Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN 164-13

PARTE ACTORA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAS, S.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 19-06-1991 bajo el Nº 42, del Tomo 141 A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.B. Y M.S.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.038 y 72.568.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 505-2012 de fecha 04-12-2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.V.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.097.974, en el expediente Administrativo Nº. 030-2012-01-01114.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO

TERCERO INTERESADO C.V.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- -16.097.974

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 05-04-2013 la abogada M.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAS, S.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.N.. 505-2012 de fecha 04-12-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.V.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.097.974, contra la sociedad mercantil, hoy demandante (folios 02 al 38 p.p.).

Mediante auto de fecha 08-04-2013 se dio por recibido el presente expediente (folio 119 p.p.) y mediante auto de fecha 10-04-2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Fiscal General de la República y al tercero interesado en la presente causa. (Folio 120 y 121 p.p.)

En fecha 13-01-2014 se da por recibida copia certificada del expediente administrativa del acto que se impugna, mediante oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo “J.N.T.s”. (Folios 138 pp.).

Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 21-05-2014 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 227 p.p.).

En fecha 12-06-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público. Por otra parte, se dejó constancia que fueron promovidos medios probatorio (folio 228 y 229 p.p.).

Mediante auto de fecha 02-079-2014 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 259 p.p.), la cual fue diferida mediante auto de fecha 19-09-2014 (folio 260 p.p.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El apoderado judicial en juicio de la parte actora fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes vicios del acto administrativo:

  1. - VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA: Señala el recurrente, que la Inspectoria del Trabajo infringió el artículo 19 numeral 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en la violación del artículo 49 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto administrativo recurrido, omitió considerar la defensa (alegato y pruebas) formulada por su representada en el Acta levantada en fecha 18-10-2012 de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos acordado mediante auto de fecha 27-08-2012, en cuanto a que:

    1), una vez notificada la Representación Patronal la Compañía, éste manifestó: que “la relación de trabajo con el solicitante C.C. identificado en autos, terminó por culminación del periodo temporal acordado entre ambas partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado copia del cual se adjunta; así como de su única renovación y la de la carta de culminación notificada, por el periodo temporal acordado, todo ello de conformidad con la LOT y la LOTT, en tal sentido no habiendo ocurrido despido alguno resulta improcedente la solicitud del reenganche…”

    2) La funcionaria del Trabajo como consecuencia de la exposición del representante de la empresa y los documentos que consignados, suspendió temporalmente el reenganche, y aperturó una articulación probatoria para que por lo que considera el recurrente que dichos documentos consignados surgía una duda sobre la procedencia del la petición del trabajador debido a no fueron impugnados por el trabajador en ninguna etapa del proceso.

    3) El autor de acto recurrido “… en modo alguno consideró ese alegato ni examinó esas pruebas, y como consecuencia de ello declaró con lugar el reenganche…•” al disponer no revisar las pruebas promovidas por los abogados L.R.B. y M.S., se tenían como no presentadas porque no habían consignado poder o autorización que acreditara su representación. Argumentando el recurrente que en el supuesto negado de tal afirmación, El Inspector del Trabajo “…no podía abstenerse de considerar el alegato de nuestra representada y examinar los contratos que cursaban en el expediente, consignados por el representante de la empresa en el momento en que tuvo lugar el acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos…”, por lo no se respetó el derecho a la defensa de su representada al no haber sido examinado:

    a) Sus alegatos de que el trabajador no había sido despedido, que la relación se regía por un contrato a tiempo determinado y que lo que había ocurrido era la culminación de ese contrato.,

    b) Las pruebas que había promovido en el acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, es decir, en la oportunidad prevista en la ley para ello, antes que se iniciara el periodo de promoción abierto por el funcionario y en un acto se encontraba presente el trabajador y que esos documentos fueron reconocidos expresamente por la representación del trabajador en su diligencia del 30-10-2012…

    2) EL VICIO DE FALSO SUPUESTO: Arguye el demandante que el fundamento del Inspector del Trabajo, “…para dar como no recibidas y por ello no examinar las pruebas documentales y testimoniales que presentamos quienes suscribimos el presente escrito, abogados L.R.B. y M.S.. Dice el Inspector del Trabajo en la página tres (3) del acto recurrido (folio 53 del expediente) que da esas pruebas como no presentadas, porque los referidos ciudadanos L.R.B. y M.S. no acompañaron poder o autorización que los acreditara como representantes de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y en consecuencia carecían de cualidad para representar a la empresa…”

    Aduce además que “…resulta falsa la afirmación del Inspector del Trabajo, contenida en la página tres (3) del acto recurrido (folio 53 del expediente) cuando señaló que los ciudadanos L.R.B. y M.S. no acompañaron poder o autorización que los acreditara como representante de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y en consecuencia carecían de cualidad para representar a la empresa denunciada, cuando en las diversas actuaciones contenidas en el expediente, antes citada se desprende que si acompañaron el poder que los acreditaba como tales y evidenciaron, a juicio del propio actor del acto recurrido, que tenían esa condición de Apoderados…”

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    La representación judicial de la parte demandante, al momento de exponer sus alegatos en la referida audiencia, lo hizo en idénticos términos a lo expuesto en su escrito libelar.

    Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Publico, La Representación de la Procuraduría General de la República y de la Representación Judicial del tercero interesado a la audiencia.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Representación Fiscal en fecha 27-10-2014 consignó escrito de opinión sobre el presente juicio (folio 261 al 275 p.p.), en el cual expuso lo siguiente:

  2. -VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: Arguye que del expediente administrativo no se desprende copia del documento poder que acreditara a los ciudadanos L.R.B. y M.S. ( Profesionales del Derecho), como representantes de la entidad Mercantil Patronal, tampoco se desprende que hayan indicado los datos de autenticación o registro del documento poder, y mucho menos haber tenido a la vista el poder- original o copia- que acreditara la representación esgrimida, que permitiera hacer extensivo al caso de marras, la aplicación de este postulado de informalismo que rige e sede Administrativa, siendo en consecuencia, que al hacer la carencia de cualidad con la cual actuaban los mencionados abogados por falta de consignación del documento que acreditaba la representación en sede Administrativa mal puede interpretarse que existe violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Inspectoria del Trabajo al dictar la P.A.N.. 505-2012 de fecha 04-12-2012.

  3. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: La Representación Fiscal sostiene que visto que los fundamentos utilizados para denunciar el presente vicio se compadecen con los utilizados para denunciar el vicio anterior, todo lo cual ya fue analizado que en el expediente Administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo no se desprende copia del documento poder que acreditara a los ciudadanos L.R.B. y M.S. ( Profesionales del Derecho), como representantes de la entidad Mercantil Patronal, razón por la cual debe desechase lo alegato expuesto por la parte demandante referido al vicio de falso supuesto de hecho.

    DE LOS INFORMES:

    Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, la Fiscal del Ministerio Público consignó su escrito de informe el 27 de octubre de 2014, constante de 14 folios que cursan a los folios 261 al 275.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, (folio 01 pp) pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de nulidad, y en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la litis, van dirigidos a determinar si hubo vicios de nulidad sobre: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) falsos supuesto de hecho en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 505-2012 de fecha 04-12-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por la empresa C.V.C.O.. Contra la COMPAÑIA “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAS, S.A., ya identificados.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, debe esta Juzgadora analizar la copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2012-01-01114 remitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, (folio 138 pp) y a tal efecto observa:

  4. - Con respecto al VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado al delatar que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo no hizo pronunciamiento alguno sobre unas pruebas documentales consignadas por su representada en el acta levantada en fecha 18-10-2012 de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos acordado mediante auto de fecha 27-08-2012.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 44 de fecha 22-03-2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L., estableció que:

    … Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation)….

    (Criterio reiterado por esa Sala en Sentencia Nº 02 de fecha 11-01-206 caso N.L.A., Nº 1871 de fecha 20-10-06, Caso: CONSTRUCCIONES DALUC, C.A.; )

    En la doctrina la jurisprudencial, parcialmente trascrita, se estableció que en aquellos casos en el cual el sentenciador omita analizar algún medio probatorio aportado por las partes en el proceso, o se deseche de algún aspecto de éste que guarde relación con el hecho controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurre en el vicio de silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa que:

    1. En fecha 23-08-2012 el ciudadano C.V.C.O., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, por cuanto en fecha 14-08-2012 fue despedido por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAS, S.A.

    2. En fecha 27-08-2012 fue admitida tal solicitud y se ordenó a la referida empresa a efectuar el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos al prenombrado trabajador.

    3. En el acta levantada en fecha 18-10-2012 en la sede de la empresa, contentiva de de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos acordado mediante auto de fecha 27-08-2012, quedó asentado que la Representación Patronal de la empresa alegó: “…la relación de trabajo con el solicitante C.C. identificado en autos, terminó por culminación del periodo temporal acordado entre ambas partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado copia del cual se adjunta; así como de su única renovación y la de la carta de culminación notificada, por el periodo temporal acordado, todo ello de conformidad con la LOT y la LOTT, en tal sentido no habiendo ocurrido despido alguno resulta improcedente la solicitud del reenganche…”

  5. En fecha 04-12-2012 la Inspectoría del Trabajo J.N.T., con sede en Guatire, publicó P.a. Nº 505-2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo la siguiente motiva:

    1. “… que del acto de ejecución de la orden de Restitución de Derecho infringido se desprende que, la empresa denunciada reconoció la relación laboral, negando el despido alegando que hubo finalización de contrato de trabajo por tiempo determinado…”

    2. Que ambas partes promovieron pruebas, pero solo analizó y emitió pronunciamiento solo con respectos a los medios aportados por el trabajador, por cuanto “… se observa de los autos que los ciudadanos L.R.B. y M.S. (…) no consignaron poder o autorización que los acredite como representantes de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por tanto al carecer de cualidad para representar a la denunciada, se tienen por no presentadas las pruebas.

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que comportaría la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la representación patronal mediante acta levantada por la Funcionaria del Trabajo en fecha 18-10-2012, consignó (i) contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y el trabajador; (ii) renovación del contrato y (iiI) notificación de culminación de contrato de fecha 14-08-2012. Sin embargo, de la P.a. impugnada se verifica que el Inspector del Trabajo no analizó ni emitió juzgamiento alguno sobre su valoración, y de haberla apreciado, habría llegado a una decisión diferente, en virtud que del contenido de tales documentales se desprende que la relación de trabajo que unió a las partes era a tiempo determinado, por cuanto el referido contrato cumplía con lo tipificado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con en el literal a del artículo 77 eiusdem.

    En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y este no lo hizo, considera esta Juzgadora que con tal proceder la hoy demandante quedó en estado de indefensión.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, le fue violado a la parte demandante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, prescindiendo del examen de las demás denuncias esgrimidas al prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad de la P.A.N.. 505-2012 de fecha 04-12-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.V.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.097.974 contra la empresa hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados L.R.B. Y M.S.O., actuando en su carácter de apoderados judicial de la COMPAÑIA “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAS, S.A., plenamente identificados, contra el acto administrativa de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 505-2012 de fecha 04-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.C.O., ya identificado, en contra de los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 04 días del mes de Noviembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.N.P.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró el oficio Nro. T-4°-3101-14, y se publicó la sentencia a las 2:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº RN-164-13

    MNP/RG

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