98-77, Sector Cañada Honda, Maracaibo.”

Se observa entonces conforme al contenido del escrito libelar, el demandante inició la prestación de servicios para la empresa PRIACON, y culminó con PROCEMARCA, y en efecto, consecuente con tal aseveración, demanda a las segunda de las empresas nombradas, y solicita la notificación de la misma. Ahora bien, quizá por un error involuntario producto del abundante y complejo volumen de trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió revisar la demanda para admitirla y ordenar la notificación, en efecto la admitió, empero no ordenó la notificación de la empresa demandada, sino de la empresa que también aparece nombrada en el escrito libelar como patronal inicial que cambio la denominación a la de la empresa demandada, afirmándose al tiempo una sustitución de patronal.

En teoría, y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida en este juicio, indudable es, que un cambio de denominación no implica una sustitución patronal, pues en el primero de los casos, el patrono sigue siendo el mismo, aunque con una denominación distinta, en cambio en la sustitución patronal, se trata de dos personas distintas, un patrono sustituyente y uno sustituido. Ciertamente es posible que esta imprecisión haya llevado a confusión al Juez a quien correspondió admitir la demanda, o puede que éste haya interpretado quizá por in dubio pro operario, que los hechos explanados en la demanda se interpretaban como un cambio de nombre y nada más.

En todo caso, lo cierto es que se ordenó la notificación de PRIACON y no de la empresa que expresamente se indica como demandada, esto es PROCEMARCA. Se realizó la notificación señalada, seguida de la Audiencia Preliminar, al no ser posible la mediación se agregaron las promociones de pruebas, se presentó escrito de contestación de la demanda, la remisión de la causa a juicio, la fijación de la audiencia, fueron providenciadas las pruebas. Y finalmente se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Todas las actuaciones se hicieron con la empresa PRIACON y no con PROCEMARCA. Y se presentó PRIACON actuando como demandada, y con tal carácter participó en el proceso.

Se alega en la celebración de la Audiencia de Juicio que se trata de un grupo de empresas, lo que quiere decir, que son dos empresas distintas pero hermanadas como grupo comercial. Al respecto fueron traídas a las actas procesales copias certificadas de los registros mercantiles de las sociedades PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS (PROCEMARCA), y de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON). Así en la lo que atañe a la segunda de las nombradas, vale decir, PRIACON, las copias en referencia aparecen en los folios 82 al 99, ambos inclusive; y de la primera empresa, esto es, PROCEMARCA, de los folios al 110, ambos inclusive.

No se aprecia de lo alegado y probado que sea la misma persona jurídica. Lo que se aprecia es que poseen nombres similares, idéntico objeto social, como lo es., salvo una que otra variación en la redacción, lo referente a:

la ejecución del comercio en todas lícitas, y muy especialmente el establecimiento de centros industriales para el procesamiento y conservación de productos alimenticios y sus derivados, tanto de origen agrícola como son las hortalizas, verduras y frutas, como de origen pecuario o cárnicos, incluyendo los provenientes de los lagos, mares y ríos, como son los mariscos, los moluscos y crustáceos; la comercialización y distribución al mayor y al detal de sus productos, así como la importación y exportación de los mismos; la representación de empresas nacionales o extranjeras; la inversión de capitales de cualquier género que beneficie los intereses sociales.

Y cualquier otra de lícito comercio. (folios 85, 95 y102).

De la misma manera, de la revisión de las fechas de los registros mercantiles de las empresas en referencia se aprecia que, PRIACON, fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1.990, quedando inscrita bajo el Nº 31, Tomo 7-A. Por lo que respecta a la empresa PROCEMARCA, esta fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2004, quedando inscrita bajo el Nº 19, Tomo 7-A.

Una y otra posen distintos socios, destacándose no obstante que la empresa fue objeto de reforma estatutaria en fecha 29/10/2007, en la que se incluyó como accionista al ciudadano L.V.L.U. a través de la compra de acciones. El referido ciudadano fue uno de los socios fundadores de la empresa PRIACON, más en fecha 12/01/2004, el mismo vendió las acciones que poseía en la señalada empresa, vale decir, antes del registro de la empresa PROCEMARCA, siendo a la fecha el único accionista de la empresa PRIACON, el ciudadano H.A.G. (folios 94 y ss.).

Una y otra empresa además poseen distintas autoridades en su administración, así en la empresa PRIACON, desde el 12/01/2004, el administrador de la misma es su único accionista, vale decir, el ciudadano H.A.G., de cédula de identidad Nº7.773.404; mientras que en el caso de la empresa PROCEMARCA, conforme a acta Constitutiva Estatutaria (y previo a la preindicada compra venta de acciones), la Directora Gerente es la ciudadana accionista (51%) L.D.C.L.U., de cédula de identidad Nº 9.715.769; como Primer Director, aparece el ciudadano M.R.R., de cédula de identidad Nº 12.212.756; como Director Gerente Suplente el ciudadano A.O.U., de cédula de identidad Nº 3.074.946; y como Primer Director Suplente el ciudadano L.L.C., de cédula de identidad Nº 5.830.122.

Del resto del material probatorio, esto es, de las documentales aportadas por la parte accionante y de la empresa PRIACON, contenidas en las cuatro piezas de prueba signadas “A”, “B”, “C” (de la parte actora), y “D” (de la empresa PRIACON), más allá de su posible valor a los efectos de la dilucidación del fondo de lo controvertido, en principio no se extrae nada que indique la existencia de una identidad de empresas o de un grupo de empresas frente a las cuales halla prestado servicios el actor, circunstancia ésta que en todo caso no fue alegada por la parte actora en el escrito libelar, esto es, el documento que contiene la demanda, más sin embrago, fue argüido en la Audiencia de Juicio.

Se reitera entonces que no se aprecia de lo alegado y probado que las empresas PRIACON y PROCEMARCA sean la misma persona jurídica, ni tampoco, en principio que se trate de un grupo de empresas, no alegado en el documento libelar.

No puede este Sentenciador estar en el pensamiento de las partes en la causa, vale decir, afirmar que estas continuaron en el desarrollo de la causa por inercia, o detectaron que se notificó a persona distinta a la demandada, y preveían el argumento del grupo de empresas, o confiaban en un eventual arreglo, o simplemente esperaban la posible reposición de la causa; todo esto dentro del ramillete de opciones procidementales que pudieron manejar y consentir a través de su actuar. Empero, sea cual fuese la actitud, lo cierto es que la buena fe se presume, y la mala fe es menester probarla, no teniendo este Servidor público razones para dudar de la integridad de los comportamientos de las partes, o lo que es lo mismo, que hayan actuado de espalda a la lealtad y probidad debida.

En todo caso, lo cierto es que este Juzgado a diferencia de lo desarrollado hasta esta instancia, difiriendo de la actuación del Juez de Sustanciación que admitió la demanda, y del comportamiento pasivo de las partes, en esta causa atípica, aprecia como necesidad impretermitible la participación de la empresa demanda, la cual fue PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA), y en consecuencia, la ineludible REPOSICIÓN DE LA CAUSA, pues en caso contrario, se estaría en una violación del su Derecho a Defensa, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

La reposición de la causa como excepción se aprecia acá de ineludible aplicación, lo cual además podrá eventualmente dar paso al replanteamiento de la demanda, alegando y trayendo los medios referidos al argumento de grupo de empresas, o cualquier otro, pero que bajo la realidad actual requiere de la participación de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA). De la misma forma, la reposición dará pie a las partes para que esgriman lo que a bien tengan sobre el conocimiento de los interesados en la causa, esto más allá de la notificación como acto formal comunicacional, todo dentro del m.d.P. de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias.

De modo que, a pesar del aspecto negativo que implica la REPOSICIÓN de causas por la pérdida de esfuerzos y tiempo que ello implica, paradójicamente es la salida más sana para lograr lo justo, puesto que decidir sin escuchar a los interesados, y en el caso sub iudice, a la propia demandada, es contrario a toda lógica, y procesalmente hablando contrario a la más elemental noción del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por todo ello, en vista de que no participó en la presente causa la empresa demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA), no haciéndose parte ni en la Audiencia Preliminar, ni en la Audiencia de Juicio, al no ser notificada, ni llamada a la causa posterior a la notificación de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON), ni sumarse de manera voluntaria, lo que en suma le impidió que a título ilustrativo, de manera formal y de acuerdo a las actas, obtener información que le permitiera preparar la defensa, incluyendo además de lo referente a la contestación, los datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la parte actora, entre otros aspectos, incurriéndose con tal llamamiento y participación en la causa, en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARAR NULA, y en tal sentido, carente de valor alguno, todas las actuaciones posteriores al recibo de la causa por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones posteriores a la actuación procesal señalada que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de ella, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad, como es el caso de la presente sentencia. Así se decide.-

Con la señalada reposición y sus efectos en la presente causa resulta inoficioso analizar los demás elementos de controversia; debiendo acotar y advertir quién suscribe el presente fallo en condición de jurisdicente, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En suma, conforme a las motivaciones antes expuestas, en razón de no haberse alcanzado en la presente causa la garantía del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debe forzosamente este Sentenciador, como se indicó ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto declarando NULAS todas las actuaciones posteriores al recibo de la causa por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones posteriores a la actuación procesal señalada que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de ella, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad, como es el caso de la presente sentencia

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas de las nulidades, se tiene que en virtud de las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este Sentenciador, REPONER la causa al estado de resolver sobre la admisión de la demanda, y que se notifique de la demanda conforme a los términos de los artículos 124 y 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal del presente expediente al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual por distribución correspondió conocer a los efectos de la admisión o no de la demanda, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al recibo de la causa por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de resolver sobre la admisión de la demanda, en los términos como fue planteado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

No hay especial condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante J.L.M.B., estuvo representado por los profesionales del derecho A.F.R. y N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.847 y 6.982, respectivamente, y la parte demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA), no se hizo parte en la causa, a diferencia de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON), que también aparece nombrada en el escrito libelar como patronal inicial que cambio la denominación a la de la empresa demandada afirmándose al tiempo una sustitución de patronal, la cual estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho L.M.C. y J.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 105.913 y 57.837, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (7) del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 032-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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