Decisión nº BP12-V-2011-000511 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veincinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000511

PARTE DEMANDANTE: PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 1-A, reformados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Julio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 13-A.-

APODERADO: C.D.G.S., H.D.G.S. y A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.424, 84032 y 85.026.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., domiciliada en San J.d.G. e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 5-A.

APODERADO: B.O. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº y 38.068 y 63.834.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

El presente juicio se inicio en virtud de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Abogado A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCURA INTEGRAL, C.A., (PROINCA), antes identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., previamente identificada.-

Alega la parte actora que según el documento autenticado en fecha 9 de Junio de 2009 ante La Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44, acompañado en copia certificada marcado con la letra “B” (Cláusula Segunda), contrató los servicios de la Empresa PROINCA…. “Para que esta cumpla con la prestación de servicios de suministros de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, es decir, cemento mezclado, descargando del camión a la Obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., o de sus filiales, ubicada en la Avenida Intercomunal y en la Avenida J.S., cuya vía conduce hacia la Ciudad de El Tigre-San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de acuerdo a la N.C.-Mindur 1753, que recomienda utilizar un cuantil de 10% para concretos estructurales, y como tal tendrá a su cargo el suministro, ejecución y descargue del mismo…” la duración del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la Cláusula Quinta, fue pactada a tres años, fecha estimada para la culminación de la obra, contados a partir del día 22 de Abril de 2008, a lo que a precio se refiere para la prestación de servicios de suministros de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, Tipo I,…que recomienda utilizar un cuantil de 10% para concretos estructurales, ambas partes convinieron (CLAUSULA OCTAVA), que los mismos se mantuvieran sin alteración, modificación o incremento hasta la culminación total y definitiva de la obra. En ese sentido, fue firmado en documento anexo que forma parte integral del contrato que se acompaña marcado “B”, el listado de precios de volúmenes de concreto fresco vigente por todo el tiempo de la relación contractual, el cual se acompaña marcado con la letra “C”. En relación con las condiciones de pago o cancelación…. Ambas partes acordaron (CLAUSULA NOVENA Y DECIMA), lo siguiente:

a.- Un sistema prepagado, durante los seis primeros meses del inicio de los vaciados, del treinta (30&) por ciento del costo o valor de la factura, según listado de precio debidamente firmado entre las partes;

b.- Luego, es decir, después de transcurridos los seis meses del inicio de los vaciados, un crédito de cinco días donde se cancelará igualmente el treinta (30%) por ciento del costo o valor de la factura, realizando los cortes de cuenta todos los viernes de cada semana, previa presentación de la factura a la Sociedad Mercantil Inversiones Mall Center, C.A., los días lunes de la siguiente semana; y

c.- El saldo restante, es decir, el setenta (70%) por ciento del saldo deudor perteneciente al suministro de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I… durante la vigencia del contrato como abono a la cuenta de los locales de la obra Inversiones Guanipa Mall Center, C.A., signados con los números: PLANTA BAJA: LC-19=60,17m2; LC-32=55,78m2; LC-33=54,28m2; LC-09=50,1 m2; LC-10=50,1m2; LC-28=54,28m2 (en estos locales las partes fijaron un precio de Ocho Mil Quinientos Bolívares fuertes por cada metro cuadrado). Segundo Piso: LO-02= 151,17 m2 y LO-03= 154,32 m2 ( en estos locales las partes fijaron un precio de Seis Mil Quinientos Bolívares por cada metro cuadrado. Se acompaña marcado con la letra “D”, relación de locales comerciales de la obra de Inversiones Guanipa Mall Center, C.A.

A medida que surtía de volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I…emitía facturas por la prestación de sus servicios, siendo las mismas aceptadas por la Sociedad Mercantil Inversiones Guanipa Mall Center, C.A., prueba de ello, es el legajo de facturas que marcadas conjuntamente con la letra “E” libró PROINCA a la Sociedad Mercantil Inversiones Guanipa Mall Center, C.A., desde el 24 /04/2008 hasta el 24/11/2009, fecha en que la Empresa Inversiones Guanipa Mall Center, C.A., paralizó los trabajos de construcción de la obra y en consecuencia, suspendió la compra de los volúmenes de concreto fresco a PROINCA., lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones y deberes previstos en el contrato de prestación de servicios que se acompaña con la letra marcado “B”, ya que, sin que mediara acuerdo alguno entre las partes , ni causa legal que lo justifique, uno de los contratantes, unilateralmente, optó por no cumplir con sus obligaciones contractuales, a saber, ejecutar los trabajos de construcción de la obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., pagar a PROINCA los volúmenes de concreto fresco que ésta le suministraba para la ejecución de dicha obra; culminar la obra en el plazo establecido y entregar a PROINCA los locales identificados en el contrato de prestación de servicios terminados. Como consecuencia del incumplimiento contractual de la Sociedad Inversiones Guanipa Mall Center, C.A., se causaron gravísimos daños y perjuicios, ocasionando hace más de un año y seis meses, su representado no solo experimentó una disminución inmediata en su patrimonio (daño emergente), sino que dejó de percibir cantidades liquidas de dinero por concepto de suministros de volúmenes de contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa demandada (lucro cesante). Por las razones precedentemente expuestas demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., para que pague o sea condenado por este tribunal, los daños y perjuicios causados a su poderdante…. Para que indemnice a PROINCA por concepto de daño emergente, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.328.185,17) que es el monto que PROINCA canceló a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., como abono a cuenta de los locales pactados en el contrato mediante el descuento por ésta última del setenta (70%) por ciento del monto de cada una de las sesenta y dos facturas libradas por PROINCA des abril de 2008 hasta noviembre de 2009,….. de igual manera demandamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., para que indemnice a PROINCA por concepto de lucro cesante, la utilidad dejada de percibir por ésta última desde el mes de noviembre de 2009 en virtud de la suspensión de la compra de volúmenes de concreto fresco por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.- Tomando en consideración el promedio mensual facturado por PROINCA a las Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA., desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009 ( Bs. 1.897.407,38/19 meses = Bs. 99.863,55 y teniendo en cuenta que la vigencia del contrato , según lo establece la Cláusula Quinta fue pactada hasta el 22 de abril de 2011(16 meses después de la injustificada paralización), el monto aproximado que PROINCA dejó de percibir en virtud de la paralización de la obra y suspensión cuyo monto asciende a la cantidad de 1.597.816,80. ….que si se toma en consideración que el interés de PROINCA no solo estaba constituido por la utilidad percibida con ocasión al suministro de volúmenes de concreto fresco a al Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., sino que adicionalmente se pactó la compra de distintos locales comerciales identificados en el contrato, e incluso se pago parcialmente el precio de dichos locales, mediante el abono de la cantidad de 1.328.185,17 bolívares, que es el setenta (70%) por ciento del monto total de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009, siendo evidente que la no terminación de la obra por parte de la demandada privó a su representada de incorporar distintos activos a su patrimonio, adicionalmente, beneficiarse de la plusvalía que dichos activos generarían una vez construidos totalmente. La utilidad (plusvalía) dejada de percibir por PROINCA asciende a la cantidad aproximada de 2.886.590,00 bolívares aproximadamente que es producto automático del aumento que se produce en el precio del metro cuadrado cada vez que una obra, y en este caso, un centro comercial se concluye……que adicionalmente debe condenarse a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., al pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha efectiva del pago, más la indexación judicial representada por la pérdida sufrida por su representado como consecuencia del fenómeno inflacionario… que estimaron la presente demanda en la cantidad de 5.683.591,97, equivalente a 74.784,10 Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 14 de julio del 2012, se admitió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, compareció el Abogado A.V., apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo, dejó expresa constancia de haber dejado en manos del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado A.V., apoderado de la empresa PROINCA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de procedimiento Civil, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada G.C.S.M., reservándose su ejercicio. En esa misma fecha advirtió al Tribunal que el escrito de aparición de la medida preventiva de embargo consignado por la parte demandada, fue agregado a la pieza principal cuando es procesalmente correcto que forme parte del cuaderno de medidas.-

En fecha 22 de Septiembre de 2011, la Abogada G.S.M., co-apoderada judicial de la parte actora, consigno copia de las sentencias dictadas en fechas 14/07/ y 19/09, ambas de 2011 por la Juez Elaina Gamardo, conjuntamente con la diligencia de Recusación, a fin de que sean remitidas al funcionario que según la Ley orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, procedió a dar contestación a la demanda el Abogado B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2011, el Abogado B.O., en su carácter de autos, solicito cómputo a los fines de determinar el inicio y terminación del lapso para la contestación de la demanda, y, de la determinar cuantos días han transcurrido del lapso de promoción de pruebas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011.-

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que remita el cómputo de los días despachados en ese Tribunal, desde el día 29/07 exclusive, hasta el día 26/09 de 2011 inclusive, con inclusión del término de distancia si lo hubiere.

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Abogado A.V.M., apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Abogado B.O.U. apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Abogada G.C.S.M., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal considero que deben admitirse las pruebas promovidas por la parte demandada, y en razón de que, el auto de admisión de las pruebas, no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, que es cuando se hace el juicio para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas, de allí que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión de las pruebas que resulten ilegales o impertinentes.-

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2011, se celebro el acto de nombramientos de expertos, para lo cual se designaron como expertos a los ciudadanos E.F., Y.G. y E.R..

En fecha 30 de Noviembre de ese mismo año, rindió declaración el ciudadano J.C.A.P..

En esa misma fecha, se declaró Desierto las declaraciones de los ciudadanos DARIELIC GOMEZ, JUSBERT OSORIO, J.R. y Y.G..-

Al folio 405 cursa diligencias de fecha 02 de Diciembre de 2011 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna Boletas de notificación, firmada por la ciudadana E.R., Y.G..-

Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2011, tuvo lugar la juramentación de los expertos E.R. y Y.G..

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se traslado y constituyó el Tribunal hasta el sitio indicado por la parte actora, a fin de llevar a la practica la inspección judicial promovida, la cual no se pudo realizar por las razones expuestas en dicha acta.

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de ese mismo año, la Abogada G.S., apoderada de la parte actora, solicito se fije los honorarios que deben ser pagados por a los expertos designados.

En fecha 09 de Enero de 2011, se declaró desierto el acto de inspección judicial fijada para esa misma fecha.

En fecha 09 de Enero de 2011, se traslado y constituyó el Tribunal hasta el sitio indicado por la parte actora, a fin de llevar a la practica la inspección judicial promovida.

En esa misma fecha el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.M..

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2011, suscrita por el Abogado J.Q., solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-

Mediante acta de fecha 12 de Enero de 2012, tuvo lugar la juramentación del experto R.M.R..

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal fijo nueva oportunidad para los testigos.

En la oportunidad para llevar a la practica la inspección judicial promovida, la parte promoverte de la prueba no compareció a dicho acto, por lo que en esa misma fecha el promoverte solicito nueva oportunidad para llevar a cabo la misma.

En esa misma fecha, se declaró Desierto las declaraciones de los ciudadanos DARIELIC GOMEZ, JUSBERT OSORIO, J.R. y Y.G..-

En fecha 23 de Enero de 2012, se declaró Desierto las declaraciones de los ciudadanos DARIELIC GOMEZ, JUSBERT OSORIO, J.R. y Y.G..-

Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2012, el Abogado J.Q., apoderado judicial de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos, el cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de enero de ese mismo año.

Por diligencia de fecha 27 de Enero de 2012, los ciudadanos Y.G., E.R. y R.M., actuando en su carácter de expertos designados en el presente juicio, fijaron el monto de sus honorarios profesionales.-

En fecha 27 de Enero de 2012, los expertos, ciudadanos Y.G., E.R. y R.M., consignaron escrito contentivo de la experticia contable.

En fecha 03 de Febrero de ese mismo año, rindieron declaración los ciudadanos DARIELIC ADRIANA GOMEZ CASTRO, LUSBERT M.O.E., Y.D.C.G.M..

En esa misma fecha, se declaró Desierto la declaración del ciudadano J.R., asimismo, se difirió la oportunidad para llevar a la practica la Inspección Judicial promovida.

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2012, el Abogado A.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se ordene a los expertos ampliar el dictamen consignado en fecha 27 de Enero de 2012, particularmente en lo relativo a la indicación, con señalamiento expreso del método o sistema utilizado en el dictamen, del aumento de la plusvalía que hubieran experimentado los locales comerciales.-

En fecha 07 de Febrero de 2012, se traslado y constituyó el Tribunal hasta el sitio indicado por la parte promoverte de la prueba, a fin de llevar a la practica la inspección judicial promovida.

En fecha 08 de Febrero de 2012, este Tribunal dicto decisión en la cual el Tribunal REPUSO LA CAUSA, al estado de EVACUAR LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, dejándose en consecuencia sin efecto la actuación de fecha 07 de febrero del 2012, con expresa constancia de que la oportunidad para su evacuación será fijada por auto separado -

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, este Tribunal fijo la oportunidad para llevar a la práctica la inspección judicial promovida.

Mediante acta de fecha 17 de Febrero de 2012, se declaró desierto la inspección judicial promovida.-

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2012, presentó escrito de informes el Abogado A.V.M..-

Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, el Abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 03 de Febrero de 2012, mediante la cual solicito se exhorte a los expertos ampliar el dictamen consignado en fecha 27 de Enero de 2012.-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó notificar a los expertos designados ciudadanos Y.G., E.R. y R.M.R., para que aclaren o amplíen el dictamen consignado en fecha 27 de Enero de 2012.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San J.d.G. de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 3790-0086.

Al folio 113 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana E.R..-

En fecha 10 de abril del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por el ciudadano Y.G..-

En fecha 12 de abril del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por el ciudadano R.M.R..-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 del Código de procedimiento Civil, fijó como caución o garantía suficiente para responder del presente asunto la suma de Bs. 13.072.261,53.

Por escrito de fecha 22 de julio de 2012, el Abogado A.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia, que proceda a Revocar por contrario Imperio el auto de fecha 14 de Julio de 2011, y se pronuncie al fondo sobre la procedencia de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles. A todo evento apelo de dicho auto.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A.

En fecha 29 de Julio de 2011, el ciudadano A.C.P., en su condición de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., asistido por el Abogado B.O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.068, hizo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2011, el Abogado B.O.U., actuando en representación de la Empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de oposición efectuado en fecha 20/07/2011.

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Abogado A.V.M., apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente incidencia.

Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, el Abogado A.V., consignó Oficio Número 0315-2011 de fecha 26 de Junio de 2011, emanada de la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante el cual declaró Con Lugar la Oposición formulada por la demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A., y en consecuencia, se ordenó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.V.M., solicitó se oiga la apelación y se ordene la inmediata remisión al Juzgado Superior.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa previamente observa:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora pretende la resolución de un contrato e indemnización por daños y perjuicios derivados según sostiene del incumplimiento del mismo, según el cual se comprometió a suministrar volúmenes de concreto fresco, preparado con cemento Pórtland, tipo I, cemento pre mezclado descargando del camión a la obra, el cual sería por duración de tres (3) años, conviniendo las partes como forma de pago el treinta por ciento (30%) del valor facturado según el listado de precio, y el saldo restante correspondiente al setenta por ciento (70%) serían considerados como abono a cuenta de los locales de la obra, cuyo precio fue fijado a los de la planta baja OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.oo) por cada metro cuadrado, y los del segundo piso fijados en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) por cada metro cuadrado; incumpliendo la demandada con dicho contrato al paralizar la ejecución de la obra el 24 de noviembre de 2009, suspendiendo la compra de volúmenes de concreto fresco; que la demandada incumplió en ejecutar los trabajos de construcción de la obra, pagar a PROINCA los volúmenes de concreto fresco que ésta le suministraba para la ejecución de dicha obra, culminar la obra en el plazo establecido y entregar los locales identificados en el contrato de prestación de servicios terminados; por su parte la demandada en la oportunidad de contestación negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, afirmando que quien dejó de suministrar el servicio fue la demandante de forma unilateral, que en fecha 24 de noviembre de 2009, modificaron de forma verbal el contrato, acordando que para ese entonces le correspondían dos (2) locales comerciales, y que los pagos se efectuarían en lo sucesivo al cien por ciento (100%) del valor correspondiente a cada factura, que la demandante continuó suministrando el servicio hasta el mes de abril del 2010, ocasionándole daños incalculables.

Esta Juzgadora vistos los alegatos de ambas partes procede en virtud del principio procesal de la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas promovidas en este juicio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos, sin señalar sobre que hechos específicos recae dicha prueba, lo cual constituye una promoción genérica, razón por la cual esta Juzgadora nada valora al respecto. Así se declara.

Promovió marcado con la letra A, contrato de servicios celebrado entre PROINCA e INVERSORA GUANIPA MALL CENTER, CA.; en relación a este documento esta Juzgadora considera necesario señalar que siendo el mismo aportado junto a la demanda, admitido su contenido por la demandada, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes asumieron sus respectivas obligaciones, constituyendo el mismo instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.

Promovió sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA y aceptadas por la demandada; al respecto observa esta Juzgadora que siendo opuestas dichas facturas a la contraparte siendo las mismas documentos privados, quedan éstas legalmente reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los servicios suministrados por la demandante a la demandada en el lapso indicado en la demanda. Así se declara.

Promovió veintisiete (27) facturas con sus remesas libradas por PROINCA aceptadas y pagadas por INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. desde el 22 diciembre de 2009 hasta el 07 de abril de 2010, que dichos instrumentos se refieren al servicio suministrado para la construcción de la obra conocida como Centro Comercial SPA BUILDING, que es una obra distinta a la que está construyendo en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, sobre la cual versa el contrato suscrito entre las partes; al respecto observa esta Sentenciadora que la parte actora promueve dichas facturas aceptadas con sus respectivas remesas, no siendo impugnadas las mismas, por lo cual se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, desprendiéndose de dichas instrumentales que en cada una de las facturas de indica según nota de entrega siendo las mismas agregadas junto a cada factura, no siendo desconocidas las documentales en referencia este Tribunal las declara legalmente reconocidas por la parte demandada . Así se declara.

Promovió comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, dirigida por la administradora del Consorcio Guanipa Building, CA., a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre; al respecto observa este Tribunal que dicha instrumental constituye un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia de manera tal que debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliéndose en autos con dicha norma, el instrumento en referencia debe ser desechado. Así se declara.-

Promovió documentales contentivas de actas de accionistas de las Sociedades INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. y CONSORCIO GUANIPA BUILDING, CA., para demostrar quienes son los accionistas de dichas empresas, observando este Tribunal que están conformadas por los mismos accionistas, sin embargo, considera que dichas instrumentales resultan impertinentes para las resultas del presente juicio, por cuanto no aportan solución a los hechos aquí debatidos. Así se declara.

Promovió documento de compra venta suscrito entre las Sociedades INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. y CONSORCIO GUANIPA BUILDING, CA., que de no ser ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA., no hubiese procedido a la venta; al respecto debe señalar este Tribunal que dicho instrumento no demuestra los alegatos invocados por la demandante, resultando así impertinente para las resultas del presente juicio. Así se declara.-

Promovió prueba de inspección judicial; se desprende de las actas que dicha prueba fue practicada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2012, dejándose constancia con ayuda de experto de la ubicación exacta del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, que se encuentran construidos dos (2) galpones, cuyas dimensiones constan en autos, y un galpón como depósito en el lindero Este del terreno, que se encuentran catorce (14) columnas de concreto armado de forma rectangular de aproximadamente 60 x 70 centímetros por lado, que la obra se encuentra paralizada, mas no en estado de abandono, que se encuentra en treinta por ciento (30%) de su ejecución, faltando en infraestructura y estructura; que existe una valla en la entrada o cartel de publicidad del objeto de la obra, que se observa el dibujo de la fachada de un centro comercial, se le otorga valor probatorio a dicha prueba en virtud de haber sido evacuada la misma por directamente por este Tribunal dejándose constancia sobre hechos alegados por la demandante en la presente causa.- Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial del ciudadano J.C.A.P., al respecto debe señalar esta Juzgadora que habiendo comparecido dicho testigo este Tribunal queda impedido en su valoración al no poder a.s.d.l. de otro testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo prueba un (1) sólo testigo. Así se declara.-

Promovió prueba de experticia, para determinar la plusvalía que PROINCA dejó de percibir al no incorporar los locales comerciales; observa este Tribunal que evacuada dicha prueba los expertos designados no establecieron monto alguno alegando que los locales no se encuentran construidos como tampoco no se pueden localizar evidencias de su situación en la estructura que les impide su utilización como elemento de calculo; de esta manera observa este Tribunal que no existen resultas como tal de dicha experticia y que habiéndose acordado la solicitud de su promovente respecto a la ampliación de dicho informe no cursa en autos resultas de la misma, motivo por el cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PÁRTE DEMANDADA

Promovió treinta y dos (32) facturas emitidas por la empresa PROCURA INTEGRAL, CA., en el periodo comprendidos desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 09 de abril de 2010, en las cuales se facturaban el mezclado para ser utilizado en la construcción de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA.; al respecto observa esta Jugadora que en efecto dichas instrumentales no fueron desconocidas por la contraparte, sin embargo, de las mismas no se desprende si tales facturas emanan del contrato discutido en la presente causa. Así se declara.

Promovió cheques a través de los cuales canceló las identificadas facturas durante el periodo 03 de diciembre de 2009 hasta el 09 de abril de 2010, cuyo pago no desconoció la parte actora sin embargo lo atribuye a otra negociación entre las partes, recayendo en la demandada la carga de demostrar que tal pago se efectuó a consecuencia del contrato en litigio. Así se declara.-

Promovió documental contentiva de correspondencia de fecha 23 de febrero de 2011, enviada por PROCURA INTEGRAL CA. al apoderado de la demandada, con la cual se demuestra la modificación del contrato en cuanto a la forma de pago; analizada dicha instrumental observa esta Sentenciadora que la misma no fue desconocida por la contraparte, sin embargo, considera pertinente dejar establecido, que conforme se desprende de su lectura la misma no contiene según afirma la demandada modificación de pago alguno, habiendo observando quien sentencia que la misma se refiere al cobro de una deuda, la cual es reconocida por la demandada al atribuirle valor probatorio a dicha instrumental en la cual consta la negativa de la demandante respecto a la forma de pago que la demandada le propuso verbalmente, en este sentido, mal puede este Tribunal atribuirle valor probatorio como demostrativo del alegato de la demandada respecto a que queda demostrada la modificación del contrato. Así se declara.-

Promovió prueba de requerimiento al Banco Mercantil, sin embargo, no cursa en autos resultas de dicha prueba, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos DARIELIC GOMEZ, JUSBERT OSORIO, J.R. y Y.G.; observa quien sentencia que no compareció a declarar el ciudadano J.R., desprendiéndose del contenido de la declaración de las mencionadas ciudadanas que el interrogatorio que les fuera formulado por la parte promovente está dirigido a demostrar la afirmada modificación que sufrió el contrato objeto de este juicio lo cual resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, aunado a que las mismas manifiestan no haber estado presentes en la oportunidad que se produjo la alegada modificación del contrato, por lo cual resultarían testigos referenciales del hecho alegado no creando la plena convicción de lo declarado, en consecuencia este Tribunal desecha sus testimoniales. Así se declara.-

Promovió inspección judicial en el inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. Ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San J.d.G., donde se construye el CENTRO COMERCIAL GUANIPA MALL; por cuanto no fue evacuada dicha prueba este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia de la negociación de este juicio no demostrando la demandada que en efecto dicho contrato haya sido modificado en sus términos, con relación al pago, el mismo debe cumplirse exactamente como ha sido convenido tomando en cuenta que las partes que lo suscriben en su libre voluntad manifestaron en el mismo “…constituyen un contrato de Servicios, cuyo funcionamiento se regirá por las estipulaciones de este documento…”, lo cual permite determinar que es sólo bajo sus términos en el establecido que se regiría la relación contractual de las partes.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora pretende la resolución del contrato de servicio, así como la indemnización según sostiene por los daños ocasionados, considerando en efecto esta Sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, más aún tomando en cuenta que la misma se encuentra paralizada en la ejecución de la obra que venía desarrollando pudiendo en su libre decisión contratar con otra empresa el suministro de los materiales necesarios para su ejecución, así como observa esta Jurisdicente que no logró demostrar que los pagos efectuados durante el periodo 03 de diciembre de 2009 hasta abril de 2010, correspondan al contrato objeto de controversia, cuando de su contenido se desprende que su lugar de destino es C.C SPA BUILDING, estableciendo el contrato en cuestión “…descargando del camión a la Obra de INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA.…”, solicitando en efecto la demandada inspección judicial la cual si bien no fue practicada en autos, no es menos cierto que la demandada para su promoción alegó: “su traslado y constitución al inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA. ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San J.d.G., sitio donde se construye el CENTRO COMERCIAL GUANIPA MALL”, de manera tal que no logra la parte demandada de autos llevar a la convicción de esta Sentenciadora que los pagos efectuados en facturas donde se identifica como lugar de destino C.C SPA BUILDING, correspondan al mismo contrato en controversia; no logrando así demostrar que el incumplimiento del mismo se haya derivado de la accionante, y por lo cual resulta que la demandada no cumplió con la carga probatoria debiendo demostrar el pago o extinción de su obligación asumida en el contrato.

Por otra parte la parte accionante tiene como pretensión el Pago por concepto de daños y perjuicios, que le fueron ocasionados por la inejecución de la obligación que asumió en contrato la demandada.

Ahora bien, señala el artículo 1.185 del Código Civil señala:” El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

En sentencia No. 1.279, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2.002, la Sala respecto a la especificación de los daños y perjuicios en las acciones de indemnización estableció lo siguiente: “…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (…) En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y las pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, por cuanto la parte actora alegó que los supuestos daños y perjuicios se derivan del contrato de servicios suscrito con la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A referidos los mismos al DAÑO EMERGENTE, correspondiente a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 1.328.185,17) correspondiente al monto que canceló a la demandada como abono a cuenta de locales pactados en el contrato mediante descuento del setenta por ciento (70%) del monto de cada una de las sesenta y dos (62) facturas libradas por PROINCA desde abril de 2008 hasta noviembre de 2009, resultado para esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

AL respecto el autor E.M.L. en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III señala que el DAÑO EMERGENTE “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. establece como Daño Emergente “A la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes”; en este sentido, queda demostrado en autos que en efecto la demandante sufrió disminución en su patrimonio por el descuento de dicha cantidad sin que se haya cumplido el contrato, de manera tal que debe ser indemnizada por dicha pérdida, sin embargo, conforme a los propios alegatos de la accionante, la demandada restituyó la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo) por lo cual dicho monto debe deducirse de la cantidad que se ha de indemnizar por dicho concepto, en consecuencia, por la disminución sufrida en el patrimonio de la accionante empresa PROINCA, la demandada de autos en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato suscrito con ésta debe indemnizar por la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs f. 1.199.185, 17). Así se declara.-

Así las cosas, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho”

En este sentido, considera esta Jugadora que habiendo suscrito las partes un contrato con duración de tres (3) años, produciéndose incumplimiento del mismos antes del vencimiento previsto en el mismo, existe la privación de una utilidad en este caso de la demandante la cual fue privada de seguir suministrando el servicio por el cual se obligaba y con ello a percibir ganancias por tal concepto; quedando demostrado en autos que el incumplimiento del contrato provino de parte de la demandada quien no logró demostrar que el contrato objeto de este juicio resultara modificado por las partes debiéndose entonces cumplirse conforme fue suscrito por las partes, por lo tanto se verifica la relación de causalidad debido a que la accionante dejó de percibir ganancias producto del incumplimiento de la demandada al paralizar la construcción al no poder suministrar el servicio la accionante; debiendo entonces ser indemnizada por el tiempo que dejó de recibir ganancias hasta la fecha que contractualmente correspondía darle termino; sin embargo, considera esta Juzgadora que en aras de la sana administración de justicia dicho monto a indemnizar debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo tomando como base los montos percibidos con anterioridad al incumplimiento de la demandada. Así se declara.-

Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende la Resolución del Contrato de servicio, así como la indemnización según sostiene por los daños y perjuicios ocasionados que se derivan del contrato de servicios suscrito por las partes, considerando en efecto esta Sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declara Con Lugar las pretensiones de la demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

III

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión intentada por la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A, identificada en autos, en contra de la empresa INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A, arriba identificada. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, C.A. a lo siguiente: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, autenticado en fecha 09 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada INVERSIONES GUANIPA MALL CENTER, CA., a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS(Bs f. 1.199.185, 17), correspondiente al DAÑO EMERGENTE sufrido por la demandante debido al incumplimiento de la demandada. TERCERO: La cantidad que resulte por LUCRO CESANTE desde la fecha de paralización de la obra correspondiente a los meses noviembre de 2009 hasta abril de 2011, tomando como base el pago facturado promedio mensual durante el periodo de abril 2008 hasta noviembre de 2009, la cual se estimará de conformidad con la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordenada por este Tribunal al respecto. CUARTO: Se ordena la CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., para lo cual se ordena realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Se CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa. Y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de julio del años Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA, ACC.

R.V.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA, ACC.

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