Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 206° y 157°

CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2016-000007.

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2016-000034.

RECURRENTE: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.

ABG. ASISTENTE: L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.562.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1006/2016, dictada en fecha 22 de julio de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Consta en autos, que en fecha 11 de agosto de 2016, este tribunal recibió escrito contentivo de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el profesional del derecho L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.562, apoderado judicial de la Sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho S.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.008, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1006/2016, dictada en fecha 22 de julio de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por esta representación en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), donde solicitan el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la que, en auto de fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte recurrente, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, el mencionado artículo prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Resaltados añadidos).

De lo anterior se colige, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).

Adicionalmente, del texto del citado artículo 104, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En ese sentido, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.

La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, apunta la doctrina, ese cálculo de verosimilitud, verifica la correspondencia de la medida otorgada con el derecho que pretende tutelar, más no su plena identidad pues, ello implicaría una tutela jurisdiccional anticipada propia de algunos procesos de tutela de derechos o garantías constitucionales, creado en Venezuela por algunos fallos recaídos en casos muy puntuales por la magnitud de la violación denunciada de tales derechos o garantías o, porque su no otorgamiento, implicaría, en todo caso e independientemente de una futura decisión favorable, que los efectos de esa decisión favorable sean nugatorios, lo cual va en desmedro de la garantía procesal constitucional de obtención de una tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, cabe resaltarse, que tales supuestos, son la excepción a la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así lo confirma el texto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la prohibición de adelantar o anticipar una decisión de fondo, con ocasión al cálculo de verosimilitud de la pretensión deducida por el solicitante de la medida o, lo que es igual, con ocasión al proceso de verificación del cumplimiento o no del requisito del fumus boni iuris.

En relación, al periculum in mora, nuestro M.T.d.J., reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.

Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada.

La parte recurrente solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1006/2016, dictada en fecha 22 de julio de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por esta representación en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), pretendiendo que en el caso de que la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. celebrare cualquier negociación o discusión alguna y luego se declare la nulidad, tal acuerdo resultaría en definitiva nulo pues pre-existen vicios legales y formales cuyo gravamen seria irreparable, siendo que la única forma de revertirlo en forma urgente, es mediante la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Para fundamentar tal pedimento afirmaron que en el presente caso es necesaria la medida cautelar solicitada a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues evidentemente se dicto una providencia pregnada de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en un proceso donde la empresa denuncio ampliamente las excepciones a la negociación propuesta que no fueron tomadas en cuenta por la autoridad administrativa, ni se pronuncio sobre la totalidad de las mismas lo cual acredita la presunción del buen derecho.

Ahora bien, considera este tribunal que el análisis respecto a que la providencia administrativa evidentemente se encuentra pregnada de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, por los vicios denunciados y de celebrarse cualquier negociación o discusión del proyecto de la contratación colectiva presentado por el sindicato, causarían gravámenes irreparables a la empresa, es una cuestión que corresponde analizar en la sentencia de mérito, pues requiere por parte de este órgano jurisdiccional la revisión a fondo de la normativa legal aplicable y el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que genere el presente juicio, al margen de que a juicio de este tribunal la pretensión cautelar aquí peticionada guarda absoluta identidad con la del recurso de nulidad incoado.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 02507 proferida el 9-11-2006, caso: C.A. Últimas Noticias, según el cual la pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal. En tal sentido, señaló que:

“En el caso de autos, examinada la pretensión cautelar, observa la Sala que la parte actora persigue, más que obtener una protección preventiva, un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, pues los argumentos expuestos para sustentar su solicitud y, en particular, los fines de su pretensión cautelar, son -en esencia- los mismos a los que se concreta el fondo del recurso, por lo que su análisis corresponde al momento de dictar la sentencia definitiva; siendo lo indicado así, es decir, de analizarse en esos términos la pretensión cautelar y, en función de ello, otorgarse la medida, se vulneraría el debido equilibrio procesal que debe existir entre ambas partes en un proceso, toda vez que en el supuesto de que la decisión definitiva le fuese desfavorable a la impugnante, la decisión de fondo podría no ser debidamente ejecutada e incluso inejecutable, rompiéndose entonces la debida ponderación de intereses que debe tener en cuenta el juez a fin de otorgar una tutela cautelar equitativa que pueda garantizar la correcta ejecución del fallo para las partes.

Sentado lo anterior, se debe concluir que atendiendo a los argumentos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar, resulta imposible hacer un cálculo de verosimilitud de la pretensión de nulidad ejercida, para estimar sí se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, ya que ello implicaría tomar una postura adelantada a la sentencia definitiva.

De igual forma, esta juzgadora observa que no constan en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, por tales motivos, es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1006/2016, dictada en fecha 22 de julio de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por esta representación en la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. (SINTRAEMPROCEFCA).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario

Israel Schwarz

En la misma fecha siendo las 2:47 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario

Israel Schwarz

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