Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2011-000472

PARTE ACTORA: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.384, domiciliado en el sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.080.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), representada por el ciudadano H.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.852.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LENYS M. CASTELLANOS R.; Z.D.V. SEGOVIA P. y M.A.M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.365, 117.580 y 77.178, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano C.A.R., contra la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), todos ut supra identificados; en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 8 de mayo de 2013, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: 1) Que en fecha 15 de diciembre de 2004 ingresó a trabajar como distribuidor y cobrador de productos derivados, dependiente de la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), la cual se encuentra ubicada entre Trujillo y Valera, al lado de eje vial que conduce a Valera, en la población de Pampanito, detrás de la urbanización la Floresta, Municipio Pampanito del estado Trujillo. 2) Que su trabajo consistía en distribuir en el mercado, a las familias, restaurantes y comercio en general, la pulpa de fruta natural procesada en la empresa en todo el estado Trujillo. 3) Que en dicha empresa se procesa y produce la pulpa de frutas 100% natural en empaques de 1,5 y 20 Kg., entre otros, la cual se encargaba de distribuir en su vehículo de manera directa y realizar las respectivas cobranzas para la empresa en todo el estado Trujillo, así como en algunos casos fuera del estado Trujillo; para lo cual cobraba y recibía las facturas emitidas a los beneficiarios a nombre de la empresa, devengando como último salario la cantidad de Bs. 180,71 diarios cancelados por el propietario de la empresa, lo que da un total de Bs. 1.300,00 semanal y Bs. 5.571,43 mensuales, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m.; habiendo permanecido en sus labores de forma ininterrumpida, como COBRADOR Y DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS DERIVADOS, durante seis (6) años y tres (3) meses. 4) Que en fecha 15 de marzo de 2011, en la propia sede de la empresa Procesadora de Pulpa de Frutas Trujillo, C.A. (PROPUFRUT), el ciudadano H.A.R., en su condición de propietario, le manifestó que ya no trabajaría más para la empresa, según él, por reducción de personal, siendo de esta manera despedido injustificadamente, aun cuando se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores en todo el territorio venezolano. 5) Que como propietario y a su vez administrador de la Empresa Procesadora de Pulpa de Frutas Trujillo, C.A. (PROPUFRUT), el ciudadano H.A.R. le manifestó que pronto le cancelaría sus prestaciones sociales y una serie de deudas que había contraído con su persona, pero así lo mantuvo engañado, ya que nunca obtuvo respuesta alguna por parte del representante patronal por lo que se vio obligado a ocurrir a la instancia judicial. 6) Que demanda a la Empresa Procesadora de Pulpa de Frutas Trujillo, C.A. (PROPUFRUT) el pago de los siguientes conceptos y montos: 6.1. Antigüedad: Bs. 55.449,05. 6.2. Vacaciones – Bono Vacacional - Aguinaldos: Bs. 38.202,62. 6.3. Preaviso: Bs. 11.142,86 y la 6.4. indemnización por despido: Bs. 27.857,14, que sumados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 39.000,00 por ambos conceptos; lo que sumado a los demás conceptos demandados arroja como resultado la cantidad total demandada de Bs. 132.651,67. 7). También solicitó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada de autos; la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2011 en la cual se negó la misma. Finalmente, solicitó formalmente, la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras, la empresa demandada PROCESADORA DE PULPAS DE FRUTAS TRUJILLO PROPUFRUT, C.A., mediante sus apoderadas judiciales Abogadas LENYS M. CASTELLANOS R.; Z.D.V. SEGOVIA P. y M.A.M.M., opuso como defensas las siguientes: 1) Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano C.A.R. haya sostenido una relación laboral con la empresa PROCESADORA DE PULPAS DE FRUTAS TRUJILLO PROPUFRUT, C.A. 2) Rechazan, niegan y contradicen que dicha relación se haya iniciado el 15 de diciembre de 2004, así como que el demandante de autos haya trabajado como Distribuidor y Cobrador de Productos derivados para su poderdante, rechazando en consecuencia que dicha relación haya sido bajo la dependencia de ésta. 3) Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por el demandante en cuanto a que el trabajo realizado haya consistido en distribuir en el mercado, a las familias, restaurantes y comercios, la pulpa de fruta natural, procesada por su mandante por todo el estado Trujillo. 4) Niegan, rechazan y contradicen que el demandante de autos se encargara de distribuir en su vehículo de manera directa, negando y rechazando igualmente que el referido ciudadano realizara cobranzas para la empresa en todo el estado Trujillo y en algunos casos fuera del estado; así como también que cobrara y recibiera facturas emitida a los beneficiarios a nombre de la empresa. 5) Igualmente niegan y rechazan que el demandante tuviera un salario en la empresa y que tuviera como último salario la cantidad de Bs. 185,71 diarios, Bs. 1.300,00 semanal y Bs. 5.571,43 mensual. 6) Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya trabajado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., así como que permaneciera en sus labores ininterrumpidamente como Cobrador y Distribuidor de Productos derivados, durante 6 años y 3 meses. 7) Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano H.A.R., en su condición de propietario, le haya manifestado al demandante que ya no trabajaría mas para la empresa PROPUFRUT, C.A., por reducción de personal, por lo que niegan el despido injustificado alegado, así como la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional. 8) Niegan, rechazan y contradicen que el representante de la empresa le haya manifestado al demandante que pronto se le cancelarían las prestaciones sociales y una serie de deudas que se habían contraído con su persona, siendo totalmente falso que se le haya engañado ya que, al no ser trabajador de la empresa, nada se le debe por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. 9) Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya realizado múltiples diligencias por ante las de la empresa para obtener el pago de sus prestaciones sociales. 10) Rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 132.651,67, por los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, que fueron negados y rechazados detalladamente en la litiscontestación; así como que se le adeude cualquier otro concepto laboral al ciudadano C.A.R.. Hechos nuevos opuestos como defensa en la contestación de la demanda: Alegó que la empresa sostuvo con el demandante una relación amistosa, siendo que como consecuencia de dicha relación, y por la confianza que existía con el accionante, que éste esporádicamente realizó compras al establecimiento comercial, de productos elaborados por la empresa demandada; por lo que considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Igualmente, niegan las documentales que rielan a los folios 117, 118 y 119 del expediente contentivas de copias de cheques de los bancos Banesco y Venezuela promovidas por el demandante de autos, en virtud de que tales documentales privadas no provienen de su representada, sino que son documentos emanados de terceros, siendo el caso que la parte actora no promovió la prueba de ratificación de documento por la persona que supuestamente los emitió. Asimismo, niega la documental que riela al folio 120 del expediente la cual afirma es promovida por el demandante como misiva emanada de la empresa demandada, en virtud de que en su criterio se trata de una documental privada que no proviene de su representada, ni fue firmado por persona autorizada en la empresa, toda vez que no se encuentra debidamente firmada por el representante legal de la empresa o persona autorizada para ello, por lo que a su juicio carece de validez, máxime cuando no fue promovida por la parte actora la prueba de ratificación del documento por la persona que supuestamente emitió dicha misiva, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda por la EMPRESA PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT) y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que, tanto la prestación del servicio como la relación laboral se encuentran negadas y rechazadas, fundamentando la demandada su defensa en que el demandante, ciudadano C.A.R., lo que sostuvo fue una relación amistosa, en virtud de la cual hacía compras a la empresa de productos. En tal sentido, en principio, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: La prestación personal del servicio, para verificar la existencia de la relación laboral, en cuyo caso positivo, corresponderá a éste Tribunal determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.R.. Así se establece.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la empresa demandada PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT) negado la prestación del servicio personal a su favor, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con la demandada y cuya existencia ésta negó. No obstante lo anterior, observa igualmente quien decide que, pese a que la demandada de autos reconoció en su litiscontestación que el demandante de autos lo que tenía con la demandada era una relación amistosa y que éste esporádicamente realizó compras al establecimiento comercial, de productos elaborados por la empresa demandada; durante la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada fue más enfática en su reconocimiento de una “amistad arraigada” y que la empresa le hacía ventas al demandante de autos, sin emitir factura, cada 15 o 22 días, sin que fuera permanente dicha actividad comercial. Aunado a ello, con la evacuación de las testimoniales de la parte actora, quedó acreditada la prestación personal del servicio. Así las cosas, de lo expuesto se observa que con tal afirmación quedó y declaraciones, quedó en criterio de quien decide develado, sin ningún tipo de dudas, no sólo la prestación personal del servicio, sino además lo que tímidamente había sido reconocido en el escrito de contestación de la demanda, vale decir, la existencia de una relación que la demandada calificó como comercial, mientras que el actor le atribuyó carácter laboral; ergo, quedó activada la presunción de la existencia de un vínculo laboral, correspondiendo a demandada la carga de desvirtuarlo, conforme a los referidos criterios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenidos en la precitada decisión, al haber reconocido la existencia de un vínculo de naturaleza distinta, vale decir, de naturaleza mercantil, que la obliga a probar la condición de cliente del actor, a los fines de desvirtuar la condición de trabajador alegada. Así se establece.

Por otra parte, corresponde al demandante la carga de probar el despido injustificado que alega, tomando en consideración que la demandada en su contestación negó pura y simplemente el mismo; ello en aplicación de la doctrina pacífica y reiterada sentada al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Vid. sentencia de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.S. y otros contra Pride Internacional, C.A, ponencia del Magistrado Luis Franceschi)

Ahora bien, en esta etapa del análisis del iter procesal debe este Tribunal aclarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada procedió, tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en su escrito de contestación de la demanda, a negar las documentales que rielan a los folios 8,9, 10, 11, 12, 14,16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 45, 47, 49, 51, 54, 117, 118, 119 y 120; en las cuales se alega un control de comisiones por el demandante de autos, facturas por cobrar, relación de cobranzas y facturas de las empresas; afirmando que no emanan de la empresa demandada, que no se encuentran los logos, ni sellos de la misma, ni está debidamente firmada por su representante legal; por lo que en su criterio carecen de validez. Al respecto, se observa que el momento procesal para controlar las pruebas es durante la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que este Tribunal tomará en consideración, en aplicación del debido proceso, los mecanismos de control que ejercieron las partes en el escenario procesal correspondiente que es en la audiencia de juicio, específicamente durante el debate probatorio y así se lo manifestó esta juzgadora a la representación judicial de la demandada durante la celebración del debate contradictorio, en la sesión de inicio del referido acto central del proceso, que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2012. Así se establece.

Una vez delimitados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Con respecto a la declaración de los ciudadanos AUDIE J.C.; J.M.R. y M.S.U., plenamente identificados en el acta de la sesión de la audiencia de juicio celebrada el 15 de noviembre de 2012; este tribunal observa que todos resultaron contestes en afirmar que el demandante de autos prestó servicios para la empresa demandada de autos, primero como Administrador y luego como Distribuidor de los productos de pulpa de frutas. Asimismo, los dos primeros testigos fueron contestes en su afirmación de conocer al representante legal de la empresa demandada, así como en la ubicación de la empresa, en la asignación de una ruta al demandante de autos que debía cumplir como distribuidor y en que recibía el stock o productos que llevaría a los diferentes establecimientos. El primer testigo llegó incluso a identificar por los nombres a algunos de los clientes, mientras que el segundo de los testigos mencionados los identificó en forma general como luncherías, areperas, abastos y supermercados, entre otros, indicando además que la ruta diaria estaba integrada por unos 20 a 25 clientes; al tiempo que agregó que el pago era semanal por porcentaje, lo cual afirmó le consta por él haber sido también vendedor de la empresa. En el mismo orden, los tres testigos mencionados fueron contestes en afirmar que el demandante realizaba al principio su labor de distribución en una camioneta fiat verde, indicando el segundo testigo que ésta era propiedad de la empresa.

Por otra parte la tercera de las testigos mencionadas y el testigo E.O.A., también identificado plenamente en las actas procesales, refieren haberle comprado pulpa de frutas al demandante de autos, coincidiendo ambos en que nunca recibieron facturas. En el caso de la testigo M.S.U., refirió además que ella llegó a comprarle tanto directamente a la empresa como a través del demandante de autos y que no le entregaban facturas o, cuando lo hacían, eran las mismas facturas, independientemente de si quien le había vendido era la empresa o el demandante de autos; quien indicó además que llegó a ver al demandante de autos tanto en horas de la mañana (7:00 a.m.), como en horas de la tarde (a las 5:00 o 5:30 p.m.), cuando lo encontraba entregando las cestas vacías.

Las referidas testimoniales merecen valor probatorio para quien decide, habida cuenta que de las mismas surgen elementos comunes que las hacen contestes respecto de sus dichos relacionados con algunos de los hechos controvertidos en el presente asunto, en especial en relación con la prestación del servicio por parte del demandante de autos a favor de la empresa demandada, desempeñando las labores de distribuidor del producto elaborado por la empresa con la pulpa de fruta, en una ruta asignada por ésta; valoración ésta que hace quien decide, de conformidad con los criterios de la sana crítica contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales de la parte demandante, constituidas por recibos cobrados durante los años 2008, 2009 y 2010, así como facturas supuestamente emanados de la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), que fueron consignadas con el escrito libelar y corren insertas a los folios 12 al 54 del presente expediente; las mismas carecen de valor probatorio para quien decide, al haber sido desconocidas por la parte demandada, a quien le fueron opuestas, aunado al hecho de que al indagar este Tribunal sobre su procedencia, con la evacuación de la prueba de informe de la empresa tipográfica y con la declaración de testigo de su representante legal, las dudas lejos de disiparse contribuyeron a agravarse; tal situación, aunado a los elementos que surgieron de la declaración de los testigos de la parte demandada relacionados con la emisión selectiva de las facturas de la empresa, hecho reconocido por su Jefe de Personal y por uno de sus vendedores, conllevaron a que este Tribunal ordenara la remisión de copia certificada del presente expediente tanto al Ministerio Público como al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en los términos expresados en el punto previo del presente fallo.

Respecto a la relación de comisiones y pagos que aduce el demandante que se le asignaban como distribuidor de la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), que fueron consignadas con el escrito libelar y corren insertas del folio 8 al 11 del presente expediente; carecen de valor probatorio para quien decide al resultar violatorias del principio de alteridad de la prueba al emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de la misma, sin la intervención de la otra parte a quien no puede oponérsele válidamente, principio éste recogido en el artículo 1368 del Código Civil.

Con respecto a las copias fotostáticas de cheques, con sus respectivas facturas, de los Bancos Banesco y Venezuela, a nombre de la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT) inserto de folio 117 al 119, del presente expediente; se observa que los cheques y el recibo de El Establo, constituyen documentales emanadas de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que las facturas fueron impugnadas por la parte demandada, de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide.

En relación con la original de misiva suscrita por la administradora de la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT) dirigida a la empresa Tomato Express, C.A. de fecha 19/09/2008 que corre inserta al folio 120 del presente expediente; la cual carece de valor probatorio para quien decide al no guardar su contenido relación alguna con los hechos controvertidos, ergo ser ajena al thema probanda.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.D.P. y E.R.B.G., plenamente identificados en autos en el acta de la sesión de inicio de la audiencia de juicio celebrada el 15 de noviembre de 2012 y promovidos por la parte demandada, se observa lo siguiente:

En el caso de la ciudadana A.D.P., manifestó ser Secretaria y Jefe de Personal de la empresa demandada con 10 años de servicios para la misma. Con respecto al demandante de autos afirmó conocerlo como amigo del Sr. Alvarado, representante legal de la empresa, así como cliente de la misma; indicando que éste iba a comprar mercancía cada 8 o 15 días, reconociendo además que no le emitían facturas sino a los clientes que se las exigían. Indicó que los vendedores llegan en la mañana, se les despacha la mercancía, se le chequea la relación, se les entrega la hoja de cobranza y el vehículo; reconociendo que cada vendedor tiene su ruta. Reconoció igualmente que los trabajadores de la empresa, tenían apenas un mes de la fecha de la declaración de la testigo, cobrando por nómina y que antes de eso cobraban en efectivo (los sábados), sin que se les entregaran recibos de pago. No pudo explicar la testigo, pese a haber reconocido que estuvo también a cargo de la Oficina de Ventas, cómo es que hace la empresa la relación de ventas para el pago del impuesto sobre la renta sino entregan facturas a los clientes, sino solo cuando éstos las exigen.

Por su parte, el testigo E.R.B.G., afirmó ser vendedor de la empresa demandada, indicando que su función consiste en salir a visitar a los clientes todas las semanas y luego se despacha el producto que éstos requieren, en horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; indicando que a las 8.00 a.m. espera que le despachen el material para luego salir a distribuirlo en el transporte de la empresa. Indicó que cuando el cliente requiere factura legal se le saca el 12% del IVA y que él como vendedor nunca se queda con original o copia de la factura. Que los clientes pagan cada 8 días, a veces en cheque y otras en efectivo y que ellos nunca se quedan con el cheque, al tiempo que agregó que el cliente dice qué quiere y ellos (los vendedores) le hacen el pedido con puro producto de la empresa. Afirmó conocer de vista al demandante de autos, cuando éste iba a la empresa, compraba su material y salía a vender, agregando que el demandante le preguntó si él quería vender productos de otra empresa, indicando que él (el testigo) trabaja como vendedor de la empresa desde el año 2010. Además indicó que a los vendedores les asignan una ruta y les pagan por el banco 15 y último, indicando que son 3 vendedores. Asimismo señaló que -------- era por una compra porque era el primero que salía a la calle. Indicó que “factura legal” es la que tiene el registro de la empresa con su impuesto y que ellos (los vendedores) manejan talonarios o “notas de entrega” y, si el cliente exige “factura legal”, le llevan el talonario o “nota de entrega” a la empresa para que la elabore.

Las referidas pruebas testimóniales, promovidas por la parte demandada, dan cuenta de que efectivamente las funciones que el demandante de autos describe en su escrito libelar coinciden con las que cumplen los vendedores de la empresa demandada, en cuanto al procedimiento para la venta y distribución del producto. Asimismo resultaron contestes los testigos en la práctica de la empresa respecto de las llamadas “facturas legales” que sólo entregaba a los clientes que las exigían y no las emitían a los clientes que no las exigían. Aunado a lo anterior, llama la atención de esta juzgadora el reconocimiento que hace la Jefa de Personal relativo a que a los trabajadores de la empresa se les empezó a entregar recibos de pago un mes antes de su declaración, reconociendo que antes de eso se les pagaban en efectivo sin entrega de recibos de pago. Así las cosas considera quien decide que las referidas testimoniales aportan elementos de convicción importantes para la decisión de la presente causa.

Con respecto a las pruebas documentales del acta constitutiva de la empresa, cursante a los folios 79 al 91 del presente expediente; las copias fotostáticas simples de comprobante de registro de información fiscal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario, marcado con la letra “A”, cursante al folio 129 del presente expediente; el original de la pagina Web https://.rnee.minppptrass.gob.ve/gestion/solvencia/solicitud_impr en el que se observa que se encuentra debidamente inscrita por el Registro Nacional de Empresa y Establecimiento llevado por el Ministerio del Trabajo con el Nº (NIL) Nº 245434-1, marcado con la letra “B”, cursante al folio 130 del presente expediente; la copia fotostática simple de la forma 14-01, correspondiente a la cédula del patrono o empresa, marcada con la letra “C”, cursante al folio 131 del presente expediente; el original de comprobante de afiliación del sistema FAOV en línea, marcado con la letra “D”, cursante al folio 132 del presente expediente; el original de Inscripción de la Empresa en el INCE, marcada con la letra “G” y cursante al folio 151 del presente expediente; se observa que las mismas nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual carecen de valor probatorio para quien decide por ser impertinentes, de conformidad con los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas en materia laboral, establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las copias fotostáticas certificadas de apertura de orden de servicio, emanada de la Sala de Supervisión de la Inspectoria de Trujillo, constante de 13 folios útiles, marcado con la letra “E”, cursante del folio 133 al 144 del presente expediente; las mismas se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos que dan cuenta que, para la fecha de la inspección practicada el 16 de junio de 2007, la empresa demandada se encontraba incursa en una serie de incumplimientos de la normativa legal, llamando especial atención por estar tangencialmente relacionado con los hechos controvertidos, el incumplimiento relacionado con la entrega de recibos de pago del salario el depósito mensual de la prestación de antigüedad, el pago de utilidades, disfrute de vacaciones y bono vacacional. Asimismo, que en la reinspección practicada en fecha 20 de julio de 2007, se mantenían tales incumplimientos, los cuales no fueron subsanados por la empresa pese a la orden emanada de la autoridad administrativa del trabajo, lo que motivó la apertura del procedimiento sancionador.

Con relación al original de acuse de recibo de escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas al procedimiento de sanción aperturado por la Unidad de Supervisión de Trujillo, signado con el Nº 066-07-06-00118, constante de seis folios útiles, marcado con la letra “F”, cursante del folio 145 al 150 del presente expediente; así como a la copia certificada del referido expediente administrativo, promovido por la parte demandada en forma sobrevenida en la audiencia de juicio, autorizando este Tribunal su evacuación conforme a las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa de su contenido que las pruebas promovidas por la parte demandada dentro del procedimiento administrativo, a los fines de evidenciar que no estaba incursa en el incumplimiento reflejado por la autoridad administrativa en las dos inspecciones realizadas, dan cuenta de actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la reinspección acaecida el 20 de julio de 2007, lo cual hace que las mismas se reputen impertinentes, careciendo tales documentales insertas en el expediente administrativo a los folios 276 al 361 de valor probatorio alguno para quien decide, sobre la base de los criterios de la sana crítica para el análisis y apreciación de las pruebas en materia laboral.

Original de Bauchers de Depósito del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 0102-0369-440000037468 cuyo titular de la cuenta es la Procesadora de Pulpas de Frutas Trujillo, marcados con las letras “H” e “I”, cursantes a los folios 152 y 153 del presente expediente; se observa que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio para quien decide.

Asimismo, durante la celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano C.A.R., parte demandante en el presente asunto, así como al ciudadano H.A.A.R., en su carácter de representante legal de la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT).

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que, si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos C.A.R. y H.A.A.R.; este Tribunal observa que, en el caso del demandante C.A.R., éste no aportó en su declaración ningún elemento de convicción que le sea perjudicial o beneficie a su contendor, por el contrario, describió con precisión los hechos relacionados con la prestación del servicio que él afirma sostuvo con la empresa demandada, no encontrando este Tribunal la contradicción referida por la representación judicial de la demandada respecto del salario, en el sentido de que a partir de junio de 2006 comienza a devengar un salario diferente, lo cual supuestamente contrasta con el libelo, puesto que en el escrito libelar se observa que justamente a partir del año 2006 el demandante alega un incremento en su salario, lo cual puede apreciarse en el cuadro del cálculo de la prestación de antigüedad; en consecuencia, al no aportar la declaración de parte del actor ningún elemento que le sea adverso o que beneficie a la parte demandada, debe desestimar su declaración conforme al criterio jurisprudencial ut supra comentado.

Situación similar se presenta con la declaración del representante legal de la demandada, ciudadano H.A.A.R., quien reconoce al demandante de autos como supuesto cliente de la empresa demandada, que hacía pedidos 1 o 2 veces a la semana y que los iba a buscar a la empresa, pagando de contado; de allí que, conforme al referido criterio jurisprudencial, la misma carece de valor probatorio para quien decide.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

Una vez abordado el análisis del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como las pruebas evacuadas de oficio por este Tribunal como lo es la prueba de informe requerido a la empresa TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA BETMAR, C.A. sobre las facturas cursantes a los folios 213 al 215 y la prueba testimonial rendida por el representante legal de la misma, ciudadano J.A.; este tribunal debe hacer mención expresa de algunos hechos que valora como presuntamente irregulares, relativos al manejo que ha hecho la empresa demandada con las calificadas como “facturas legales” por sus propios trabajadores (ciudadana A.D.P., Jefe de Personal y ciudadano E.R.B.G., Vendedor); facturas éstas que según sus dichos sólo entregaban a los clientes que así lo exigían, a las que se le sacaba el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Asimismo, el hecho que llama también la atención del Tribunal, que se extrae de la declaración del representante legal de la empresa TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA BETMAR, C.A., encargada de elaborar las facturas para la empresa demandada, relativo a la operación de triangulación que hace dicha empresa, con otra empresa que no identificó, en el sentido de que esa otra empresa, que afirma no estaba autorizada para ello, era quien le pasaba el pedido de facturación de la empresa demandada y que TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA BETMAR, C.A. lo elaboraba, pese a no haberlo recibido directamente, habida cuenta que ésta sí tiene el permiso del SENIAT para su elaboración; indicando que las facturas pedidas directamente a TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA BETMAR, C.A. son las identificadas con los números 00-002501 en adelante, mientras que las demás facturas sobre las que se le exigiera informe, fueron elaboradas por medio de esa tercera empresa con el conocimiento y el permiso otorgado para ello a TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA BETMAR, C.A.; mostrándose el testigo evasivo y contradictorio para precisar si las facturas fueron o no ordenadas por la empresa demandada.

Así las cosas observa este Tribunal que, si bien es cierto que, debido a las contradicciones presentadas con las referidas facturas, este Tribunal no puede valorarlas como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, sí puede concluir que en el proceso para su elaboración presuntamente se presentaron hechos irregulares que deben ser investigados y cuya competencia se escapa de las atribuciones que por ley tiene esta operadora de justicia, al estar fuera de la esfera de la jurisdicción laboral. Asimismo, resulta un hecho reconocido por los representantes de la empresa demandada que hacen ventas sin facturación legal y que entregan facturas a los clientes que las exigen y omiten su entrega a quienes no lo hacen; hecho éste también confirmado por los testigos de ambas partes, desde el vendedor promovido por la parte demandada, hasta los compradores promovidos por la parte demandante; ello aunado a la situación de confusión que se generara con la evacuación de la prueba de informe requerida a la empresa TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA BETMAR, C.A., encargada de elaborar las facturas de la demandada de autos.

Al respecto observa quien decide que tal cúmulo de hechos pudieran encuadrarse en los supuestos de evasión fiscal establecidos en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que, con respecto a la autoría de las facturas y su orden de elaboración, existen dudas que se agravan con el hecho de que las mismas tienen la leyenda de haber sido elaboradas por una empresa autorizada por el SENIAT, siendo desconocidas por la parte demandada; todos estos hechos, en criterio de quien ha tenido el conocimiento del presente asunto, hicieron necesaria la notificación de oficio con la correspondiente remisión de las actuaciones que conformaban el expediente para el momento de tal remisión, tanto a la administración tributaria como del Ministerio Público, competente para iniciar la investigación correspondiente conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285.3 ejusdem.

En tal sentido, concluida como está, con la publicación del presente fallo, la fase de mérito en este proceso, se ordena remitir, tanto al Ministerio Público como al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT REGIÓN TRUJILLO), como alcance a las actuaciones ya enviadas ordenadas en acta de audiencia de fecha 14 de febrero de 2013, copia certificada del presente fallo, así como de las actuaciones posteriores a la fecha del oficio de remisión correspondiente, cursantes en el presente expediente; ello a los fines de complementar el conocimiento que tienen sobre los hechos informados por este Tribunal. En tal sentido se fundamenta la presente orden de remisión de las referidas actuaciones en el deber de resguardo del orden público que tienen los operadores de justicia por mandato expreso de la norma supletoria contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Por las defensas opuestas en la litiscontestación y las pretensiones que se deducen del escrito libelar, los hechos controvertidos en el presente asunto estarán orientados a determinar si el ciudadano C.A.R. prestó servicios personales a favor de la empresa PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), lo cual, de verificarse, activaría la presunción de la existencia del vínculo laboral, invirtiendo la carga de la prueba que en principio descansaba sobre la parte demandante de autos. Así las cosas, activada como fuera tal presunción, se desplaza hacia la demandada la carga de desvirtuar, tanto el carácter laboral del vínculo, como la procedencia de los conceptos y montos demandados; correspondiendo a este Tribunal verificar si los mismos proceden y si su estimación se encuentra ajustada a derecho.

Sobre este aspecto se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1161, de fecha 04 de julio de 2006, en la que ratifica su doctrina pacífica y reiterada, con relación al régimen de la carga de la prueba para los casos de negativa de la demandada de la relación de trabajo, en el siguiente sentido:

…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Aplicando el precitado criterio pacífico y reiterado al caso de marras, se observa que la parte demandada EMPRESA PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT) en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de la prestación del servicio y de la relación laboral. No obstante, la prestación del servicio quedó acreditada con la declaración de los testigos de la parte demandante, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano C.A.R., laboró para la empresa demandada, en principio en el cargo de Administrador y luego en el cargo de Distribuidor de los productos de la misma, con una ruta asignada; prestación del servicio ésta que activó a su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral que trasladó a la demandada la carga de desvirtuarlo.

Así las cosas observa quien decide que la demandada, durante la audiencia de juicio, atribuyó al actor la condición de cliente que no logró demostrar al no haber aportado prueba alguna de tal condición, no existiendo en las actas procesales ni siquiera una factura que de cuenta de que C.A.R. le compraba productos a la empresa demandada para revenderlos; no existiendo prueba alguna de que C.A.R. tuviese clientes a quienes les vendía por cuenta propia el producto elaborado por la empresa demandada; no evidenciándose que C.A.R. tuviese una empresa distribuidora o un registro de comercio con actividades de giro comercial, o con trabajadores a su cargo, con cargas impositivas u otro elemento que constituyera prueba o indicio de actividad comercial de su parte o que sugiriese que entre las partes existió un vínculo de naturaleza mercantil; aunado al hecho de que los salarios invocados por el actor en su condición de vendedor, a partir de junio de 2006, no son lo suficientemente elevados como para concluir que se trata de ganancias propias de la actividad comercial. Por otro lado, esta juzgadora observa que, del cúmulo de pruebas evacuadas durante el debate probatorio, se colige el incumplimiento por parte de la demandada de deberes fundamentales inherentes a su condición de patrono, tales como el entregar a los trabajadores recibos de pago, abono mensual de la prestación de antigüedad, pago de utilidades, bono vacacional y disfrute de vacaciones, entre otras obligaciones fundamentales que se observaron en las actas de la Inspectoría del Trabajo relativa a las Supervisiones practicadas en las instalaciones de la empresa; que permiten extraer elementos de convicción de la conducta de la demandada, que llevan a quien decide a concluir que para cualquier trabajador de dicha empresa resulta difícil demostrar ninguno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. No obstante ello el demandante de autos, ciudadano C.A.R., logró acreditar, con los testigos aportados en la audiencia de juicio, que efectivamente prestó sus servicios para la empresa demandada distribuyendo productos elaborados por la misma; sin que la demandada pudiese acreditar que el actor era un cliente más, ni que el vínculo existente se limitara a una relación amistosa con el representante legal de la misma.

En efecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

En la referida disposición se consagra la presunción de la existencia de la relación laboral, por mandato legal expreso, la cual se tiene por plenamente probada, con todos sus elementos, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, habida cuenta que, en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos; por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, ergo el pretendido patrono puede oponer como defensa y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De lo expuesto se colige que, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción de la regla general, considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal observa que el objeto de la pretensión de la parte demandante, ciudadano C.A.R., es el cobro de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que afirma sostuvo con la empresa demandada EMPRESA PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), alegando en su escrito libelar un conjunto de hechos relacionados con la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el horario y demás condiciones de trabajo, el salario devengado, entre otros aspectos; mientras que la demandada centró su defensa en la inexistencia de la prestación del servicio y del vínculo laboral, negando y rechazando, sobre la base de tal negativa, todos los conceptos y montos demandados, con lo cual en principio había dejado que la carga de la prueba descansara en el actor.

Ahora bien, como quiera que durante la audiencia de juicio el demandante de autos lograra demostrar la prestación del servicio por cuenta de la demandada de autos, se invirtió la carga de la prueba de todos los demás hechos relacionados con el vínculo laboral, al activarse la presunción de su existencia. Así las cosas, al no haber la demandada aportado prueba alguna que desvirtuase los hechos establecidos en el escrito libelar, ni el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, concluye este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, efectivamente, las partes estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral, en la que el demandante de autos comenzó a prestar sus servicios como Administrador (hecho éste acreditado por los testigos) y luego –en un momento que este Tribunal no pudo determinar con precisión con las pruebas aportadas- pasó a desempeñar las funciones de distribuidor de los productos a los diferentes clientes de la empresa, en la ruta que le proporcionaba la empresa; tendiéndose por admitidos el salario, el tiempo de servicio y demás condiciones de trabajo invocadas en el libelo tales como, la jornada de trabajo, ello por ausencia de prueba en contrario; habiendo aplicado este Tribunal, para la resolución del presente caso, el principio indubio pro operario en la interpretación de los hechos y de las pruebas, máxime tomando en consideración el desorden administrativo de la empresa en el manejo de sus ventas y del personal, que permitieron a esta Juzgadora extraer elementos de convicción de la conducta de la parte demandada y concluir que resulta difícil para los trabajadores de la misma acreditar sus dichos mediante pruebas distintas a las evacuadas durante la audiencia de juicio, dado el incumplimiento característico de la empresa, reconocido por sus propia Jefe de Personal, en el sentido de que los trabajadores no recibieron los comprobantes de pago, durante el tiempo en que se sostuvo el vínculo laboral entre las partes contendientes en el presente asunto, puesto que fue con apenas un mes de anticipación a su declaración como testigo que se implementó el pago por nómina con la entrega de recibos.

En mérito de las consideraciones expuestas, declarada como está la existencia de la relación laboral, pasa este Tribunal a verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 15/12/2004.

Fecha de culminación: 15/03/2011.

Duración: Seis (06) años y tres (03) meses

Cargo: Cobrador y Distribuidor de Productos Derivados

Último salario diario: Bs. 180,71.

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m.

En efecto, al haber la parte demandada centrado su defensa en la inexistencia tanto de la relación laboral como de la prestación del servicio, sin alegatos de hechos nuevos con la única excepción de la alegada y no probada relación comercial con el actor, atribuyéndole la condición de cliente, corrió el riesgo de que, probada como fuera la prestación del servicio personal –como en efecto ocurrió- se activara la presunción de la existencia de un vínculo de carácter laboral, que quedó ratificado ante la ausencia de prueba en contrario por parte de la accionada; de allí que se tengan por admitidos, producto de dicha presunción, los mencionados hechos referidos a las fechas de ingreso y culminación del vínculo, el cargo, los salarios invocados, así como el horario de trabajo, las condiciones de trabajo y las funciones desempeñadas, que fueron identificadas en el escrito libelar; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tomando en consideración tales aspectos, pasa este Tribunal a determinar los conceptos y montos que, conforme a derecho le corresponden al actor, en los términos siguientes:

  1. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, consagraba la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad procedentes en los casos de despido injustificado. Ahora bien, tal y como se estableciera precedentemente, la carga de la prueba del despido va a depender de la forma como la parte demandada de contestación a la demanda, observándose en el caso de marras que la demandada negó pura y simplemente el despido, sin establecer en su litiscontestación otra forma de culminación del vínculo laboral, con lo cual dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba del despido injustificado. Así las cosas, observa igualmente quien decide que durante el debate probatorio no fue evacuada prueba alguna, ni consta en las actas elemento de convicción alguno, que de cuenta de la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor; de allí que deba este Tribunal desestimar los conceptos y cantidades demandadas referidas a las indemnizaciones previstas en el referido artículo 125, estimados en la cantidad total de Bs. 11.142,86 de indemnización sustitutiva del preaviso y Bs. 27.857,14 de indemnización por antigüedad; toda vez que éstas sólo proceden en caso de despido injustificado. Así se decide.

  2. Por concepto de antigüedad e incidencias del bono vacacional y las utilidades: se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios. Ahora bien, con respecto a los salarios diarios invocados por el demandante como base de cálculo de este concepto, se observa que el escrito libelar se refiere a los mismos como salario diario, salario semanal y salario mensual, sin reclamar en forma adicional alícuotas por concepto de bono vacacional ni de bono de fin de año. Asimismo, observa quien decide que en su relación de los hechos, el demandante señala como último salario diario la cantidad de Bs. 180,71, siendo éste inferior al último salario invocado en el cálculo de la antigüedad de Bs. 185,71, lo que permite a este Tribunal concluir que los salarios que sirven de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, al no haber sido demandadas adicionalmente las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, están incluidas en los mismos. En el orden indicado, se observa igualmente que el demandante de autos no demandó cantidad alguna por concepto de intereses generados por el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, ergo los mismos fueron omitidos del cálculo de este concepto. En consecuencia, el cálculo realizado por este Tribunal arroja como resultado la cantidad de Bs. 53.588,10, por concepto de capital, cálculo este que se refleja en el siguiente cuadro:

    Mes

    y año Salario

    Mensual Salario

    Diario Días por mes y días

    +

    Días

    Adicionales

    por año

    Total

    Capital

    Mensual Total

    Capital

    Acumulado

    Dic-04 600,00 20,00 0 0,00 0,00

    Ene-05 600,00 20,00 0 0,00 0,00

    Feb-05 600,00 20,00 0 0,00 0,00

    Mar-05 600,00 20,00 0 0,00 0,00

    Abr-05 600,00 20,00 5 100,00 100,00

    May-05 700,00 23,33 5 116,67 216,67

    Jun-05 700,00 23,33 5 116,67 333,33

    Jul-05 700,00 23,33 5 116,67 450,00

    Ago-05 700,00 23,33 5 116,67 566,67

    Sep-05 700,00 23,33 5 116,67 683,33

    Oct-05 700,00 23,33 5 116,67 800,00

    Nov-05 700,00 23,33 5 116,67 916,67

    Dic-05 700,00 23,33 5 116,67 1.033,33

    Ene-06 700,00 23,33 5 116,67 1.150,00

    Feb-06 700,00 23,33 5 116,67 1.266,67

    Mar-06 700,00 23,33 5 116,67 1.383,33

    Abr-06 700,00 23,33 5 116,67 1.500,00

    May-06 800,00 26,67 5 133,33 1.633,33

    Jun-06 800,00 26,67 5 133,33 1.766,67

    Jul-06 3.428,57 114,29 5 571,43 2.338,10

    Ago-06 3.428,57 114,29 5 571,43 2.909,52

    Sep-06 3.428,57 114,29 5 571,43 3.480,95

    Oct-06 3.428,57 114,29 5 571,43 4.052,38

    Nov-06 3.428,57 114,29 5 571,43 4.623,81

    Dic-06 3.428,57 114,29 7 800,00 5.423,81

    Ene-07 3.428,57 114,29 5 571,43 5.995,24

    Feb-07 3.428,57 114,29 5 571,43 6.566,66

    Mar-07 3.428,57 114,29 5 571,43 7.138,09

    Abr-07 3.428,57 114,29 5 571,43 7.709,52

    May-07 3.428,57 114,29 5 571,43 8.280,95

    Jun-07 4.714,29 157,14 5 785,72 9.066,66

    Jul-07 4.714,29 157,14 5 785,72 9.852,38

    Ago-07 4.714,29 157,14 5 785,72 10.638,09

    Sep-07 4.714,29 157,14 5 785,72 11.423,81

    Oct-07 4.714,29 157,14 5 785,72 12.209,52

    Nov-07 4.714,29 157,14 5 785,72 12.995,24

    Dic-07 4.714,29 157,14 9 1.414,29 14.409,53

    Ene-08 4.714,29 157,14 5 785,72 15.195,24

    Feb-08 4.714,29 157,14 5 785,72 15.980,96

    Mar-08 4.714,29 157,14 5 785,72 16.766,67

    Abr-08 4.714,29 157,14 5 785,72 17.552,39

    May-08 4.714,29 157,14 5 785,72 18.338,10

    Jun-08 5.357,14 178,57 5 892,86 19.230,96

    Jul-08 5.357,14 178,57 5 892,86 20.123,82

    Ago-08 5.357,14 178,57 5 892,86 21.016,67

    Sep-08 5.357,14 178,57 5 892,86 21.909,53

    Oct-08 5.357,14 178,57 5 892,86 22.802,39

    Nov-08 5.357,14 178,57 5 892,86 23.695,24

    Dic-08 5.357,14 178,57 11 1.964,28 25.659,53

    Ene-09 5.357,14 178,57 5 892,86 26.552,38

    Feb-09 5.357,14 178,57 5 892,86 27.445,24

    Mar-09 5.357,14 178,57 5 892,86 28.338,10

    Abr-09 5.357,14 178,57 5 892,86 29.230,95

    May-09 5.357,14 178,57 5 892,86 30.123,81

    Jun-09 5.357,14 178,57 5 892,86 31.016,67

    Jul-09 5.357,14 178,57 5 892,86 31.909,52

    Ago-09 5.357,14 178,57 5 892,86 32.802,38

    Sep-09 5.357,14 178,57 5 892,86 33.695,24

    Oct-09 5.357,14 178,57 5 892,86 34.588,09

    Nov-09 5.357,14 178,57 5 892,86 35.480,95

    Dic-09 5.357,14 178,57 13 2.321,43 37.802,38

    Ene-10 5.571,43 185,71 5 928,57 38.730,95

    Feb-10 5.571,43 185,71 5 928,57 39.659,52

    Mar-10 5.571,43 185,71 5 928,57 40.588,09

    Abr-10 5.571,43 185,71 5 928,57 41.516,66

    May-10 5.571,43 185,71 5 928,57 42.445,24

    Jun-10 5.571,43 185,71 5 928,57 43.373,81

    Jul-10 5.571,43 185,71 5 928,57 44.302,38

    Ago-10 5.571,43 185,71 5 928,57 45.230,95

    Sep-10 5.571,43 185,71 5 928,57 46.159,52

    Oct-10 5.571,43 185,71 5 928,57 47.088,09

    Nov-10 5.571,43 185,71 5 928,57 48.016,67

    Dic-10 5.571,43 185,71 15 2.785,72 50.802,38

    Ene-11 5.571,43 185,71 5 928,57 51.730,95

    Feb-11 5.571,43 185,71 5 928,57 52.659,52

    Mar-11 5.571,43 185,71 5 928,57 53.588,10

    TOTAL 390 Bs. 53.588,10

  3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional: Ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio, se observa que desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 15 de diciembre de 2004, hasta la fecha de culminación de la misma, el 15 de marzo de 2011, se generaron a favor del demandante, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el primer año (2004-2005); 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional para el segundo año (2005-2006); 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional para el tercer año (2006-2007); 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional para el cuarto año (2007-2008); 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional para el quinto año (2008-2009); 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional para el sexto año (2009-2010); 5,25 días de vacaciones fraccionadas y 3,25 días de bono vacacional fraccionado para la fracción de tres meses completos de servicio correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2010 al 15 de marzo de 2011; todo lo cual arroja como resultado la cantidad total de 110,25 días de vacaciones y 60,25 días de bono vacacional, que sumados alcanzan la cantidad total por ambos conceptos de 170,50 días que deben ser calculados tomando como base el último salario normal diario devengado de Bs. 180,71, que arroja como resultado la cantidad adeudada de Bs. 30.811,06. Así se decide.

  4. Por concepto de utilidades: Por este concepto le corresponden al actor 15 días por cada año completo de servicio o la fracción correspondiente a los meses de servicio completos prestados en el año correspondiente. Siendo ello así, en el año 2004 no le corresponde cantidad alguna por este concepto, habida cuenta que la relación laboral se inició el 15 de diciembre, habiendo prestado sus servicios sólo por 15 días ese año. Ahora bien, por el año 2005, le corresponden 15 días calculados por el salario invocado para ese momento de Bs. 23,33, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 349,95; por el año 2006, le corresponden 15 días calculados por el salario invocado para ese momento de Bs. 114,29, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.714,35; por el año 2007, le corresponden 15 días calculados por el salario invocado para ese momento de Bs. 157,14, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.357,14; por el año 2008, le corresponden 15 días calculados por el salario invocado para ese momento de Bs. 178,57, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.678,55; por el año 2009, le corresponden 15 días calculados por el salario invocado para ese momento de Bs. 178,57, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.678,55; por el año 2010, le corresponden 15 días calculados por el salario invocado para ese momento de Bs. 185,71, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.785,65; mientras que para el año 2011, le corresponde la fracción de los dos meses de servicio completos prestados, que se calcula así: 15 días / 12 meses x 2 meses = 2,5 días x Bs. 185,71 que era su último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 464,28. Todas las cantidades adeudadas por concepto de bonificación de fin de año sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 13.028,47.

    Todos los conceptos suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 97.427,63), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 53.588,10, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de prestación de antigüedad, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 43.839,53, que comprende vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se indexará mediante la práctica de experticia complementaria del fallo, que la reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.384, domiciliado en el sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo, asistido por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.080, contra la EMPRESA PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A. (PROPUFRUT), representada legalmente por el ciudadano H.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.852 y judicialmente por las Abogadas en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R., Z.D.V. SEGOVIA P. y M.A.M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.365, 117.580 y 77.178, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada PROCESADORA DE PULPA DE FRUTAS TRUJILLO, C.A PROPUFRUT al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 97.427,63), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de marzo de 2011, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la demandada, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

    Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Servicio Autónomo de Administración Tributaria y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo; para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 1:20 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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